Revisión N° 42366 Oscar Fidel Herrera Meza PAGE Revisión N° 42366 OFHM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado OFHM, contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de (…), mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 13 de julio de 2011 por el juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, a través del cual fue condenado a 234 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos tienen lugar en la ciudad de Montería. El 18 de agosto del año 2010, la menor Y. V. H. H., acude ante uno de sus profesores del colegio (…), y le comenta que desde hace tres años venía siendo víctima de maltrato y de abuso sexual por parte de su padre el señor OFHM. La menor, de trece años de edad, es llevada ante funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar en donde expone que, desde que tenía nueve años, su padre, aprovechando las ausencias de su madre, comenzaba a tocarle la vagina y a introducirle los dedos en ella. 2.
En cuanto dice con la actuación procesal: Con fundamento en la queja de la menor, la Fiscalía inicia las pesquisas correspondientes. El 11 de octubre acude al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, y solicita la captura del padre de la menor, el señor OFHM. El 13 de octubre de 2010, se realizan las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El 24 de de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de (…), se lleva a cabo la audiencia de acusación. La audiencia preparatoria del juicio tiene lugar el 27 de enero de 2011 y el juicio oral se desarrolla entre los días 24 de marzo y 27 de abril de 2011. La lectura del fallo se produce el 13 de julio de 2010, el Juzgado de conocimiento imparte sentencia condenatoria en contra de OFHM y le impone 234 meses de prisión al declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Impugnada la sentencia por la Defensa, el Tribunal Superior de (…), al desatar la alzada, el 23 de septiembre de 2011, decidió confirmarla en todas sus partes. LA DEMANDA 1. La demanda se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Aduce el libelista que, “en estos momentos, la presunta víctima en forma consiente, clara y precisa manifiesta que las incriminaciones iniciales hechas contra su progenitor no fueron ciertas, que obedecen a retaliaciones contra su padre por haber buscado otra mujer, esto se vislumbra en las cartas que la menor hija le ha enviado este año a su progenitor en la cárcel nacional Las Mercedes de (…)”.
En punto de tales cartas concluye, que en ellas “nunca hace mención del resentimiento que toda víctima deba o pueda tener hacia su padre por la presunta comisión de la conducta que originó la sentencia atacada.” Así, solicita la revisión del fallo de segunda instancia al amparo de las evidencias presentadas, dado que se encuentran en juego derechos fundamentales del condenado.
CONSIDERACIONES: 1. Del estudio de la demanda se concluye, que aunque desde el punto de vista meramente formal cumple con los requisitos legales establecidos en la norma (art. 194 Ley 906), como que relaciona la actuación cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produce el fallo, el delito que fue objeto de la investigación, la causal invocada y sus fundamentos, aunque precariamente expuestos, la relación de evidencias y las constancias de ejecutoria de la decisión demandada.
No obstante, el libelista no desarrolla la causal invocada, ni expone las razones persuasivas de la necesidad de dar inicio al juicio de revisión. Se limita el demandante a exponer que existen unas cartas enviadas por la menor víctima a su padre condenado, de lo cual él, es decir, el libelista infiere que la menor se ha retractado, para seguidamente, solicitar que se de inicio a la revisión en tanto se están violando los derechos fundamentales del sentenciado OFHM.
El demandante en revisión está llamado a motivar adecuadamente la demanda, esto es, a desarrollar el discurso mediante el cual, acudiendo a una debida argumentación, demuestre mínimamente la existencia de la causal invocada y de esta manera persuada al juez de la revisión, de la necesidad de dar inicio a dicha acción. El accionante debe mostrar la injusticia en que se ha incurrido, no bastando para ello con mencionar que el sentenciado se le están violando los derechos fundamentales, sino que es necesario poner en evidencia la injusticia en que se ha incurrido al condenarlo y si esta es de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.
El artículo 195 de la Ley 906 de 2004, prevé que si la demanda es manifiestamente improcedente, deberá ser inadmitida. De la manifiesta improcedencia de la demanda incoada por OFHM, pasa a ocuparse la Sala: La demanda se fundamenta en la causal tercera, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o la inimputabilidad del mismo.
A cerca de lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
En el presente caso, no se puede perder de vista que los hechos tienen ocurrencia bajo el impero de la Ley 906 de 2004, de manera que bien vale la pena destacar que aunque el concepto de prueba, en lo sustancial se mantiene de uno a otro sistema, la estructura y la dinámica probatoria propia del sistema acusatorio, adiciona particularidades a lo que debe entenderse por prueba nueva, como lo ha destacado esta Corporación, ello, particularmente, en lo que tiene que ver con las cargas probatorias, tanto de la Fiscalía como de la Defensa.
La confrontación de las precedentes consideraciones con el caso examinado, conllevan de manera inexorable a la conclusión de que la demanda no aduce ni un hecho nuevo, ni una prueba nueva. En primer lugar, conforme el mismo libelista lo admite, algunas de las misivas presentadas, no aparecen signadas por el o la remitente y otras carecen de fecha de remisión, tampoco aparece el nombre del destinatario y otras se presentan mutiladas.
Todo esto deja en entredicho no sólo la autenticidad (autoría) de las cartas, así como su destinatario, y la procedencia, y, de la misma forma, básicamente, la idoneidad y la aptitud probatoria de los documentos. En segundo lugar, la demanda se edifica sobre una falacia, al señalar el libelista, que las cartas, aparentemente remitidas por la menor víctima a su padre, están diciendo que las acusaciones o “… incriminaciones contra su progenitor no fueron ciertas, …”.
Por parte algunas de tales comunicaciones se evidencia una afirmación con aquella a que ha llegado el apoderado del demandante. No se constata en las misivas ni siquiera una muestra de arrepentimiento por parte de quien las suscribe, y no siquiera se hace mención al hecho pasado, ni alguna mínima referencia al mismo. Especula el libelista cuando de la carta, pretende concluir que no es ese el comportamiento de una persona frente a su agresor.
No existe elemento de juicio válido para suponer que como la menor no se muestra resentida frente a su padre, y por el contrario, le exterioriza cariño, amor filial, ello significa que la conducta no se cometió. Ya desde la primera entrevista, y en el curso del juicio, la menor fue clara al indicar que lamentaba la situación de su padre, pero que ella estaba diciendo la verdad y “él no me puede hacer eso”.
En tercer lugar, el libelista confunde la novedad de la cual debe estar investida la prueba nueva con la retractación. Si hipotéticamente se considerase que la menor se encuentra arrepentida por la sindicación o señalamiento que hizo a su padre, y que, igualmente, de alguna manera reconoce en sus notas que mintió en el juicio, ello no comporta en si una prueba nueva, sino la retractación o enmienda de lo ya expuesto.
En tal evento, esto es, frente a dos declaraciones opuestas, se impone mantener el crédito que se le ha dado a la primera, sobre aquella que pretende corregir o enmendar. Así lo ha decido la Corte en pretéritas oportunidades: “La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. “Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer.
En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en manera alguna, injusticia en la condena impuesta, de forma tal que, se impone la inadmisión de la demanda con fundamento en la causal presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado OFHM. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Radicación 25885 � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 “[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […] � Ver folio 1.”En estos momentos, la presunta víctima en forma consiente, clara y precisa manifiesta que las incriminaciones iniciales hechas contra su progenitor no fueron ciertas, que obedecen a retaliaciones contra su padre por haber briscado otra mujer, …” � Radicación 26103 (6-03-2008) PAGE 1 _1453535829.doc _1453535830.doc