CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 42364 FJAM PAGE Casación Nº 42364 FJAM Proceso Nº 42364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada a nombre de FJAM contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que confirmó el emitido en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en (…), la menor D K R O (nacida el 3 de septiembre de 1996), desde pequeña fue dejada bajo el cuidado de una tía y abuela maternas, situación que aprovechó FJAM, quien durante algún tiempo hizo vida marital con la última de las aludidas, para llevar a cabo con la infante desde el 3 de septiembre de 2006, cuando ella tenía 10 años de edad, en distintas fechas, diversos actos lúbricos como acariciarle sus partes íntimas con la mano o con el pene, así como besarla en la vagina, comportamiento que intensificó a partir del 3 de septiembre de 2009, al llegar la niña a los 13 años de edad, época desde cuando empezó a accederla carnalmente con su asta viril, siendo la última de estas agresiones en el mes de febrero de 2011. 2.
De esos acontecimientos conoció la Fiscalía General de la Nación con base en queja instaurada por la víctima, organismo que obtuvo la captura del indiciado, la cual legalizó en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2011, en la que también le formuló imputación, y el 29 del mismo mes y año, ante el Juez Veinticinco Penal del Circuito, presentó cargos contra FJAM como autor de los delitos acceso carnal y acto sexual abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y cometidos cada uno en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 208, 209 y 211, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones pertinentes introducidas por la Ley 1236 de 2008, artículos 4º, 5º y 7º. 3.
Agotado el juicio oral y público, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el 3 de abril de 2013 el juez de conocimiento declaró a FJAM autor responsable de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de trescientos diecinueve (319) meses y quince (15) días de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados penales, sentencia contra la cual el apoderado del enjuiciado formuló recurso de apelación. 4.
El 22 de julio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) resolvió la impugnación en el sentido de confirmar la providencia atacada, fallo de segundo grado contra la cual interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado. LA DEMANDA 5. El censor, luego de un capítulo preliminar dedicado a reflexionar acerca del delito continuado y de la aplicación de la ley penal más favorable en esos eventos, propone un cargo con fundamento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, en el cual aduce la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de identidad ocurrido en la valoración del testimonio de la menor ofendida, determinante de la “ falta de aplicación de los artículos 208 y 209 del Código Penal (Adicionados por la Ley 679 de 2001, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004) ” y la aplicación indebida de “ los artículos 208 y 209 del Código Penal (En vigencia de la Ley 1236 de 2008) ”.
Para acreditar tal propuesta sostiene que el vicio se materializó porque el ad-quem “ le restó importancia y/o credibilidad, a las declaraciones de la víctima y a la prueba pericial en relación con la aseveración directa que realizó la menor DKRO ” en el sentido de que los actos lujuriosos desplegados por el acusado desde cuando ella tenía diez años de edad implicaban la realización de “ sexo oral ”.
El demandante se refiere brevemente a los testimonios rendidos por el galeno que practicó el examen sexológico a la joven en el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, y por la Investigadora criminalística, psicóloga, del C. T. I, que la entrevisto, quienes señalaron que en sus respectivas diligencias la adolecente les comentó que el trato sexual deparado por su abuelastro desde cuando ella tenía diez años “ incluía sexo oral ”, situación fáctica que, advierte el censor, fue reconocida por el Tribunal en sus consideraciones, de las que trascribe el acápite pertinente.
Con base en lo anterior precisa que como el “ sexo oral ”, según explicación de la página electrónica http://es.wikipedia.org/wiki/Sexo oral, entre sus distintas modalidades, consiste en estimular la vagina con la boca (labios y lengua), tal práctica de acuerdo con “ las reglas de la experiencia, tanto humana como jurídica, conlleva necesariamente abrir los labios de la vagina e introducir la lengua ”, motivo por el que en el evento examinado con la menor de edad, desde sus diez años de edad, se presentó acceso carnal en los términos que el artículo 212 del Código Penal define tal acto.
Por lo tanto, concluye el actor, erró el ad-quem en el encuadramiento jurídico acertado del comportamiento, pues tratándose, entonces, el acceso carnal y los actos sexuales abusivos endilgados al acusado de “ delitos continuados ”, cuya ejecución inició a partir de septiembre de 2006, para individualizar la pena debió observarse, por favorabilidad, la sanción originalmente prevista para esos comportamientos en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, sin los incrementos que introdujo la Ley 1236 de 2008 y, en consecuencia, una vez aplicada a ambas conductas punibles la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 2º, del Código Penal, la sanción a imponer al acusado no podía ser superior a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión, sentido en el que solicita casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido carece de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, y por ende las afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.
En efecto, como se sabe la violación indirecta de la ley sustancial, vía a la que expresamente acudió el actor, está relacionada con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), y se bifurca en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió la actora), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia, siempre y cuando las decisiones sean coincidentes), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.
El recurrente no realizó un ejercicio de confutación al menos cercano al atrás referido, pues obsérvese que si bien es cierto el demandante anuncia un falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor agraviada, también lo es que no desarrolló una labor objetiva de comparación que ilustrará acerca de la eventual ocurrencia de ese vicio.
Y es que un dislate de esa naturaleza exige a quien lo alega acreditar que los juzgadores, al aprehender el contenido del específico medio de prueba le recortaron apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agregaron circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transformaron el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates determinantes de que se haga decir a la prueba lo que en realidad la misma no afirma.
En lugar de intentar una disertación semejante, el libelista le asignó a la declaración de la ofendida una explicación que corresponde al uso de un lenguaje técnico no empleado por aquélla en su queja, pues, en estricto rigor, lo denunciado en su momento por la adolescente acerca de las maniobras lúbricas a las cuales fue sometida por su abuelastro a la edad de diez años fue que éste, entre otras caricias, le “ besaba ” y “ chupaba ” la vagina, y aun cuando tales actos correspondan a lo que la doctrina especializada denomina “ sexo oral ”, como ciertamente así los referenciaron el galeno que auscultó a la menor y la psicóloga investigadora del C.T.I., que la entrevistó, el acontecimiento concreto relatado por joven dista mucho de ser un “ acceso carnal ”, como desde su particular experiencia lo entiende ocurrido el casacionista.
Dicho de otra forma, es el demandante quien termina por falsear o distorsionar el fidedigno contenido de la prueba en relación con la cual predicó el vicio, desfiguración que tenía como propósito sustentar las bases de un criterio rechazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte. En efecto, en últimas el recurrente, por una vía equivocada, lo que pretende es discutir la adecuación típica de los diversos comportamientos de contenido sexual ejecutados por el acusado con la menor, entre los diez y los catorce años de ella (de septiembre de 2006 al 2 septiembre de 2010), los cuales los juzgadores, con sujeción a la acusación, encuadraron como actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de catorce años, agravados, cometidos cada uno en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos, calificación jurídica que veladamente rechaza el demandante, sobre la base de que se trató solamente de dos delitos continuados, y que desde tal perspectiva, por el transito legislativo que se presentó en dicho lapso, debe aplicarse la ley más favorable.
Esta Corporación de tiempo atrás tiene resuelta la discusión que pretende ahora revivir el demandante. Sobre el particular tiene dicho: “ El instituto jurídico denominado delito continuado comporta un análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende su estudio debe verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en el delito continuado el desvalor de acción y el desvalor de resultado es diferente de los eventos donde se comete un solo delito, o donde es factible predicar el concurso real. ” No empece, se impone observar con detenimiento los efectos de la unidad de conducta en el campo de la antijuridicidad material, puesto que la noción de delito continuado se restringe a las hipótesis en las cuales el bien jurídico afectado admite grados de afectación, diversas cantidades de daño, o menoscabos de diferente cualidad.
Tal el caso de los delitos contra el patrimonio, bien que evidentemente puede afectarse por partes, proporciones, o en escalas distintas. De ahí el clásico ejemplo del cajero de un banco que busca apropiarse de una suma específica, y se va apoderando de cantidades pequeñas hasta que lo logra, o es descubierto. ” De otro lado, el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo o jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios movimientos que a su vez parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica. ” Cuando el delito continuado se realiza contra el patrimonio económico y afecta pluralidad de sujetos pasivos se está frente al delito masa, como ocurriría, por ejemplo, si con la finalidad de estafar a la comunidad se erige un montaje para aparentar que existe una casa promotora del juego de chance. ” En ese orden de ideas, se está frente a un evento de delito continuado cuando el autor en desarrollo de un plan preconcebido, con la misma proyección final de la conducta, realiza varias acciones u omisiones que afectan un bien jurídico que admite graduación, que de analizarse separadamente podrían adecuarse típicamente como la reiteración del mismo precepto penal, o comportaría la incursión en uno de semejante estructura (vgr.: hurto, hurto calificado, hurto agravado); y tal comportamiento produce consecuencias sobre uno o varios sujetos pasivos. ” Así, siguiendo al profesor ZAFFARONI, cuyo análisis dogmático compagina con la normatividad colombiana, se entiende que el fundamento jurídico del delito continuado radica en que en esos casos sólo es posible una sola imputación al tipo (objetivo y subjetivo); unidad de conducta final a la que corresponde una sola desvaloración jurídica incrementada, porque la reiteración del comportamiento no es sinónimo de una nueva incursión en el tipo penal, como si se tratara del concurso, sino que significa un aumento del contenido injusto de la misma conducta final, tomada como un todo; de ahí que, en ocasiones, coincide con el aumento de la culpabilidad por mayor reproche y se reflejará en la determinación de la pena. ” En el anterior orden de ideas, el delito continuado se diferencia: a) del concurso ideal, porque en éste una sola conducta se adecua en dos o más tipos penales; b) del concurso real o material, porque esta modalidad presupone varias conductas que se adecuan en plurales tipicidades o varias veces en el mismo tipo; y c) del delito complejo, que se presenta en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de ésta o como circunstancia de agravación punitiva. ” Amplios sectores de la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el delito continuado y el delito masa quedan excluidos cuando se atenta contra bienes jurídicos eminentemente personales, entre ellos los relacionados con ‘ la libertad, integridad y formación sexuales ’, y a ello se suma la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones; y también para evitar consecuencias político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo al descartar el concurso de accesos carnales, so pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar sexualmente a todas las alumnas de un grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal. ”‘ Esta restricción se fundamenta en que con los bienes jurídicos personalísimos el injusto de acción, el de resultado y también el contenido de la culpabilidad referidos a cada acto individual, deben ser comprobados y valorados en la sentencia de forma separada. ’ (HANS-HEINRICH JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.) ” En vigencia del Código Penal de 1936, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteró la improcedencia del delito continuado frente a derechos personales.
A manera de ejemplo se cita la Sentencia del 14 de febrero de 1957 (Gaceta Judicial No. 2179, Tomo LXXXIV, pg. 447, M.P. Dr. Luis Sandoval Valcárcel), donde se indicó: ”‘ En la controversia doctrinaria suscitada al efecto, la gran mayoría de expositores admite que puede existir la continuación aún con pluralidad de sujetos pasivos. Así lo sostiene Mittermaier.
También Manzini e Impallomeni siguen la tesis, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos ‘ individuales ’ inseparables de la persona como la vida, la integridad personal, el honor, el pudor. ’ ”‘ Sin embargo, la apreciación de hecho encuentra límites en la naturaleza de algunos delitos que excluyen A PRIORI la identidad del designio, por cuanto afectan bienes personalísimos (hochspersonlyche rechsguter dicen los alemanes), como la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad sexual, el honor. ’ ” Por tanto, cuando la vulneración paulatina y sucesiva recae sobre bienes jurídicos como el patrimonio, de fácil graduación, puede resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de un reductor de la sanción como la prevista para el delito continuado.
En cambio, si el atentado se dirige contra bienes más personales, como son: la ‘ Libertad y el pudor sexuales ’, en la denominación del Código Penal de 1980; o la ‘ Libertad Sexual y la Dignidad Humana ’ con la Ley 360 de 1997, que modificó al régimen anterior; o la ‘ Libertad, integridad y formación sexual ’ en el estatuto penal vigente (Ley 599 de 2000), cada vez que ocurre una transgresión ya se ha desconocido por completo el bien jurídico personal —con trascendencia ético social— que el legislador considera necesario preservar; y cuando ello ocurre, ya se ha negado en el sujeto pasivo la dignidad que le es inherente; por lo cual, en esta última hipótesis el fin preventivo y restaurador de la pena reclama para su verificación mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la antijuridicidad. ”.
En consecuencia, de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia acerca de la imposibilidad jurídica de predicar un delito continuado cuando se está frente a reiterados atentados contra un bien jurídico personalísimo por parte del sujeto activo de los múltiples comportamientos reprochados, surge evidente la improcedencia del recurso extraordinario desde la perspectiva construida por el recurrente, además que, por otra parte, el entendimiento que el censor tiene acerca de la aplicación del principio de favorabilidad por el tránsito de leyes en el delito continuado, se encuentra también reprobado por la jurisprudencia, de acuerdo con la cual la ley vigente al tiempo del último acto (o la culminación del fin) es la que imperativamente se aplica al injusto en su totalidad, y nunca a la inversa, independientemente de que en ella se establezca, o no, en general, un tratamiento sustantivo más benigno. Ahora bien, no sobra puntualizar que en los casos de concurso efectivo o real de delitos, homogéneo o heterogéneo, como ocurre en el presente asunto, la determinación de la pena primero se hace en forma separada para cada comportamiento concurrente con sujeción a la ley vigente al tiempo en que fue ejecutado, y luego se individualiza según las reglas pertinentes del concurso de conductas punibles, ejercicio que en efecto fue acatado a cabalidad por el fallador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, sin observar la Sala que en tal operación se haya presentado desconocimiento de garantía procesal alguna. 9.
En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros ostensibles y trascendentales, con marcada incidencia en su parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado FJAM con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada FJAM. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, se abstiene la Corte señalar el nombre de la menor víctima del suceso. � Cuaderno original, folios 1 a 26. � ídem, folios 140-155 y 157-183. � Ídem, folios 190-225 y 233-247. � Confrontar registro de audio que corresponde a la sesión del juicio oral de 23 de febrero de 2012, en el CD adjunto entre los folios 137 y 138. � ZAFFARONI Eugenio Raúl. Derecho Penal Parte General.
Editorial Ediar. Buenos Aires, 2000. � “Se integran por todos aquellos derechos que son innatos al ser humano como tal y de los cuales no puede ser privado sin deterioro o extinción de la personalidad misma, por ejemplo el derecho a la vida, al honor, a la integridad psicofísica, a la libertad, a la privacidad” CAÑÓN RAMÍREZ Pedro Alejo.
Derecho Civil Parte General y Personas. Editorial ABC. Bogotá, 2002; pg. 447. � Cfr. Sentencia de Casación de 12 de mayo de 2004, radicación Nº 17151. � Cfr. Sentencias de Casación de 7 de septiembre de 2006 y 23 de septiembre de 2008, radicaciones Nº 23790 y 24184, respectivamente. 16