Micelio
42373(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

3 República de Colombia Impedimento Rad. 42373 Eduardo Restrepo Victoria Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Impedimento Rad. 42373 Eduardo Restrepo Victoria Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por la doctora María Judith Durán Calderón, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer en segunda instancia del presente asunto, por cuanto en su opinión se configura la causal prevista en el artículo 99, numeral 10°, de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué absolvió a EDUARDO RESTREPO VICTORIA por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación impugnada en apelación por el representante de la Fiscalía General. Asumido el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Magistrada María Judith Durán Calderón manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto, conforme a la causal 10ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual procede apartarse del conocimiento de un asunto cuando “… el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales… ”.

En apoyo de su manifestación, explica que en la audiencia preparatoria participó como representante de la Fiscalía General de la Nación el doctor Gilberto Iván Villareal Pava, con quien ha tendido diferencias con ocasión de diversas actuaciones judiciales, que determinaron que en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ordenara compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad con la finalidad que se iniciaran las correspondientes investigaciones en su contra, mientras que el mencionado Fiscal, por su parte, instauró contra ella denuncia penal y disciplinaria por los delitos de injuria, calumnia y prevaricato.

Agrega que a consecuencia de la mencionada denuncia, el pasado mes de agosto se realizó audiencia de conciliación, que debió programarse nuevamente ante la inasistencia del doctor Villareal Pava. De igual manera, pone de presente que si bien el funcionario “…fue reemplazado y no ostenta tal condición en el momento en que sea resuelto el recurso de apelación, el impedimento no pierde vigencia en aras de respetar la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia…”.

Por tanto, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto. El Tribunal Superior de Ibagué, en Sala Dual, por medio de decisión del 23 de septiembre del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento de la Magistrada María Judith Durán Calderón, por considerar que si bien existe una investigación penal en su contra derivada de la denuncia instaurada por el fiscal Villarreal Pava, la misma se instauró con posterioridad a la iniciación del presente proceso, y la causal en cuestión sólo procede “…cuando el funcionario judicial ya ha sido vinculado jurídicamente a la actuación…”.

Aclara el Tribunal que en el presente caso la Magistrada únicamente ha sido citada a audiencia de conciliación, la que no se realizó por inasistencia del denunciante, además que el doctor Gilberto Iván Villareal Pava dentro del presente asunto únicamente actuó en la audiencia preparatoria, por lo cual no se advierte de qué manera puede verse afectada la imparcialidad y transparencia en la decisión por adoptar “… dentro de esta actuación penal donde su denunciante ya no funge como sujeto procesal y no media postura o argumentos por él planteados que debatir y definir en esta sede …”.

Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Corte definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Ha sido postura reiterada de la Sala, que las causales de impedimento previstas por el legislador en el Estatuto Procesal Penal, tienen como finalidad hacer efectivo y real el postulado de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, en cuanto permiten al funcionario judicial separarse del conocimiento de un caso determinado, cuando lo consideren necesario para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

De otra parte, resulta incontrovertible que las causales de impedimento y recusación se rigen por principios como el de taxatividad, lo que excluye la analogía o aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley. En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. Precisamente por ello, cuando el juzgador pretende declararse impedido, le corresponde establecer cuáles son las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto, motivo por el cual se impone realizar una evaluación específica de los hechos y de la intervención concreta del funcionario o funcionarios, para establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado.

En cuanto hace referencia a la causal invocada por la Magistrada María Judith Durán Calderón prevista en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, numeral 10°, consistente específicamente en que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales, resulta evidente que no se estructura en esta oportunidad, y en tal orden de ideas, fue correcta la decisión de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al no aceptar el impedimento.

Lo anterior, en cuanto aparece suficientemente claro en la actuación que el doctor Gilberto Iván Villareal Pava en calidad de delegado del Fiscal General de la Nación, intervino dentro del presente asunto únicamente en la audiencia preparatoria, es decir que ningún pronunciamiento realizó en torno a la providencia impugnada, de suerte que no se vislumbra la manera como se vería comprometida la imparcialidad o ecuanimidad de la Magistrada Durán Calderón al asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia con ocasión de la apelación interpuesta y sustentada por un fiscal diferente.

De otra parte, como oportunamente lo advirtió la Sala que no aceptó el impedimento, ninguna duda existe en torno a que la vinculación jurídica de una persona al proceso penal ocurre cuando se le escucha en indagatoria o se le declara persona ausente, acorde con lo preceptuado en el artículo 332 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, cuando simplemente se ha citado a audiencia de conciliación sin que se haya adoptado ninguna de las determinaciones en mención, en manera alguna puede considerarse vinculado a un proceso, por lo cual tampoco se configura este supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada.

En conclusión, no se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, doctora María Judith Durán Calderón. 3. No sobra recordar que la manifestación de impedimento debe estar guiada por el postulado de la buena fe, que ha de estar presente en todos los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, con la finalidad de evitar que este instituto se encamine a entorpecer o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.

Dicha eventualidad cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996 “… La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”, amén de que “ La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”, con mayor razón en eventos como el presente donde, como precisamente lo advirtió la Magistrada que se declaró impedida, el transcurso del tiempo amenaza con la eventual enervación de la potestad punitiva del Estado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento para conocer de este asunto manifestado por la doctora María Judith Durán Calderón, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, motivo por el cual debe continuar frente al conocimiento del mismo.

Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria