CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42352 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ENRIQUE AVENDAÑO FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.
ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Avendaño Fuentes promovió el presente juicio con el fin de obtener que se declarara que mantuvo una relación laboral con la sociedad demandada y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte, causados durante la vigencia del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y en estado de incapacidad, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios derivados del accidente de trabajo que padeció el 21 de noviembre de 2003.
Con tal intención, manifestó que sostuvo una relación laboral con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. entre el 1 de mayo y el 21 de noviembre de 2003, fecha última en la cual sufrió un accidente de trabajo causado por razones imputables a su empleador, al no contar con las medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de sus tareas; que desempeñaba en condiciones de subordinación, labores íntimamente relacionadas con el objeto social de la sociedad enjuiciada, tales como “(…) cargue y descargue diario de los camiones que llevan mercancías” y limpieza y adecuación de espacios en las bodegas, de lunes a sábado, en un horario de seis de la mañana a dos de la tarde, con un salario mensual de $332.000.oo; que no le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda; que fue despedido sin justa causa, debido a su estado de salud; que no fue afiliado al sistema de seguridad social y que sufrió varios perjuicios por los cuales debe ser indemnizado.
La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe y arguyó que nunca existió un contrato de trabajo que la vinculara con el actor y por el cual tuviera a su cargo el pago de las obligaciones enunciadas en la demanda.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 8 de febrero de 2008, por medio del cual condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., “(…) en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, a pagar al demandante (…) la suma de de (sic) $7.614.750, por concepto de indemnización por accidente de trabajo (…)”, así como “(…) la suma de $403.118 por daño presente y por el daño futuro, la suma de $23.117.876, por concepto indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo (…)” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estimó “(…) acertado el análisis probatorio del Juez de primer grado, por cuanto a decir verdad, de las pruebas allegadas al expediente no es posible inferir con certeza que el demandante hubiese estado vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo con la demandada.” Para tales efectos, encontró acreditada la prestación personal de servicios del señor Rafael Enrique Avendaño Fuentes a favor de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., pero concluyó que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente permitían desvirtuar la presunción establecida legalmente respecto del elemento subordinación, por lo que “(…) no puede colegirse que esa prestación del servicio del actor a la demandada, hubiera estado regida por un contrato de trabajo pues no se logró demostrar que aquel prestara sus servicios de manera continuada, como tampoco que estuviera bajo la continua y permanente dependencia o subordinación de la sociedad accionada recibiendo órdenes e instrucciones de parte de esta (sic) para ejecutar su labor (…)” De otro lado, determinó que no estaban dadas las condiciones necesarias para predicar una responsabilidad solidaria de la demandada frente a los perjuicios que habría sufrido el demandante como consecuencia del accidente que padeció, pues no “(…) se puede establecer con certeza si realmente existió una relación laboral entre el actor y los distribuidores, como tampoco está claro que estos estuvieren vinculados contractualmente con la demandada, y en tales condiciones, ésta no podía ni puede responder de manera solidaria como lo hiciera el fallador de primera instancia en la sentencia apelada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, a quien se le pide “(…) casar la sentencia (…) emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada.
Con este reconocimiento, se sirvan los Honorables Magistrados, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, los auxilios de transporte, correspondientes al tiempo que el demandante alega haber servido a la encartada y el cual extrema entre el 21 de Mayo al 21 de Noviembre de 2.003.
Se condene de igual forma, al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en contrato a término indefinido y la concurrente indemnización por despido en estado de incapacidad, tal y como prevé la Ley 361 de 1.997 en su artículo 26.” Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se pasa a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de lo dispuesto por los artículos 10, 13, 22, 23, 24, 38, 47, 55, 64, 65, 145, y 249 del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1.997; artículos 1 al 23 de la Ley 772 de 2.002; artículos 1 al 67 del decreto 1295 de 1.995, ello por cuanto, la corporación, apreció erróneamente las pruebas practicadas al expediente y de igual forma, dio por demostrado sin estarlo, que no se había probado una petición de responsabilidad solidaria que nunca se pretendió.” Con el ánimo de fundamentar el cargo, explica: “Se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos, me refiero a los tres (3) que no tenían relación alguna con las partes, es decir de quienes se podía predicar, total imparcialidad en lo que aportarían probatoriamente al proceso, como lo fueron los señores GERMAN LOPEZ MESTRA, fl. 73;
JOSE IRIARTE PUELLO, fl. 77, pero sobre todo la rendida por el testigo SERGIO ANTONIO CABALLERO ARNEDO, fl. 80 del expediente, la confluencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral. Este último testigo aporta elementos determinantes para el juzgador, tales como cuando relata en la contestación a la pregunta numero 4), que el mismo y el señor JOSE IRIARTE, descargaban las mercancías del camión y las ponían en la entrada del almacén, que allí las recogía el señor RAFAEL AVENDAÑO FUENTES y las ingresaba a los cuartos fríos.
Que ellos no podían ingresar a las bodegas porque el único que ingresaba era el señor AVENDAÑO que era trabajador de la entidad. Los otros dos testigos, espontáneamente reconocieron, que el demandante, fungía como trabajador de la compañía demandada y recibía órdenes de personal de más rango dentro de la organización. Por su condición humilde, es difícil endilgarles declaraciones amañadas o elaboradas tales como las que se podría inferir de las que se obtienen de los declarantes de la demandada quienes son personas con estudios, incluso superiores, quienes ante la inminencia de represalias por parte de su empleador, cuentan con la habilidad de distraer o desviar la realidad laboral sobre la que declaran.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo planteado por el recurrente adolece de graves deficiencias técnicas que conllevan a su desestimación, como pasa a explicarse. 1.
A pesar de que el censor no menciona expresamente la senda escogida para estructurar su acusación, ni la modalidad de infracción que se habría producido, entiende la Corte que el ataque está enfilado por la vía indirecta, pues se inculpa al Tribunal, de manera genérica, de haber apreciado erróneamente “(…) las pruebas practicadas en el expediente.” 2.
No obstante lo anterior, en la demostración del cargo, el recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de los ataques edificados sobre la vía indirecta de vulneración de la ley, pues no individualiza con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio; no explica por qué dichas errores tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; no enseña cuáles habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza, ni cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.
Tampoco se ocupa el censor de acreditar alguna desatinada inferencia, derivada específicamente de la falta de apreciación o errónea estimación de al menos una de las pruebas calificadas en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues se limita a denunciar una inadecuada lectura de las declaraciones de los señores GERMÁN LÓPEZ MESTRA, JOSÉ IRIARTE PUELLO y SERGIO ANTONIO CABALLERO ARNEDO, dentro de un ejercicio argumentativo más cercano a un alegato de instancia, alejado de la lógica y fines del recurso extraordinario de casación. En este punto es necesario recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, solo es posible analizar el estudio que de ella realizó el Tribunal, cuando se comprueba algún error derivado de la observación o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que, como ya se dejó sentado, no acontece en el caso bajo análisis, pues no se acusó la indebida valoración de al menos una de dichas pruebas. 4.
Cabe advertir, finalmente, que las incorrecciones descritas no pueden ser enmendadas por la Corte, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación impide que, en la sana labor de interpretar los fundamentos de que se compone una demanda, se eludan las cargas que competen a cada recurrente y se construya oficiosamente un cargo.
Así las cosas, no es posible darle prosperidad a la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RAFAEL ENRIQUE AVENDAÑO FUENTES contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 2