Impedimento: 42.358 BERTHA CECILIA PEREZ CERA. Impedimento: 42.358 BERTHA CECILIA PEREZ CERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 335- Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala resuelve de plano el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, invocando el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el juzgamiento de Bertha Cecilia Pérez Cera, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “El día 29 de agosto de 2012, siendo las 10:10 horas aproximadamente, en diligencia de registro y allanamiento practicado al inmueble ubicado en las islas del Rosario, más exactamente en isla Grande, en coordenadas M 10° 10´86” y W 075° 44´50.91”, fue capturada la señora BERTHA CECILIA PÉREZ CERA tras encontrarse almacenado al interior de aquel, catorce (14) paquetes de forma rectangular, unos de ellos envuelto en cinta de color amarillo y negro, otros envueltos en cinta de color negro, los cuales contienen una sustancia sólida de color blanca, que al practicárseles la prueba preliminar de campo (PIPH), arrojó como resultado positivo para COCAÍNA, con peso bruto de 15.967.7 gramos y PESO NETO: 14.315.7 gramos.
A su vez, en la segunda habitación se encontró, en una gaveta del closet, un (1) revolver Martial, calibre 38 pavonado, cacha ortopédica, color negro y seis (6) cartuchos calibre 38 para el mismo, sin permiso de autoridad alguna para tener en dicho lugar, dos (2) celulares con sus respectivas simcard, uno de marca black Berry (sic), modelo 9300 IMEI 355894049332486, con micro SD 26-B KINGSTON y otro de marca Sefton, modelo S-350, dos (2) simcard Imei (sic) 861700000526692 y 861700000547094 con micro SD 2-GB KINSTON (sic) y sus respectivas baterías, dichos EPM.
Razón suficiente para dar con la captura en flagrancia a la señora BERTHA CECILIA PÉREZ CERA, quien residía en ésta vivienda.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de diciembre de 2012, fue radicado escrito de acusación contra Bertha Cecilia Pérez Cera por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. 2.
El juicio fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que en auto del 16 de enero de los corrientes remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7571 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, su titular, por auto del 30 de mayo de 2013, resolvió declararse impedido para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 56-13° de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió como Juez 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En razón de lo anterior, devolvió la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3. El titular del despacho en mención, doctor Omar Jesús Cabarcas Floréz, también se declaró impedido porque en las mismas diligencias actuó como Juez 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Cartagena en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento realizada el 22 de enero de 2013, indicando que se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de Barranquilla, por ser el del lugar más cercano. 4. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se pronunció mediante auto del 16 de septiembre de 2013, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que el conocimiento se le debía asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cartagena, “ Porque el Acuerdo PSAA13 – 9962 del 31 de julio de este año en su artículo 53 numeral 17 creó: 17.
Un (1) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en las siguientes cabeceras de Distrito Judicial: Antioquia, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada uno conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y Sustanciador.” Y concluye que: “ El Juez permanente Penal del Circuito Especializado de Cartagena (…), antes de remitir la presente actuación a otra ciudad en otro departamento, debió remitirla a su vecino de la misma ciudad, de la misma especialidad funcional, sólo que de DESCONGESTIÓN de la misma Cartagena.” En esas condiciones, remitió la carpeta a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES 1. Frente a la competencia que le asiste a la Sala de Casación Penal para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por un Juez Penal del Circuito Especializado, quien considera que del mismo debe conocer su par adscrito a otro distrito judicial, la Sala en pasada oportunidad precisó: “ (…) la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “Trámite para el impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe la actuación como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.
Sin embargo, el legislador no previó la hipótesis en la que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue en turno, y ambos pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si el impedimento es fundado o no. (…) Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.”. 2.
Aclarado lo anterior, conviene hacer alusión cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente legal en los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 3.
En esta ocasión, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para adelantar el juzgamiento contra Bertha Cecilia Pérez Cera, con fundamento en la causal 13 prevista en el artículo 56 del Estatuto Procesal de 2004, la cual reza: “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” 4.
En el caso bajo examen las constancias procesales dan cuenta que el funcionario impedido es la misma persona que intervino activamente como Juez de Control de Garantías, al celebrar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cual implicaba verificar aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, única solución que garantiza la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se ponga en tela de juicio por las partes o por terceros.
En ese orden de ideas, no hay duda que le asiste la razón al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al manifestar su impedimento para conocer este proceso en la fase del juicio, pues el imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, por el que debe separarse de la actuación no obedece a su simple voluntad o capricho, ni al querer de las partes a quienes no se les permite seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. 5.
Ahora bien, en un asunto de igual connotación donde están comprometidos los mismos funcionarios y las mismas circunstancias, la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento (Rd. 42.322 del 25 de septiembre de 2013) precisó: “En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde la Constitución Nacional obligan aceptar la propuesta del funcionario.
En concreto, el inciso segundo, numeral 1, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.” Ello es recogido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.
Y, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Es evidente que tanto la Constitución como la ley procesal, buscan apartar la función de control de garantías, de cualquier posibilidad de intervención posterior de fondo por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que quepan, sobre el particular, interpretaciones extensivas que pretendan acotar tan expresa y reiterada admonición.”.
Así parece haberlo entendido el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien rehusó la competencia al considerar que el conocimiento se le debía asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, recientemente creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013.
En efecto, el citado acto administrativo consagró, en el artículo 53, numeral 17, la creación de un Despacho Judicial de idéntica naturaleza y especialidad para el referido Distrito Judicial: “Crear transitoriamente (…) Un (1) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en las siguientes cabeceras de Distrito Judicial: Antioquia, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada uno conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y Sustanciador (…).” Sin embargo, omitió tener en cuenta el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la precaria duración establecida para esos Juzgados de Descongestión que, de acuerdo con la normatividad en cita, funcionarían a únicamente partir del 1º de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2013.
Ahora bien, el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los correspondientes jueces de descongestión, pero lo cierto es que por la efímera permanencia, su actividad se restringe necesariamente a las labores específicas que le fije el Juez permanente y no a todas aquellas previstas de manera general en la legislación procesal penal.
En esas condiciones, un Despacho de descongestión creado para un período tan corto, difícilmente podría tramitar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral en el poco lapso que le queda, mucho menos cuando no se sabe aún que se le vayan a prorrogar las funciones. La facultad de administrar justicia está enmarcada, entre otros aspectos, por el factor territorial, que es precisamente la regla general establecida en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el impedimento deberá manifestársele al funcionario que sigue en turno y sólo si en el lugar no hubiese más de uno o todos estuvieran impedidos, esa manifestación se le hará al del lugar más próximo.
Entonces, resulta claro que a partir de esos condicionamientos legales, el juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió enviarle el expediente con la declaración de impedimento a su homólogo más cercano, es decir, al de Barranquilla, puesto que la descongestión se previó por muy corto periodo. De esa forma, se evitaba que se perdiera la vigencia de principios como la inmediación, celeridad, eficacia y economía procesal.
Nada de ello se salvaguardaba fijando la competencia en un juzgado de descongestión con vocación inmediata de desaparecer, así funcionara en la ciudad de Cartagena, porque luego de la extinción implicaba enviar el expediente a donde, desde el principio, debió remitirse, esto es, a la ciudad de Barranquilla. En síntesis, el hecho de que en una ciudad exista un juzgado de descongestión adscrito al que funciona de forma permanente, no significa que en el lugar haya más de un Juez de la categoría del impedido, puesto que esas medidas, por su naturaleza –las de descongestión– son eminentemente transitorias y no garantizan la salvaguarda de los citados principios.
Por lo expresado, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En consecuencia, devolverá el expediente inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto. –Negrilla y subrayado fuera de texto-. 6.
De manera que, atendiendo la reseña jurisprudencial reseñada, la Sala procederá a declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez penal del Circuito Especializado de Cartagena y remitirá la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúe con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena.
SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto, e infórmese de lo aquí decidido al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 12 y s.s. cuaderno Anexo. � Folio 26 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Folios 51-52 ibídem. � Radicación: 39. 495 del 1° de agosto de 2012.
Postura reiterada en el Radicado 42.323 del 2 de octubre de 2013. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. PAGE 13