SDS CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTANA PAGE 11 CASACIÓN 42361 LUIS JAIRO SANTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Según la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS JAIRO SANTANA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo de primer grado dictado el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes.
HECHOS El 15 de noviembre de 2012 en inmediaciones de la calle 49 con carreras 3ª y 4ª de Barrancabermeja, con ocasión de un procedimiento de requisa, agentes de la policía encontraron en el interior de un bolso de lona portado por LUIS JAIRO SANTANA, una sustancia a la que practicada prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína en peso neto de 4.060 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 15 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja se impartió legalidad a la captura de LUIS JAIRO SANTANA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de “ llevar consigo ”, a la que se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación con aceptación de cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad profirió fallo el 8 de marzo de 2013, por cuyo medio condenó a LUIS JAIRO SANTANA a la pena principal de ciento trece (113) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa por 1.167,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante providencia del 20 de mayo de 2013. Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor manifiesta que se violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho producto de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas.
Considera ignorados los siguientes medios probatorios: (i) Registro civil de la hija menor del acusado; (ii) Constancia suscrita por el Director del Liceo Rafael Núñez de Barrancabermeja; (iii) Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Colinas del Campestre de Barrancabermeja; (iv) Certificación del Personero de Barrancabermeja;
(v) Certificación y colillas de pago al Liceo Rafael Núñez, y (vi) Constancia del establecimiento Éticas Ltda. de Barrancabermeja. Destaca que las pruebas mencionadas fueron aportadas por la defensa en la diligencia de verificación de allanamiento y sentencia, con las cuales se acredita que el acusado es padre de una menor de cinco años de edad y sufraga los costos de su bienestar, alimentación, vestido y educación, pues su progenitora la abandonó hace tres años.
Advera que tales elementos de convicción no fueron ponderados, pese a que acreditan los supuestos para conceder a LUIS JAIRO SANTANA la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, de modo que no se aplicaron los artículos 461 de la Ley 906 de 2004 y 314 de la Ley 1142 de 2007. También dice que se vulneró el “ principio inherente al interior superior del menor ”, en virtud del cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de las demás personas.
Señala que para acceder a la citada sustitución de la pena de prisión “ basta con demostrar la calidad de madre, o padre cabeza de familia, tal como en efecto sucedió ”, sin necesidad de valorar aspectos subjetivos como la gravedad del delito o el peligro para la comunidad según ocurría en la Ley 750 de 2002. En apoyo de su planteamiento cita providencias proferidas dentro de los radicados 31381 (10 de abril de 2009), 31963 y 32982 de la misma anualidad.
Puntualizó que esta Corporación desde el auto de única instancia del 26 de junio de 2008 (Rad. 22453) señaló que el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 se aplica con la constatación del carácter de madre o padre cabeza de familia, sin verificar la naturaleza del delito ni la ausencia de antecedentes penales. De otra parte considera oportuna la unificación de la jurisprudencia en punto de conceder la prisión domiciliaria con la simple acreditación del carácter de padre o madre cabeza de familia del sujeto pasivo de la acción penal del Estado.
Para culminar resalta que es necesaria la intervención de la Corte a fin de salvaguardar los derechos de la hija de cinco años del acusado. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala la casación del fallo impugnado, a fin de que se reconozca a LUIS JAIRO SANTANA la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que el defensor postula la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, es pertinente señalar que tal yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia), deberes cuyo cumplimiento no asumió cabalmente el demandante.
En efecto, de una parte olvidó que en sede casacional, tanto la denuncia de yerros en la aplicación e interpretación de la ley, como en la apreciación de las pruebas y en la guarda del derecho de defensa y el debido proceso, debe ir aparejada al señalamiento del perjuicio concreto que tales incorrecciones produjeron, pues si el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal teleología que simple y llanamente se postulen falencias sin establecer el daño. Y de otra, también olvidó que ya sobre el aspecto aquí debatido la Sala de pronunció con criterio de autoridad dentro de su función unificadora de la jurisprudencia, recogiendo la tesis con base en la cual el impugnante sustenta su reclamación, para postular la invocada por el ad quem.
Así pues, si bien el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en errores por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, la verdad es que la negación de la prisión domiciliaria no se apoyó en la falta de medios de convicción sobre sus elementos, sino en el conocimiento de la ilicitud de la conducta por parte del acusado y de los efectos nocivos que ella comporta en contra de la salud pública, de manera que aún si los medios de prueba señalados por la defensa hubieran sido ponderados, la conclusión en el fallo sería la misma, es decir, el reproche carece de trascendencia. Adicional a lo anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad. 35943), la Colegiatura precisó que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia no basta acreditar tal condición, como se venía aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y concluyó: “ Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste ” (subrayas fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, es evidente que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador la proposición de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas sin verificar su trascendencia o la cita de pronunciamientos jurisprudenciales ya recogidos y precisados en diverso sentido por la Corporación. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios intrascendentes o en jurisprudencia ya variada, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LUIS JAIRO SANTANA, de acuerdo con las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria