Micelio
42358(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42358 Acta No. 16 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la ASOCIACIÓN CLÍNICA BAUTISTA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Betty Yadira Zambrano Fernández demandó a la Asociación Clínica Bautista, para que, de manera principal, fuera reintegrada a un cargo de igual o mayor categoría que venía gozando al momento de su despido injusto, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la ruptura de la relación laboral hasta que sea reintegrada, con los aumentos legales o convencionales que se causen en dicho lapso.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demandada continúe cotizando a su favor para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, “desde el momento del despido hasta la consolidación del derecho pensional”; los “salarios moratorios” e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora basó las súplicas en que laboró para la demandada desde el 16 de enero de 1990 hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en la que ésta le terminó el contrato de trabajo con justa causa, bajo el argumento que “le aplicó una dosis de medicina a una infante que según la empresa no correspondía a la dosis dictaminada por el médico tratante”; que se le endilgaron unos hechos que nunca cometió “ni por acción ni omisión, máxime su idoneidad, responsabilidad y ética profesional”; que lo pretendido por la convocada a juicio era presionarla para que se acogiera al régimen de la Ley 50 de 1990, y que su último salario como auxiliar de enfermería ascendió a la suma de $443.300.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. En su defensa adujo que existió justa causa para la desvinculación laboral de la demandante, como consecuencia de la falta grave en que incurrió, ya que en su condición de auxiliar de enfermería “le correspondió atender a la paciente hija Omaira Cuello Correa, y su obligación era ceñirse a las indicaciones del médico tratante, las cuales quedaron establecidas en la respectiva orden médica.

La orden médica era colocar el goteo en bonba (sic) de infusión 300 cc en 24 horas y la colocó cada hora, por no haber seguido estas indicaciones la recién nacida (paciente) presentó edema pulmonar ”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora.

Sin costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. No impuso costas. El juzgador, luego de tener por acreditada la relación laboral, sus extremos temporales, el salario, la modalidad del contrato a término fijo, de copiar el contenido de la carta de terminación de la relación laboral, asentó que “ como se puede observar se le achaca a la trabajadora una actitud irresponsable, por haber puesto en peligro la vida de una niña e incluso los servicios de la clínica, por violación grave de los procedimientos clínicos de la institución, como también de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias(…) con los testimonios de los señores MIGUEL EDUARDO BLANCO CUETO, folios 72 y 73, ELIZABETH TRCHEZ JACOME, folios 74 y 75;

FRANCISCO NICOLAS AYOLA, folios 76 y 77, se corrobora que efectivamente la trabajadora demandante incurrió en los hechos que se atribuyen en la carta despido”. Enseguida, el fallador sostuvo que “aunado a lo anterior esta (sic) la versión rendida por el medico (sic) que atendía a la paciente quien manifestó que en su condición de medico (sic) de cuidados intensivos en turno el día de los hechos, encontró a la paciente en muy malas condiciones, con fallas respiratorias por un edema pulmonar y constató como causa del edema la administración de una carga alta de líquido.

A los autos se trajo igualmente la historia clínica de la paciente que aparecen a folios 51 a 53, los cuales le fueron presentados para su ratificación al galeno del que se habló en líneas anteriores, quien ratificó lo consignado en los mismos”. La sala sentenciadora, después de copiar el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes del literal a) del artículo 7º Decreto 2351 de 1965, específicamente el concerniente a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que “los hechos imputados a la trabajadora están contemplada (sic) en a (sic) ley como justa causa de despido por lo que es dable afirmar sin excitación(sic) alguna que están reunidas en el juicio las exigencias de la ley para considerar que el despido es justo y por ende no es dable el reintegro ni la indemnización por despido solicitada subsidiariamente”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, “se acceda a las suplicas de la demanda a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada”. Con tal propósito le formula tres cargos de los que la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos, junto con la réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 62, numeral 6º, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los 58 y 60, ibídem. En la demostración la recurrente, en suma, asevera que el Tribunal desatinó ya que las normas en que se apoyó “gobiernan situaciones jurídico fácticas disimiles a las alegadas por parte de la demandada en la carta de despido por cuanto considero (sic) que la demandante había incurrido en una violación grave de sus obligaciones, pero no le esta(sic) dado al juzgador conjeturar o establecer simplemente en forma enunciativa determinada violación grave de las obligaciones o prohibiciones que establece la norma, ya que este debe ir mas (sic) allá de los hechos que se controvierte en el pleito por cuanto la demandada siempre alego (sic) en su carta de despido una irresponsabilidad laboral cometida por la actora sin que tal argumento per se, se entienda en forma taxativa en la Ley como una causal justa para el despido, lo que sugirió al Tribunal a la violación de unas normas legales que como se dijo no se circunscriben al tópico controvertido”.

VII. LA RÉPLICA Afirma, en esencia, que “de conformidad con los principios de la técnica de casación, cuando un cargo se formula por la vía directa, el recurrente está ineluctablemente sometido a acoger, sin discusión alguna, el entendimiento de las pruebas al que hubiere arribado el Tribunal, postulado que, es incuestionable, fue vulnerado por la señora Zambrano, quien inútilmente centró el desarrollo de su ataque en comprobar las imaginarias equivocaciones cometidas por el fallador ad quem dentro del examen del acervo probatorio incorporado al juicio”.

VIII. SE CONSIDERA La demanda exhibe varios dislates que contarían los requisitos que orientan el recurso de casación laboral, dentro de los cuales se destacan: (i) ha sentado la Sala el criterio según el cual el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis.

En esta segunda parte es deber del recurrente exponerle a la Corte si persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia. Aquí, la impugnante no cumplió con dicha faena, por lo que deviene en incompleto el alcance de la impugnación. Empero, dadas las resultas del proceso en primer grado, la Sala entiende que lo pretendido no es otra cosa que la revocaría del fallo para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas en el orden propuesto en el escrito inaugural del proceso: (ii) el planteamiento de la proposición jurídica del primer cargo es contrario a lo plasmado en la sentencia atacada, dado que el Tribunal sí aplicó la norma denunciada, toda vez que encontró acreditados los supuestos que ésta contempla, además, a pesar de que el ataque está dirigido por el sendero de puro derecho, la censura desvía el debate netamente jurídico que debe predicarse en esta clase de cargos y opta por la discusión probatoria, lo que impide a la Corte la confrontación del ordenamiento jurídico con el fallo impugnado, pues, se itera, invita a la Sala a revisar el elenco probatorio.

No obstante lo precedente, y si la Corte Suprema de Justicia diera por superadas tales inconsistencias, lo cierto es que el colegiado no cometió los errores que le achaca la impugnante por lo siguiente: Es claro que en este primer cargo, la disconformidad de la recurrente gravita en que al juzgador no le era dable calificar como grave la conducta de la demandante, la que, dado la vía escogida, corresponde a que “tuvo a su cargo la atención de una niña de 40 días de nacida (…), la cual fue asignada al cuarto critico debido a su delicado estado de salud por presentar cuadro de cianosis post-ingesta.

Al recibir usted a la niña en mención, a la cual se había intentado en forma fallida instalar líquidos endovenosos, usted le canaliza la vena angiocath No. 24 y coloca goteo en bomba de infusión a 300 c.c. por hora, cuando el medico había ordenado 300 c.c. cada (24) horas. Este hecho efectuado por usted le produce a la infante edema pulmonar, lo que hizo necesario ordenarle Laxis, lo que permite así obtener buena eliminación urinaria y disminución del edema y su recuperación posterior”.

Pues bien, la sala sentenciadora, luego de realizar un análisis del haz probatorio, de copiar el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, específicamente el concerniente a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que “los hechos imputados a la trabajadora están contemplada (sic) en a (sic) ley como justa causa de despido por lo que es dable afirmar sin excitación (sic) alguna que están reunidas en el juicio las exigencias de la ley para considerar que el despido es justo y por ende no es dable el reintegro ni la indemnización por despido solicitada subsidiariamente ”.

Por su parte, la demandada, en la carta de ruptura del vínculo contractual, le expresó a su trabajadora que “la Clínica considera esa conducta suya con la paciente en mención como grave irresponsabilidad laboral y una violación igualmente grave de los procedimientos clínicos de la institución, como también de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que justifican su despido ”.

De lo anterior dimana palmario que el empleador no solamente invocó como soporte de la terminación de la relación laboral las disposiciones contractuales y reglamentarias, sino, también, la inobservancia de las obligaciones legales; incumplimiento que, según el Tribunal, se acreditó con los diferentes elementos de juicio, y bajo ese horizonte tuvo la certeza de la justeza del despido, pues como tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia es la propia ley la que hace la calificación de la conducta del trabajador como justificante del despido por parte del empleador ( artículo 7o, letra A), ordinal 6o, del Decreto 2351 de 1965), norma en la que se apoyó el juzgador para adoptar la decisión. Aquí y ahora, con el fin de dar respuesta a los planeamientos de la censura, juzga conveniente la Sala recordar el alcance dado al artículo 7º, aparte a), numeral 6º) del Decreto 2351 de 1965, mediante la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35105, así: “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “ En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “ ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“ ‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “ ‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).

Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones”. De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio, en consecuencia, no incurrió el Tribunal en la equivocación jurídica enrostrada por la recurrente, puesto que, se insiste, el fallador consideró que la demandante incumplió gravemente con las obligaciones legales, a la luz de lo estatuido en dicho precepto normativo.

IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo por ser violatoria de la ley “en la modalidad de la infracción indirecta del art. 62 del C.S.T. numeral 6º en concordancia con los Art. 58 y 60 idídem, lo que condujo al Tribunal precedente a la apreciación errónea de dichos preceptos”. Dice que el colegiado erró al “ dar por demostrado a través de la carta de despido que la demandante incurrió en una causal de despido contemplada en el literal A del Art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965”.

Para la recurrente el juzgador se equivocó toda vez que la “misiva contenida del despido simplemente se señala la irresponsabilidad laboral atribuida a la actora sin que se desprenda en forma clara y contundente de la causa o motivo de la rotura contractual, ya como lo ha determinado la Jurisprudencia de la Corte las formas como debe indicar el patrono la causa del despido situación que no se da en este asunto ya que simplemente se exponen unos hechos que para la demandada se catalogan de una irresponsabilidad laboral sin que para la Ley este determinado en forma taxativa una denominación ingeniería como la alegada ya que no es dable al juzgador intelegir o razonar situaciones o circunstancias que no estuvieren apoyada en los hechos del despido para concluir cualquiera aprobación o reproche en que se baso (sic) el despido.

Permitir que se alegue por la empleadora una eventual actitud o comportamiento asumido por el trabajador en el desarrollo del vínculo sin que tenga respaldo normativo expreso e inapelable sería cohonestar a la arbitrariedad del empleador para que aduzca situaciones imprevistas en la Ley”. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley “en la modalidad de la infracción indirecta del Art. 62 del C.S.T., Numeral 6° en concordancia con los Art. 58 y 60 ibidem”.

Como errores de hecho denota: “Dar por demostrado a través de la carta de despido que la demandante incurrió en una causal de despido contemplada en el literal A del Art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Dar por demostrado en el acta de descargos del 18 de Octubre de 2.001 (folio 49) y la historia clínica (folio 51 al 53) que la actora incurrió en la causal de despido que se le enrostra”.

En la demostración la recurrente asevera: “Mi motivo de inconformidad se fundamenta en que dichas documentales no son por si solas contundentes e idóneos para determinar una responsabilidad grave que conlleve al despido de la demandante y que determine a su vez que hubo una violación protuberante en los procedimientos clínicos de la institución y si. observamos el acta de descargos rendida por la trabajadora demandante el 18 de octubre del 2001 ante la jefe de recursos humanos, se desprende claramente lo siguiente: “no se desprende de tal declaración y de los interrogantes formulados por la jefe de recursos humanos que la actora haya incumplido el procedimiento pertinente sino que muy por el contrario la demandante le canalizo a la paciente un goteo de 40 cc. por hora sin que se le hubiese trasladado la prescripción médica del pediatra tratante, de otro lado nunca se le aplico a la paciente el medicamento por fuera de lo ordenado por el médico y en el evento de que haya ocurrido un error no puede determinarse que haya sido una falta grave ya que en ese mismo momento se tomaron las medidas correctivas y que la paciente ya venía (sic) con un problema cardiorrespiratorio sin que este demostrado en el proceso que la conducta derivante (sic) de la demandante haya puesto en peligro la vida de la paciente y máxime que ya la niña al nacer presentaba un cuadro clínico delicado de salud, hasta el punto que se le había canalizado 4 veces la vena sin que hubieran resultados satisfactorio, así mismo, la demandante manifiesta que una. compañera de trabajo fue quien le informo verbal mente sobre la dosis del medicamento a aplicar, que aunado a todo lo anterior mente expuesto se concluye que los descargos rendidos por mi poderdante no reflejan una falta grave en sus deberes por la serie de contradicciones e inconsistencias que esta acta denota como son las siguientes conclusiones: que la paciente presentaba un cuadro clínico delicado al nacer, había sido imposible canalizarle la vena hasta el punto que se realizaron 4 intentos fallidos, que el paro cardiorrespiratorio que presenta la paciente no es determinable por la aplicación del medicamento supuestamente aumentado y aplicado por la demandante, que nunca hubo presencia del médico tratante en la aplicación de la dosis como debió ser el proceder clínico, que la canalización colocada inicialmente fue por 40 cc por hora, que la aplicación del medicamento de 300 cc fue oportunamente corregido y que se debió a la información suministrada por una compañera de la actora, que la orden medica no había sido suministrada oportunamente a la actora.

Todos estos argumentos son más que suficientes para desvirtuar cualquier falta grave y endilgada a la actora y que las documentales tomadas como pruebas desestimatorias de las pretensiones de la demanda no tienen la vocación de subsanar las inconsistencias de la declaración de descargos rendidos por la demandante y que nunca se adelanto ¡a investigación pertinente del caso en la cual se haya comprobado la falta grave alegada por la demandada.

Por otro lado como lo a (sic) determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema De. Justicia — Sala Labora, la justificación para el despido debe estar sustentada en la norma jurídica que la respalda esto es especificar con certeza que (sic) obligaciones especiales de la trabajadora fueron violadas y que (sic) prohibiciones de igual forma transgredidas, como también no expresarse en forma diáfana los hechos que califiquen determinadas conductas que conlleven a dubitaciones e inconsistencias en los hechos motivantes del despido.

Así mismo ha reiterado la corte que si no se han observado los procedimientos los procedimientos (sic) o requisitos que el legislador prevé para ciertas hipótesis de hechos, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos. De otro lado a (sic) considerado la Corte que circunstancias baladíes no se erijan en causales eximentes de exigir el contrato, ni que puedan usarse por una de las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos en los intereses de la otra y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan ocurrido.

De otro lado no está demostrado en el proceso como supuesta falta grave que constituya como justa causa para dar por terminado el contrato que se haya determinado en el reglamento interno del trabajo o en el contrato individual del trabajo por lo que el despido como tal está viciado de ilegalidad.” XI. LA RÉPLICA Al confutar los cargos la parte opositora, después de enrostrar dislates en la técnica de casación, en suma, aduce, que (i) el Tribunal analizó las pruebas aportadas al proceso y, con base en ellas, encontró comprobados los hechos que cimentó la empleadora para el fenecimiento del contrato, y (ii) nada se alegó con referencia a la prueba testimonial.

XII. SE CONSIDERA Como se dejó visto, el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada, en esencia gravita alrededor de que el Tribunal dio por acreditado con la carta de terminación de la relación laboral, la diligencia de descargos y la historia clínica, la justeza del despido. Analizadas objetivamente las pruebas en que se soportan los cargos, la Corte encuentra lo siguiente: a) Sostiene la censura que la carta de terminación del contrato de trabajo fue indebidamente apreciada por cuanto en ella “simplemente se señala la irresponsabilidad laboral atribuida a la actora sin que se desprenda en forma clara y contundente de la causa o motivo de la rotura contractual”.

En la carta de fenecimiento del contrato de trabajo, objeto de reproche, la demandada le manifestó a la actora lo siguiente: “ (…) Usted desempeña en la Clínica las labores de auxiliar de enfermería y el pasado 10 de octubre, dentro de su turno de trabajo con asignación en cuarto critico de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., usted tuvo a su cargo la atención de una niña de 40 días de nacida, hija de la señora Omaira Cuello, la cual fue asignada al cuarto critico debido a su delicado estado de salud por presentar cuadro de cianosis post- ingesta.

Al recibir usted a la niña en mención, a la cual se había intentado en forma fallida instalar líquidos endovenosos, usted le canaliza la vena angiocath No. 24 y coloca goteo en bomba de infusión a 300 c.c. por hora, cuando el medico había ordenado 300 c.c. cada (24) horas. Este hecho efectuado por usted le produce a la infante edema pulmonar, lo que hizo necesario ordenarle Laxis, lo que permite así obtener buena eliminación urinaria y disminución del edema y su recuperación posterior.

En los descargos presentados sobre los hechos anteriores, usted expresa que en la canalización a que sometió a la niña usted siguió unas supuestas recomendaciones de una compañera de trabajo que le sugirió, dice usted, que el goteo en bomba de infusión era de 300 c.c. por hora, lo que usted hizo sin verificar la orden dada por el médico. Esa actitud suya, sea cierta o no la sugerencia de la supuesta compañera de trabajo, es de una grave irresponsabilidad con un menor en estado crítico, que puso en peligro la vida de la niña como también comprometió los servicios de la Clínica.

La Clínica considera esa conducta suya con la paciente en mención como grave irresponsabilidad laboral y una violación igualmente grave de los procedimientos clínicos de la institución, como también de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que justifican su despido ”. Recuérdese que el Tribunal luego de copiar el contenido de la comunicación en precedencia, sostuvo que: (i) “como se puede observar se le achaca a la trabajadora una actitud irresponsable, por haber puesto en peligro la vida de una niña e incluso los servicios de la clínica, por violación grave de los procedimientos clínicos de la institución, como también de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias”;

(ii) “ con los testimonios de los señores MIGUEL EDUARDO BLANCO CUETO, folios 72 y 73, ELIZABETH TROCHEZ JACOME, folios 74 y 75; FRANCISCO NICOLAS AYOLA, folios 76 y 77, se corrobora que efectivamente la trabajadora demandante incurrió en los hechos que se atribuyen en la carta despido”, y (iii) “aunado a lo anterior esta (sic) la versión rendida por el medico (sic) que atendía a la paciente quien manifestó que en su condición de medico (sic) de cuidados intensivos en turno el día de los hechos, encontró a la paciente en muy malas condiciones, con fallas respiratorias por un edema pulmonar y constató como causa del edema la administración de una carga alta de líquido.

A los autos se trajo igualmente la historia clínica de la paciente que aparecen a folios 51 a 53, los cuales le fueron presentados para su ratificación al galeno del que se habló en líneas anteriores, quien ratificó lo consignado en los mismos”. Pues bien, la razón no está de parte de la recurrente, ya que según lo transcrito, efectivamente la Clínica esbozó en forma patente los hechos y razones que tuvo en consideración para adoptar la decisión de finalizar el contrato de trabajo, y más aún calificó la conducta descrita como una violación grave de los procedimientos clínicos, de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Así las cosas, el Tribunal no desoyó las voces objetivas de la prueba en estudio, sino que por el contrario encontró acreditadas, con la prueba testimonial y la historia clínica, las conductas imputadas a la actora como constitutivas de una justa causa consagra en la ley, que le permitía a la empleadora terminar el contrato de trabajo. b) En lo que atañe al documento correspondiente a la diligencia de descargos que en su condición de trabajadora rindió la demandante, basta decir que es apenas obvio que no puedan servir para demostrar nada diferente al hecho de haber sido oída ella en tales ocasiones, pero sin que las explicaciones que dio sirvan para probar las excusas con las que trató de justificar el incumplimiento de la tarea que le había sido encomendada. c) En cuanto a la historia clínica, el cargo no explica el presunto yerro en que pudo incurrir el juez de alzada en su valoración probatoria, por consiguiente lo inferido por el Tribunal permanece en pie, sin soslayar que esta probanza fue esencial para la decisión impugnada.

Entonces, recapitulando, ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral. Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria.

De ahí que al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios de “MIGUEL EDUARDO BLANCO CUETO, folios 72 y 73, ELIZABETH TROCHEZ JACOME, folios 74 y 75; FRANCISCO NICOLAS AYOLA, folios 76 y 77”, que a la verdad sí fueron fundamentales de la sentencia dado que se constituyeron en su báculo, junto con la historia clínica y que, valga decir, no fueron controvertidos en los ataques, lo que devienen en incompletos.

Ahora bien, es cierto que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar errores de hecho, como quiera que no está mencionada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; no obstante, ha entendido la jurisprudencia que cuando tal medio demostrativo sirve de sustento al fallo impugnado es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues es esa formulación la que permite que una vez demostrados los yerros fácticos con prueba calificada pueda la Corte entrar a examinar ese elemento probatorio.

No hacerlo implica que dicha prueba queda intacta y, por ende, inalterable el fallo atacado al quedar indemne uno de sus pilares. Ya para terminar, y frente a lo aseverado por la recurrente en torno a que “la justificación para el despido debe estar sustentada en la norma jurídica que la respalda”, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, reproducir para este fallo los siguientes pasajes de la providencia del 25 de octubre 25 de 1994, radicación 6874: “Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes.

Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto).

Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa.

En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca.

Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador, carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocados, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda ” (subrayado fuera texto). De todo lo discurrido, puede concluirse que tanto en la carta de terminación del contrato de trabajo, como en el acta de diligencia de descargos, la Clínica Bautista le expresó a la actora de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre se convirtieron como constitutivas de justa causa, y dada esta situación le permitió a la trabajadora tener claridad en torno a los motivos invocados para el fenecimiento del vínculo contractual y así poder ejercitar sus derechos de contradicción y de defensa.

En consecuencia, como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ contra la ASOCIACIÓN CLÍNICA BAUTISTA.

Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal e origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO