CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS PAGE 2 IMPEDIMENTO N°. 42356 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio del 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar, en contra de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS, por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS es investigada por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas el 23 de febrero de 2009 momentos en que desplazándose en su vehículo camioneta identificado con la placa No. CBS-618, en la carretera Brisas del Valle Sur, a la altura del colegio Comfandi, con la parte trasera golpeó la motocicleta que conducía la señora Liliana García Cortés, a quien tras el accidente el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas consistentes en: “deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente”. 2.
Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 condenó a la procesada como autora del aludido punible a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y a la suspensión del oficio de conducción por un período de 16 meses.
Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 3. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, mediante proveído del 6 de septiembre de 2013 manifestaron su impedimento para conocer de la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria como quiera que MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS actualmente se desempeña como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Civil Familia de ese Tribunal.
Aludieron a la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, precisando que mantienen una relación armónica en el campo laboral con la acusada “producto del trámite propio de las gestiones administrativas a cargo del Tribunal, del trámite de peticiones, relacionadas con permisos, licencias; de la solicitud de información afines al nombramiento de jueces, de confirmaciones, donde se requiere la consulta de documentos varios como hojas de vida, etc”; evento que genera un interés en la actuación procesal que pone en entredicho su deber de administrar justicia. Adicionalmente, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó también encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la misma codificación, porque mantiene un vínculo de amistad con aquella que traspasa la barrera de lo meramente laboral y administrativo.
Indicó que por razón de su condición de Magistrado y Presidente de la Sala MARÍA PATRICIA lo ha apoyado en diversas actividades de integración, capacitación, culturales y de confianza desarrolladas en el Tribunal; por tanto, recalcó la existencia de un fuerte lazo fraternal entre ellos. Por su parte, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, también integrante de la Sala Penal, el 11 de septiembre de 2013 bajo similares planteamientos a los expuestos por sus compañeros Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego señaló estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto precisó: “su situación procesal no me resulta ajena, debido a los vínculos laborales, personales y sociales cultivados con ella durante el lapso que funjo como Magistrado del Tribunal, pero especialmente durante los años 2007 y 2008 cuando me desempeñé como Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en dos períodos consecutivos…”. 4.
El Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, en decisión del 16 de septiembre de 2013 aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, y declaró infundado el planteado por los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero. Para tomar la anterior determinación, estimó que si bien toda relación laboral, personal y social puede conllevar el surgimiento de compromisos afianzados en la solidaridad, humanidad, armonía y convivencia, no siempre resulta claro y definitivo que tales relaciones se erijan en impedimentos que paralicen u obstaculicen el cumplimiento de la misión legal y constitucional del juzgador.
A su juicio, se requiere de un mínimo de objetividad que evidencie el motivo válido por el cual debe separarse al operador jurídico; además, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte estimó que la manifestación de impedimento: “ debe estar soportada dentro de los causes del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir ”.
(resaltado fuera del texto original) De otra parte, consideró que sus colegas no consignaron los supuestos de hecho de la causal invocada, indicando la incidencia, alcance y alteración objetiva y subjetiva en la determinación que deben adoptar. Sobre el particular también se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación. Recalcó no experimentar la existencia de un interés que surja de la simple, natural y obligatoria interrelación con los empleados de esa Corporación, pese a hallarse en idéntica situación a la de sus pares.
Finalmente, aceptó los argumentos presentados por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas y que hacen relación a la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P., para separarlo del conocimiento del presente asunto penal. En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Corte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, procediera a decidir acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual no fue aceptado por el Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta para su resolución sujeción estricta a las normas procesales. Al respecto se tiene que el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, establece: “Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciaran en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad se sorteará un conjuez. Si no se aceptaré el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema para que dirima de plano la cuestión”. En el caso concreto, se tiene que el impedimento fue expresado por cuatro (4) Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; su compañero doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo declaró infundada la manifestación que sobre el particular hicieron tres (3) de ellos (José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero) y aceptó la efectuada por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas.
Luego, surge evidente la desintegración del quórum necesario para decidir. En efecto, por tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, según así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1996: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.
Así mismo, el inciso 4° de la misma codificación, prevé: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. ” (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, se concluye que el Magistrado que negó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrara la Sala con conjueces. Por tanto, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver en este caso, toda vez que el trámite dado al impedimento manifestado, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 906 de 2004, 54 de la Ley 270 de 1996, y 140.6 de la Ley 1564 de 2012, en tanto no fue decidido debidamente conforme al trámite que concierne a esa instancia, por el juez colegiado.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones anotadas en la motivación.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que adopte las decisiones respectivas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � Inciso derogado por el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012, el cual rige a partir del 1° de enero de 2014, según los términos del numeral 6) del artículo �HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html" \l "627" \t "_blank"�627�.
El inciso 6 del artículo 140 de la referida ley, establece: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”