República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 42373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 42373 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AMAURY PÉREZ ESPINOZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, dictada el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Amaury Pérez Espinoza demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65% para el año 2002, 6.99% para el año 2003, 6.49% para el año 2004 o, subsidiariamente, se ordene el reajuste de lo pedido en una proporción equivalente, como mínimo, del 50% de la variación porcentual que tuvo el IPC para el año 2001, así como el reconocimiento y pago del 3% adicional al salario convencional resultante; a la liquidación y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de depósito oportuno de las cesantías en un fondo de cesantías; al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales, o, subsidiariamente, indexar los valores resultantes de la liquidación de cada uno de los conceptos anotados.
Afirmó que prestó sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 31 de agosto de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y que al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Auxiliar de Jefe de Operaciones, en la sucursal Cartagena. Formuló su opinión, en cuanto a que el Banco Cafetero, durante el tiempo que omitió efectuarle los incrementos salariales, fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Renglón seguido, citó sendas sentencias de la Corte Constitucional para concluir que “… EL BANCO CAFETERO en clara rebeldía, hizo caso omiso a la orden de la Corte Constitucional de cancelarle a mi mandante los incrementos salariales, con la excusa de estar regidas las relaciones laborales entre la demandada y la actora por el régimen laboral de los trabajadores particulares …” Como corolario, mencionó que el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, notificando al actor su negativa al reconocimiento de las pretensiones aquí enlistadas, el día 26 de marzo de 2007.
La demandada, al responder el libelo, manifestó lo siguiente: En cuanto a los hechos se manifestó, tal y como sigue: el 1 y 2 son ciertos; el 3 no es cierto, el 4 no me consta; el 5, 6, 7 y 8 no son hechos; el 9 es cierto; el 10 no es cierto como está redactado; el 11 es cierto; el 12 no es cierto; el 13 no es un hecho; el 14 es una aseveración inocua; el 15 no es cierto; el 16, 17 y 18 no son hechos; el 19 y el 20 no son ciertos; el 21 no es un hecho; el 22 no es cierto; el 23 es cierto y el 24 es cierto.
En cuanto a las peticiones, manifestó oponerse a todas y cada una de ellas, a excepción de la primera, por carecer totalmente de fundamentos legales y fácticos. Como fundamentos de la defensa, formuló, básicamente, tres planteamientos: el primero se relaciona con la posición de que las peticiones de la demanda se respaldaron en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que contempla un aumento salarial para los trabajadores del sector público, situación que impone hacer claridad en relación con la naturaleza de la entidad demandada y el régimen aplicable a sus trabajadores.
El segundo, pretende la desestimación de las peticiones, ya que el contrato de trabajo aquí citado, terminó por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación suscrita entre las partes, acto jurídico cuya validez respaldó con sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. El tercero, se relaciona con la situación jurídica de la demandada, la cual se encuentra en proceso de liquidación, en atención a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y falta de competencia del juez laboral al considerar que el conflicto es de orden económico y las siguientes excepciones de mérito o de fondo: falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. La sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda, se dispuso la consulta de la misma y se impusieron las costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y no impuso costas. Una vez realizado un pormenorizado análisis del contenido probatorio, el Tribunal procedió a destacar los puntos base de su pronunciamiento.
Concluyó que la controversia jurídica a desatar se contrae a establecer si la entidad demandada debe reconocer y pagar los reajustes pedidos, con base en lo dispuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales obran como soporte de lo peticionado. Trae a colación el contenido del Decreto 092 de 2000, en relación con el artículo 29 de los Estatutos Internos del Banco y un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atinente al caso, para concluir que el actor no detenta la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no es beneficiario del contenido de las sentencias mencionadas y que al devengar un salario superior al mínimo, no procede el aumento del mismo aplicándosele el I.P.C. Y termina acotando que, en cuanto al deprecado aumento del 3%, éste se le canceló al actor en los períodos solicitados.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Estimó el alcance de la impugnación, tal y como sigue: “La impugnación que se hace a la sentencia del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 22 de abril de 2009, tiene como finalidad que se CASE TOTALMENTE la sentencia motivo del Recurso de Casación que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
Y que en su defecto se profiera una decisión ordenando…”. Con esa finalidad formuló un único cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia impugnada “… por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo …”.
Considera que el debate es de puro derecho, razón ésta por la que no se controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio. Inicia el recurrente apreciando que el sentenciador no aplicó el artículo 53 de la Carta Política, “… el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores …” Consideró que el colegiado centró su atención en determinar la calidad del trabajador, apreciando adicionalmente que no existe mecanismo jurídico que permita ordenar los reajustes o aumentos solicitados, con lo cual evadió, de este modo, la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.
En apoyo a su tesis, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales y enfatiza el aparte contenido en uno de ellos “… Así las cosas, esta Sala reiterará la posición referida en la jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convenciona l …” (resaltado y subrayado en texto).
Manifiesta que los principios constitucionales no están habilitados para hacer parte del compendio normativo a señalarse como infringido, pues no confieren por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional e indemnizatoria, pero teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se colige la inobservancia del precitado artículo 53.
Como conclusión, expone que el Tribunal debió aplicar en su fallo de segunda instancia la figura de la movilidad salarial. RÉPLICA AL CARGO Considera la accionada que el cargo en mención cuenta con graves errores insalvables de técnica, que conducen a la desestimación del mismo. En primer lugar, considera que el actor, al deprecar la casación, debió referirse a la sentencia del ad quem y no a la del a quo.
En segundo lugar, omitió, dentro del cargo, invocar normas de contenido sustancial, anexas a las citadas normas de contenido constitucional y legal. En tercer lugar, considera que el alegato, similar a uno de instancia, deja incólumes los fundamentos del fallo atacado. Y en cuanto al fondo del debate, deja en claro, no estar de acuerdo con el propósito del actor, en cuanto a pretender la aplicación de incrementos salariales con base en lo dispuesto en la doctrina constitucional, dado el carácter de trabajador particular del accionante, vinculado laboralmente mediante una relación de carácter contractual.
Como corolario, afirma el reconocimiento y pago de todos los incrementos legales y convencionales a los que tuvo derecho, en su momento, como trabajador del Banco accionado. Concluye con la transcripción parcial de un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estima aplicable al tema. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aprecia la Corte que el accionante no dirigió, específicamente, el ataque contenido en el cargo contra la posición jurisprudencial que utilizó el Tribunal para decidir, en el sentido en que lo hizo.
Esta Sala ya ha considerado esta particular situación, la cual fue tratada dentro de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36568, fechada el 24 de febrero de 2010, cuyo tenor se cita parcialmente: “(.…) El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. “Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
“Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. “No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
“En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal (.…)”.
Con todo, importa anotar que, al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, dictada el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por AMAURY PÉREZ ESPINOZA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2