Casación 42.367 Jhonny Fernando Herrera Montealegre Pedro Julio Gómez Romero Casación 42.367 Jhonny Fernando Herrera Montealegre Pedro Julio Gómez Romero Proceso No. 42.367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonny Fernando Herrera Montealegre contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, tal como a continuación se explica.
ANTECEDENTES 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: “ Sucedieron aproximadamente a las 11 de la mañana del 19 de diciembre de 2005, cuando la señora Luz Mery Moreno López se movilizaba en una buseta del servicio público y al llegar a la altura de la Calle 15 con Carrera 5ª se subieron dos sujetos, quienes abordaron a la citada señora y luego de intimidarla con un arma de fuego le arrebataron una bolsa que llevaba consigo, la cual contenía varios cheques girados a nombre de la empresa “Envasadoras de gas de Puerto Salgar S.A.”, un celular Nokia, $350.000.00 en efectivo y otros muchos documentos.
Los asaltantes huyeron en una motocicleta que los esperaba cerca de la buseta, la cual se estrelló con (sic) automóvil en la Calle 15 con la Avenida Guabinal, al frente del establecimiento “La Vieja Enramada”. En ese momento un agente de la Policía se movilizaba en su moto por la citada Avenida y al percatarse que los de la moto habían estrellado a otro automotor salió en su persecución; cuando ya casi los alcanzaba, el parrillero le sacó un arma de fuego, obligándolo a tirarse a un lado, por lo que pidió ayuda a la central y trató de seguir a la motocicleta, cuyos ocupantes más adelante abandonaron y huyeron a pie.
Al parar cerca de la moto encontró el paquete que aquellos habían arrojado, con los documentos hurtados. Minutos más tarde llegaron los agente (sic) de apoyo y se enteró que habían capturado a tres sujetos, dos de ellos correspondían a los que se movilizaban en la moto, que fueron reconocidos por la víctima como los que la asaltaran dentro de la buseta; el tercero, fue capturado en un taxi en el que igualmente se movilizaba uno de los asaltantes, y en su poder se encontró parte del dinero hurtado ”. 2.
Por estos hechos, el mismo día, Luz Mery Moreno López formuló denuncia penal y la Fiscalía Sexta Seccional del Tolima profirió resolución de apertura de la investigación, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Dorance Enciso Molina, Pedro Julio Gómez y Jhonny Fernando Herrera Montealegre. 3. El 29 de diciembre de 2005 se definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, y les negó la libertad provisional, decisión que fue reiterada el 18 de enero de 2006 al desatar el recurso de reposición respectivo. 4.
El 23 del mismo mes, la fiscalía les concedió la libertad provisional como quiera que Johnny Fernando Herrera Montealegre indemnizó integralmente a las víctimas –Envasadora de Gas de Puerto Salgar S.A. E.S.P. y Luz Mery Moreno López-. 5. El 11 de septiembre de ese año, se declaró cerrada la instrucción. 6. El 5 de octubre de la misma anualidad, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Dorance Enciso Molina, Pedro Julio Gómez y Jhonny Fernando Herrera Montealegre por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240.2, inciso 2º y 241.10.11 del Código Penal). 7.
Recurrida esta decisión por el defensor de Dorance Enciso Molina y Jhonny Fernando Herrera Montealegre fue confirmada el 30 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 8. El 16 de enero de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y, al día siguiente, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 9.
El 6 de abril de 2010 se declaró la extinción de la acción penal por muerte a favor de Dorance Enciso Molina, así como la cesación de procedimiento correspondiente. 10. Realizadas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, el 26 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué condenó a Pedro Julio Gómez y Jhonny Fernando Herrera Montealegre a la pena principal de 4 años, 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11. Recurrido el fallo por los defensores de los procesados, el 6 de junio de 2013 fue confirmado, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el injusto de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego y municiones, ordenar la cesación de procedimiento por dicho reato e imponerles las penas de 21 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado. 12.
Contra este proveído el apoderado de Herrera Montealegre interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13. Estando el proceso al despacho para calificar la demanda de casación presentada, a través de su defensor, por Jhonny Fernando Herrera Montealegre, se recibió un memorial suscrito por Pedro Julio Gómez Romero, por cuyo medio le revoca el poder a su mandataria judicial, la doctora Ana Carolina Flórez Galeano, solicita la designación de un “ ABOGADO DE OFICIO ” (subrayas y mayúsculas del memorialista), manifiesta su condición de inocencia y advierte sobre la situación de abandono en que ha estado por cuenta de la mentada profesional del derecho, por lo cual solicita “ SE ANULE TODO EL PROCESO o desde el momento en que [su] apoderada dejó de atenderlo, también que se anulen todas las actuaciones en las que no [ha] tenido defensa, por violación al debido proceso (…) ” (Subrayas y mayúsculas originales).
Precisa que, los jueces de instancia advirtieron que, él no estaba recibiendo las comunicaciones, ni tampoco su abogada, sin embargo, no fue requerida para que actualizara la dirección, la que ella conocía, letrada que tampoco presentó recursos. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda de casación promovida por la defensa de Jhonny Fernando Herrera Montealegre, corresponde al suscrito Magistrado pronunciarse sobre la petición allegada por el procesado Pedro Julio Gómez Romero, habida cuenta que, si bien, en principio, cualquier pretensión de anulación de la actuación tendría que ser elevada a través del recurso extraordinario de casación, en el caso de la especie, se advierte que, justamente, la oportunidad procesal de incoarlo fue cercenada indebidamente por el Tribunal, por lo cual se impone el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En efecto, la verificación preliminar del expediente, permite establecer que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2013, se libraron las comunicaciones de rigor, a Pedro Julio Gómez Romero y a su defensora, entre otros, a la manzana N casa 10 barrio Ibagué 2000 de la ciudad de Ibagué y a la Calle 42 No. 2-30 barrio Casa Club de la misma ciudad, respectivamente, pero ambas fueron devueltas por la empresa de Correo 472, la primera, con la anotación de “ cerrado ” y la segunda, con la causal de “ rehusado ”.
Es así que, el fallo, para estos sujetos procesales terminó siendo notificado a través del edicto fijado el 14 de junio de este año y desfijado el 18 del mismo mes. Ahora, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, la notificación personal de la sentencia se impone para las personas privadas de la libertad, y en cambio, se sabe que, Gómez Romero estaba disfrutando de la libertad provisional desde la fase instructiva, luego, hubiera bastado intentar su enteramiento personal, citándolo para que dentro de los tres días siguientes a la emisión de la providencia compareciera a conocerla para que de no concurrir, la notificación por edicto se reputara válida respecto de este sujeto procesal.
Lo mismo podría aseverarse respecto de la defensora del enjuiciado. No obstante, son varias las razones que llevan a concluir que, la notificación del fallo de segundo nivel fue irregular, tal como a continuación se precisa. En verdad, se constata que, tal como sucedió durante toda la fase de juzgamiento, la comunicación a Pedro Julio Gómez Romero se libró a una nomenclatura que no correspondía a la que reportó cuando se notificó de la resolución de acusación, oportunidad en la que señaló: “ mi nueva dirección es calle 32 N 4V81 b/ es Francia. Tel 2659359 3164686851 ”.
Tal incorrección, podría, dado el caso, ser insustancial, si se detectara que la notificación a la defensora del procesado fue idónea o eficaz. Sin embargo, tal como surge del expediente, aunque la abogada contractual del encartado fue adecuadamente citada a la dirección reportada por ella para la actuación, esta vez, inexplicablemente, en un acto de abandono tácito del procesado, se rehusó a recibirla, actitud procesal que, compagina con la mostrada a lo largo del juicio, cuando hubo de ser requerida en múltiples oportunidades para que compareciera a la audiencia pública de juzgamiento, conducta que le valió ser conminada por el A quo para que atendiera su mandato profesional so pena la compulsa de copias disciplinarias respectiva.
Si el acusado no se enteró del fallo de segunda instancia, porque como fue la constate, la comunicación del caso se dirigió a una dirección equívoca y, su defensora también rechazó la que le fue enviada a ella y, además, la providencia no se dictó dentro del término previsto por el artículo 201 ejusdem -15 días-, como para que el procesado estuviera obligado a mantenerse pendiente del proferimiento de la decisión, es claro que, la notificación de la sentencia mediante edicto, terminó siendo irregular en el caso concreto, pues, lo despojó de la posibilidad de manifestar su intención de acudir o no al recurso extraordinario de casación dentro de la oportunidad legal.
Nótese cómo, solo hasta el 16 de septiembre del año en curso es que, Gómez Romero indica haber acabado de enterarse de la sentencia de segunda instancia, así como su “ intención (sic) agotar todo el proceso con los recursos que se puedan ”, específicamente, el de casación por lo que pide, se le brinde la oportunidad de hacerlo. Igualmente, pone en conocimiento del Ad quem que su abogada a esa fecha no se había comunicado con él, ni mucho menos, le informó sobre sus derechos.
Sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2013, la colegiatura resolvió hacerle saber al incriminado que, no era posible contar nuevamente el término de interposición del recurso de casación, ni tenerlo como interpuesto con el referido memorial cuando estaba corriendo el lapso de quince días para los no recurrentes, ya que a su juicio la sentencia acusada “ fue puesta oportunamente en conocimiento de todos los sujetos procesales por parte de la Secretaría ”, lo cual, como se vio, no es cierto, pues el procedimiento de notificación fue claramente irregular respecto de Pedro Julio Gómez Romero.
Así las cosas, con el fin de garantizar a plenitud el debido proceso, la Sala se abstendrá de decidir sobre la demanda de casación presentada a favor de Jhonny Fernando Herrera Montealegre y se devolverán las diligencias al Tribunal Superior para que, con apego al principio de legalidad y atendiendo la dirección últimamente reportada por Gómez Romero: Carrera 13 No. 39C-10 del barrio Gaitán, se repita la notificación de la sentencia del 6 de junio de 2013 a todos los sujetos procesales, para lo cual, tendrá que, previamente haberle designado a aquél un defensor público que lo asista, en las actuaciones por venir, si es el caso, en el trámite de casación. Dado que, el término de prescripción de la acción penal está cercano a fenecer, resulta imperioso requerir a la Sala de Decisión Penal para que, le conceda trámite prioritario a este diligenciamiento.
Del mismo modo, como quiera que, se advierte una posible conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la abogada Ana Carolina Flórez Galeano, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.537.642 de Ibagué y tarjeta profesional No. 141.612, se compulsarán las copias respectivas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonny Fernando Herrera Montealegre y devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, con apego al principio de legalidad y atendiendo la dirección últimamente reportada por Pedro Julio Gómez Romero, se repita la notificación de la sentencia del 6 de junio de 2013 a todos los sujetos procesales, para lo cual, tendrá que, previamente haberle designado a aquél un defensor público que lo asista, en las actuaciones por venir, si es el caso, en el trámite de casación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Sala de Decisión Penal deberá otorgarle trámite prioritario a esta actuación, como quiera que el término prescriptivo de la acción penal está próximo a fenecer.
Segundo. Compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de que investigue la conducta profesional de la abogada Ana Carolina Flórez Galeano, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.537.642 de Ibagué y tarjeta profesional No. 141.612.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 4-5 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 11-12 del cuaderno del sumario. � Cfr. folio 20 ibídem. � Cfr. folios 58-65 ibídem. � Cfr. folios 113-116 ibídem. � Cfr. folio 131-133 ibídem. � Cfr. folio 204 ibídem. � Cfr. folio 214 a 220 ibídem. � Cfr. folios 4-10 del cuaderno 2 de segunda instancia de la Fiscalía. � Cfr. folio 257 del cuaderno del sumario. � Cfr. folio 258 ibídem. � Cfr. folios 15-19 del cuaderno de la causa � Cfr. folio 262-289 ibídem. � Cfr. folios 4-14 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 19 del cuaderno de la Corte. � Ibídem. � Cfr. folio 19 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 17 ibídem. � Cfr. folio 26 vuelto ibídem. � Cfr. folio 27 vuelto ibídem. � La señalada cuando suscribió el acta de compromiso para ser beneficiario de la libertad provisional, esto es, “M N C 10 Ibagué 2000” Cfr. folio 161 del cuaderno del sumario. � Cfr. folio 216 vuelto ibídem. � Cfr. folio 51 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 57 ibídem. � Cfr. folio 54 ibídem y 19 del cuaderno de la Corte.
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