Micelio
42360(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 42360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42360 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARMELO TABOADA MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Carmelo Taboada Mendoza demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, para que se declare que la pensión de jubilación convencional que le reconoció es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y para que se le condene a abstenerse de reducirle de esa pensión lo que se le concede por pensión de vejez, y le reintegre los descuentos efectuados, con la correspondiente indexación de la deuda.

Afirmó que mediante Resolución No. G-042 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional, de $16.261,69, a partir de 1 de marzo de 1980, con base en lo previsto en el artículo 14-b de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene el carácter de compartida; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001559 de 1995, le otorgó una pensión de vejez, en monto de $51.720,oo, a partir de 4 de enero de 1991; que la pensión de jubilación que le reconoció la empresa es compatible con la pensión de vejez, por lo cual las deducciones realizadas son ilegales.

La demanda no fue contestada (folio 12) y tampoco se propusieron excepciones (folios 22 y 23). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 14 de febrero de 2006, declaró que la pensión convencional es compatible con la pensión de vejez y condenó a la demandada a reintegrar al demandante lo descontado por la compartibilidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem afirmó que no están llamados a ser discutidos los hechos del agotamiento de la vía gubernativa (folio 7), el reconocimiento de la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a Carmelo Tabeada Mendoza, en monto de $16.261,69, a partir de 1 de marzo de 1980, el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de 4 de enero de 1991 (folio 10), y que la Resolución No. G-042 deja establecida, más allá de toda duda, que la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora al demandante, es de estirpe convencional.

Señaló que en el acto administrativo que le otorgó la pensión convencional a Carmelo Taboada Mendoza, no se plasmó condicionamiento o limitación alguna en cuanto al tiempo en que debía recibir la totalidad de la referida prestación. Precisó que, sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, radicación 14240, ha decantado el asunto, y de esa decisión reprodujo un fragmento para asentar que no existe prueba o elemento de juicio alguno para inferir con certeza que se haya acordado la compartibilidad de la pensión extralegal que le reconoció la empresa al actor, con la pensión de vejez.

Explicó que está suficientemente acreditado que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora al demandante deviene desde mucho antes del 17 de octubre de 1985, como quiera que le fue concedida desde el 1 de marzo de 1980, lo que implica que esas prestaciones son compatibles. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.

Con esa intención propuso cinco cargos, que no merecieron réplica. La Corte estudiará en conjunto los cargos primero y segundo, orientados por la vía directa, en razón de que denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y en virtud de la facultad prevista en el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.

Para su demostración, arguye que el Tribunal estableció que las pensiones legales pueden ser compartidas desde la vigencia del Acuerdo 226 (sic) de 1966 y que las extralegales sólo desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que dispuso la compartibilidad con excepción de que expresamente se haya establecido la compatibilidad, pero que no se ocupó de dilucidar si las pensiones en litigio correspondían al sector público o privado, y dio por probado que la prestación otorgada antes de 17 de octubre de 1985 al demandante fue convencional.

Asevera que esa concepción puede ser válida respecto de los empleadores particulares pero no en el caso de los empleadores públicos; transcribe un fragmento del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y hace un recuento normativo pasando por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Destaca que en lo pertinente el tema ventilado en los autos se refiere a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en los que se estableció que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y llevaran 10 o más años de servicio debían afiliarse y cotizar aunque siguieran regidos por el Código Sustantivo de Trabajo en materia pensional y que definió que una vez adquirida la pensión según ese código se mantendría la afiliación al seguro de vejez, con la obligación de continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de edad y cotizaciones para la pensión de vejez, y que una vez reconocida el empleador dejara de pagar la de jubilación, a menos que fuese mayor, caso en el cual seguiría pagando la diferencia, por lo cual surgió la figura jurídica de la pensión compartida.

Reproduce los textos de las sentencias de la Corte de 13 de diciembre de 2001, radicación 16906, y 10 de agosto de 2000, radicación 14163, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y la sentencia de 8 de marzo de 2002, radicación 17787. Explica que si el empleador afilia a su trabajador y cotiza ello debe producir, necesariamente, un efecto liberatorio sobre el riesgo asegurado pues carecería de objeto y constituiría un atentado contra las reglas de la unidad del sistema la afiliación, sin liberación, al menos parcial, de la cobertura del riesgo.

Sostiene que, desde otro enfoque, si el riesgo está cubierto y corresponde a la remuneración percibida, es desproporcionado e inequitativo que se duplique la prestación, porque ello generaría un enriquecimiento sin causa en desmedro patrimonial del empleador, al verse castigado y sancionado, no por cumplir las normas sino por su celo en cumplirlas, por lo cual el ad quem omitió tomar en cuenta que conforme a la ley y a la jurisprudencia, no todas las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez, por lo que partió de una premisa falsa para proferir su decisión, y es fácil advertir el origen público de las pensiones, lo que deriva notoriamente de los mismos actos de reconocimiento de las relaciones administrativas; de ahí que emerja que las pensiones del demandante tienen naturaleza legal, y deben ser compartidas.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990, 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 269, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Esgrime una argumentación similar a la del cargo primero que, por economía, no se transcribe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura cuestiona la conclusión del ad quem, según la cual la pensión de jubilación convencional que reconoció al demandante es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual estima que ese juzgador infringió directamente las normas enlistadas en la proposición jurídica de los cargos, porque “si el riesgo se halla cubierto por una mensualidad pensional que corresponde a la remuneración percibida, desproporcionado e in (sic) equitativo que se duplique la prestación, pues de lo que se trata es de mantener el nivel de vida o unos niveles de ingreso, no es duplicarlos artificialmente” (folios 43 y 54, cuaderno de la Corte).

Asimismo, la impugnante aduce que “es fácil advertir el origen público de las pensiones pues ello deriva notoriamente de los mismos actos de reconocimiento de las relaciones administrativas, de ahí que conforme a todo lo demostrado, emerja sin duda que las pensiones del demandante, fuera de que en realidad tienen naturaleza legal, deben ser compartidas” (folios 44 y 54, cuaderno de la Corte).

Al respecto conviene precisar que si bien es cierto la forma como el Seguro Social subrogó las obligaciones pensionales de los empleadores oficiales opera en forma distinta a la prevista para los trabajadores del sector particular, ello en modo alguno significa que las pensiones de origen convencional pactadas por esos empleadores antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no sean compatibles con la de vejez que reconozca el Seguro Social.

Las razones que ha expuesto la Corte para explicar las razones de esa compatibilidad son predicables de todos los afiliados a esa entidad de seguridad social, sean ellos obligatorios o, en un comienzo, voluntarios como lo fueron algunos del sector público, pues lo que prevalece en ese criterio no es la naturaleza de la pensión legal cuyo pago será total o parcialmente subrogado, sino la circunstancia de que, al asumir el Seguro Social el riesgo de vejez, no se previó, inicialmente, la posibilidad de que ese instituto asumiera el pago de prestaciones sociales de naturaleza extralegal reconocidas por los empleadores inscritos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por esa razón, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, norma aplicable a este asunto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por razón de que la posibilidad prevista en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

Y en la aplicación de ese criterio, por supuesto, no puede hacerse ninguna distinción entre los trabajadores oficiales y los particulares afiliados a ese instituto, por tratarse del mismo reglamento. Cumple anotar, por tanto, que al momento en que le fue conferida al actor la pensión de jubilación no existía ninguna norma que permitiera compartir el pago de una pensión extralegal conferida a un trabajador oficial con la de vejez del Seguro Social; compartibilidad que, desde luego, sería posible de haberse así establecido en el acto jurídico de creación de la prestación, lo que no se probó en este caso.

Por consiguiente, los cargos no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 17-b de la Ley 6 de 1945, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990, 51 (modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo plantea así: “Dichas trasgresiones legales, ocurrieron indirectamente, como consecuencia de los siguientes errores de derecho graves y notorios en que incurrió el Ad-quem: “Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al actor por la demandada, era de origen convencional. “No dar por establecido, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

“Los errores anteriormente citados fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1. Resolución G-010042, expedida el 26 de Junio de 1.980, mediante la cual se le reconoció la pensión al actor. “2. Escrito de la demanda (HECHOS a Folios 2º y 3º del Cuaderno Principal). “ XI-DEMOSTRACION DEL CARGO “Como el presente cargo se plantea por vía indirecta por haber incurrido en error de derecho, el juzgador de segunda instancia, situación que amerita la necesidad de sintetizar el error cometido por el Ad-quem.

“Pues, bien, el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral, tomó como punto de partida el Acuerdo de la compartibilidad, al estudiar, si entre la demandada y el sindicato, se había plasmado algún acuerdo referente a dicho tema con respecto a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS al actor.

“Con (sic) las anteriores premisas erróneas del Tribunal, lo (sic) condujo (sic) a confirmar la sentencia apelada y condenar a mi representada. “Los anteriores errores cometidos por el Tribunal, lo indujo (sic) a violar las normas que regulan LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL, concretamente los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

“Si el Ad-quem, hubiese establecido que la convención colectiva de Trabajo, gozaba de las solemnidades legales, la hubiese apreciado como prueba, teniendo en cuenta que en el mencionado Acuerdo convencional se había pactado LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, haber razonado que la convención colectiva tiene una prórroga automática de 6 meses, en 6 meses en caso de haberse guardado silencio sobre éste (sic) tema, es decir, si la convención colectiva aportada al expediente, estaba vigente o no, las partes aceptaron el documento, puesto que ninguna lo tachó de falso, o algo similar y más aún, el documento fue aportado por la parte actora.

Si se hubiera llegado a un amplio estudio sobre el tema no se hubiera fulminado, la sentencia que ahora se impugna. “Se reitera nuevamente la prosperidad del cargo y se acceda al alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce la censura que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión que otorgó al actor era de origen convencional y señala como no apreciadas la Resolución G-010042 de 26 de junio de 1980 y la demanda, especialmente los hechos.

Sobre la demanda, no explica en qué consistió el desacierto en su valoración y se observa que según la Resolución No. G-042 de 26 de junio de 1980 (folios 28 y 29), al demandante le fue reconocida una “pensión de jubilación proporcional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente” (folio 28), en monto de $15.261,69, a partir de 1 de marzo de 1980 (folio 29), por lo cual no cabe duda alguna de que esa prestación tiene como fuente la convención, como lo afirmó el demandante en los hechos de la demanda (folios 2 y 3).

De otra parte, importa precisar que pese a que la impugnante denuncia la comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, incurre en el grave defecto de señalar también, como prueba dejada de apreciar, la convención colectiva de trabajo, que, dice, gozaba de las solemnidades legales, y en la que se había pactado la compartibilidad pensional, con lo que le imputa al Tribunal un desacierto que, como es obvio, no pudo cometer, puesto que ese convenio normativo de condiciones generales de trabajo brilla por su ausencia del informativo y, por tanto, no adquirió el carácter de medio de convicción, por ser lógico que no pudo valorarlo y por eso ninguna alusión hizo a ese convenio.

Y ello es así porque el error de hecho en materia laboral sólo puede pregonarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso y que, por esa razón, sean susceptibles de ser apreciadas por el juzgador. Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, con mayor razón si se toma en cuenta que el discurso de la recurrente es claramente especulativo, pues afirma que “Sí (sic) el Ad-quem hubiese establecido que la convención colectiva de trabajo gozaba de las solemnidades legales, la hubiese apreciado como prueba” (folio 57, cuaderno de la Corte), afirmación que no pasa de ser una aventurada conjetura sin respaldo alguno en los medios de convicción valorados.

CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 9 de la Ley 90 de 1946, 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990, 51 (modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo plantea así: “Las anteriores trasgresiones enunciadas son consecuencia de los siguientes errores de hecho, graves y notorios: “1. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes por una vigencia 1978-1980. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron por vía convencional la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con el (sic) de vejez otorgada por el ISS al actor.

“3, No dar por demostrado estándolo, que, la convención colectiva de trabajo firmada ente las partes fue debidamente depositada. “4. No dar por demostrado, estándolo que (sic), que la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional. “5. No dar por demostrado estándolo, por disposición legal que las convenciones colectivas de trabajo, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses (artículo 478 del C.S.T. y SS).

“Los errores anteriormente citados fueron el producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: “a. Escrito de la demanda concretamente hechos (Folios 2º y 3o del Cuaderno Principal). Este documento contraría una confesión, la cual no fue apreciada. “b. Resolución No G-042 del 26 de Junio de 1980 expedida por la demandada (Folios 30 a 40 del Cuaderno Principal)).

“ XII-DEMOSTRACION DEL CARGO “Como el presente cargo se plantea por vía indirecta por haber incurrido en error de derecho, el juzgador de segunda instancia, actuación que amerita la necesidad de sintetizar, la consistencia del error. “Pues, bien, el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral, tomó como punto de partida el Acuerdo de la compartibilidad, al estudiar, si entre la demandada y el sindicato, se había plasmado algún acuerdo referente a dicho tema con respecto a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS al actor, se negó a realizar dicho estudio aduciendo que, la convención aportada al expediente estaba sin “constancia de depósito”, pero que además el mencionado Acuerdo convencional no estaba vigente para la época de desvinculación del trabajador.

“Con (sic) las anteriores premisas erróneas del Tribunal, lo condujo (sic) a confirmar la sentencia apelada y condenar a mi representada. “Referente a la convención colectiva de trabajo para que tenga validez, debe constar con las solemnidades reguladas por la Ley, para el caso que nos ocupa es necesario que tenga la constancia de depósito.

“No obstante que el depósito es el requisito solemne, la Ley no lo definió en que (sic) consistía este acto, a falta de dicha definición legal, debe entenderse por depósito, aquel acto por el cual las partes firmantes de un Acuerdo Convencional entregan la guarda del contenido del documento ante el Ministerio del ramo, quien hace las veces “DEPOSITARIO”, sin que éste (sic) acto conlleve a un acto solemne, es decir, imprimir el texto con los términos específicos; es decir basta con concluir que el documento se entregó allí para que se conserve.

“Al revisar el expediente a, (sic) claramente se observa la manifestación de realizar el depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes, para la vigencia 1978-1980, donde los representantes del citado acuerdo estamparon su firma y el Ministerio del ramo colocó un sello de recibido. De acuerdo a esto se concluye que la convención colectiva si (sic) fue depositada y goza de la solemnidad legal, para tener prueba y dársele el valor que corresponde.

“Claramente se observa que el Ad-quem cometió un error de derecho, puesto que dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo, la cual contaba con la solemnidad, para la validez del acto. “Pero el error del juez de alzada, no terminó aquí, ya que de igual forma no estudio (sic) lo relacionado con la COMPATIBILIDAD, establecida en la citada convención. “Los anteriores errores cometidos por el Tribunal, lo indujo (sic) a violar las normas que regulan LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL, concretamente los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

“Sí (sic) el Ad-quem, hubiese establecido que la convención colectiva de Trabajo, gozaba de las solemnidades legales, la hubiese apreciado como prueba, teniendo en cuenta que en el mencionado Acuerdo convencional se había pactado LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, haber razonado que la convención colectiva tiene una prórroga automática de 6 meses, en 6 meses en caso de haberse guardado silencio sobre éste (sic) tema, es decir, si la convención colectiva aportada al expediente, estaba vigente o no, las apartes (sic) aceptaron el documento, puesto que ninguna lo tachó de falso, o algo similar y más aún el documento fue aportado por la parte actora.

Si se hubiera llegado a un amplio estudio sobre el tema no se hubiera fulminado, la sentencia que ahora se impugna.” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Definitivamente, el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que le enrostra el cargo; de suerte que éste no está llamado a alcanzar prosperidad en el recurso extraordinario. Sea lo primero advertir que la lectura de la sentencia acusada en casación deja al descubierto que el Tribunal no se refirió a que “la convención aportada al expediente estaba sin “constancia de depósito”, pero que además el mencionado Acuerdo convencional no estaba vigente para la época de desvinculación del trabajador” (folio 59, cuaderno de la Corte).

Tal disparate no puede pregonarse del juzgador de segunda instancia, pues lo que afirmó fue que “En autos, no hay prueba o ningún elemento de juicio del que se infiera con certeza que se haya acordado la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la extralegal reconocida por la Empresa Distrital de Teléfonos en Liquidación” (folio 53, cuaderno del Tribunal), lo que significa que mal podría echársele en cara la aplicación indebida de los preceptos legales reguladores de la validez de la convención colectiva de trabajo, acusados por la censura, toda vez que ese convenio no milita en el proceso.

De modo que al no obrar en el plenario la convención colectiva de trabajo, lo expresado por la recurrente resulta a todas luces extraño a lo aseverado por el juzgador e implica el rechazo del cargo. CARGO QUINTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 14, 16, 17, 29 y 36 de la Ley 6 de 1945, 7 de la Ley 29 de 1947, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, 2 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo plantea así: “Las anteriores transgresiones fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho, graves y notorios: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba clasificado como trabajador oficial de orden territorial. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que, el actor era beneficiario de las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente.

“Los errores antes citados fueron producto de la falta de apreciación errónea (sic) de las siguientes pruebas: “a. Escrito de la demanda capítulo de los hechos (Folios 2o y3o del Cuaderno Principal). “ XV-DEMOSTRACION DEL CARGO “Para no convertir el presente cargo en alegato de instancia, me permito extraer los errores de hecho cometidos por el Ad-quem, cuyas conclusiones lo condujeron a tan fatal decisión. “El Tribunal sin ningún reparo partio (sic) del principio que, el actor está clasificado como “TRABAJADOR OFICIAL DE ORDEN TERRITORIAL”; mientras que se demostró lo contrario, puesto que su empleador, hoy mi representada, dentro de la estructura del Municipio de Barranquilla, está clasificada como “ESTABLECIMIENTO PUBLICO DE ORDEN MUNICIPAL” luego sus servidores por regla general, estaban clasificados como EMPLEADOS PUBLICOS, salvo aquellos que se dedicaron a la construcción y saneamiento de obra pública y el actor jamás demostró, prestar sus servicios en la construcción y saneamiento de obra pública, pues si esto, hubiere sido así, sin duda alguna estaría, clasificado como trabajador oficial.

“No obstante de haberse demostrado con el Acuerdo expedido, por el Concejo de Barranquilla, que el empleador era un establecimiento público, sin ningún análisis se le aplicaron normas al actor, cuyas destinaciones corresponden a los trabajadores oficiales. “A partir de la reforma administrativa de 1968, claramente definió, quienes (sic) eran empleados públicos, beneficios de normatividad especial; y quienes (sic) trabajadores oficiales.

Al comienzo, ésta (sic) clasificación estaba dirigida a los servidores de orden Nacional, pero con el pasar del tiempo, éstas (sic) normas se hicieron extensivas a los servidores de orden territorial. La Ley ha definido que los empleados públicos, para efectos de su situación jurídica está (sic) regida (sic) por normas especiales y que por lo tanto no son beneficiarios de las normas que rigen a los trabajadores oficiales; y mucho menos de acuerdos convencionales.

“La jurisprudencia laboral, ha sido reiterada en el tratamiento del tema de empleados públicos y trabajadores oficiales entre otros: “La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, entre otros, en sentencia de 2002 con Radicación Interna 18.302, con Ponencia del Dr. FRANCISCO ESCOBAR RODRIGUEZ (sic), siendo Recurrente PABLO A. JARAMILLO Z. y Opositor LAS EPRESAS (sic) PUBLICAS DE MEDELLIN dijo: “Y es que en verdad, el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada del legislador” “En el mismo sentido se pronunció en la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2002, con ponencia de la Dra ISAURA VARGAS DIAZ.

“Se resalta aquí que, mucho después de haber terminado la relación laboral del actor, es que la entidad demandada se convierte en Empresa Industrial y del estado de orden territorial.” VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación le atribuye al juzgador de segundo grado unas equivocaciones fácticas relacionadas con unos hechos que en realidad no aparecen examinados en la sentencia acusada, como son los referidos a la condición de trabajador oficial del sector territorial del actor.

Luego, mal podía presentarse un error de hecho sobre unos temas que no fueron objeto de examen en la sentencia cuestionada, de manera que el cargo deviene infundado. A lo anterior se añade que el Tribunal no derivó sus conclusiones de la existencia de la convención colectiva de trabajo, como lo anota la censura en el segundo error de hecho que le imputa a la sentencia, puesto que en la decisión del ad quem se estableció el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida al demandante, con soporte únicamente en la Resolución G-042 de 26 de junio de 1980, visible a folios 28 y 29 del informativo, de allí que no sea admisible la crítica que se le hace en el cargo relacionada con la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, se advierte que en la sentencia cuestionada no se determinó la causación de la pensión convencional reconocida al demandante, en virtud de su calidad de trabajador oficial del orden territorial; de modo que la naturaleza jurídica del vínculo del actor no tuvo incidencia alguna en las apreciaciones del juzgador ad quem. El cargo, en consecuencia, se rechaza.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario que CARMELO TABOADA MENDOZA le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN. No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 23