CASACIÓN N° 42363 República de Colombia ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO Corte Suprema de Justicia PAGE 4 CASACIÓN N° 42363 República de Colombia ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil trece (2013). 1. Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse en relación con la petición de insistencia elevada por el defensor de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO contra la decisión del pasado 20 de noviembre, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por esa misma parte contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio último, por cuyo medio confirmó la emitida el 9 de abril anterior por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma sede que condenó al prenombrado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 2.
En el escrito aludido, el defensor del implicado expone la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, como también las razones por las cuales es dable inadmitir una demanda de dicha índole. Seguidamente, reiteró el argumento expuesto en la sustentación del mecanismo, esto es, que el ad quem alteró el contenido de las pruebas allegadas al proceso para arribar a una conclusión tergiversada, no diversa de que las víctimas incriminaron a su representado, cuando de ningún medio de convicción puede colegirse tal afirmación. Finalmente, manifiesta que como la demanda sí cumplía los parámetros señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, recurre al presente instrumento para que se reconsidere la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES Como quiera que la suscrita Magistrada no participó en la discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la demanda, resulta procedente examinar la manifestación de insistencia de la defensora, bajo los siguientes presupuestos: La Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, en su artículo 184, inciso segundo, introdujo el llamado “ recurso de insistencia ” como mecanismo a través del cual el demandante en casación solicita a la Corte reconsiderar su decisión de no admitir la demanda.
La Sala tiene establecido en torno al procedimiento a seguirse en la presentación del mecanismo de insistencia, lo siguiente: “a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso no hubiere sido interpuesto por el Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no hayan intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formule la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencias la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.” En el caso bajo examen se cumplen los requisitos formales de la proposición del mecanismo porque fue presentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio por el apoderado del demandante.
Sin embargo, adicional al cumplimiento de esas exigencias formales, quien postula el mecanismo ostenta la carga ineludible de exponer con claridad las razones por las cuales considera que la Sala se equivocó al no dar trámite a la demanda de casación. Entonces, de acuerdo con el criterio de la Sala, el mecanismo de insistencia tiene por objeto rebatir los argumentos con fundamento en los cuales se decidió inadmitir la demanda o el de explicar por qué, a pesar de tales falencias, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superarlas y decidir de fondo, siendo, en cualquier caso, del resorte del solicitante exponer las razones que sustentan esa pretensión. Pues bien, en la petición de insistencia que ocupa la atención, el solicitante no se ocupa de ninguno de los anteriores aspectos, pues simplemente se circunscribe a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda por los cuales considera que PORRAS CHAVARRO no es responsable de las conductas punibles por las cuales fue condenado, esto es, por cuanto ningún medio suasorio permite acreditar certeza en dicho sentido.
Tal postura no se corresponde con el deber que le asiste a quien promueve el mecanismo de sustentarlo en forma adecuada, en tanto no evidencia que los fundamentos consignados por la Sala en el auto de inadmisión son desatinados, pues para ello no basta, como ya se dijo, con persistir en los mismos motivos expuestos en la censura, máxime cuando en dicha determinación se dejó en claro que sus planteamientos se ofrecen desacertados de cara a los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación y, además, carentes de soporte argumentativo, pues alega que se incurrió en un falso juicio de identidad por alterar el contenido material de determinadas pruebas, sin que mediara ningún análisis que demostrara su afirmación. Tampoco puede aceptarse que con esa disertación se logre demostrar el segundo aspecto reseñado, esto es, que a pesar de las incorrecciones de la demanda es preciso superarlas ante la necesidad de proferir fallo de fondo acorde con los fines del recurso consagrados en el artículo 180 del estatuto procesal penal y a la facultad que le asiste a la Sala en el inciso tercero del artículo 183 ibídem.
Así las cosas, dado que el peticionario no satisface los rigorismos de fundamentación que exige el mecanismo de insistencia y en cuanto la suscrita Magistrada advierte ampliamente sustentadas las razones brindadas para inadmitir el libelo presentado por el defensor de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, deviene indudable la improcedencia de la petición promovida por la misma parte, como así se le informará. Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria