Micelio
42351(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42351 Caja Agraria en Liquidación vs Oscar René Estrada Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42351 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de julio de 2009, en el juicio que le promovió OSCAR RENÉ ESTRADA RIVERA.

ANTECEDENTES OSCAR RENÉ ESTRADA RIVERA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, desde el 12 de septiembre de 2005, junto con la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios personales a la entidad, como trabajador oficial, desde el 30 de mayo de 1975 hasta el 15 de julio de 2002; como miembro del sindicato de aquélla, se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en especial de la vigente para el periodo 1998- 1999; este texto convencional, en su artículo 41, dispuso los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; nació el 12 de septiembre de 1950 y, por lo tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005; por ello, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación; mediante la Resolución No. 5169 del 27 de marzo de 2007, ésta negó el derecho, bajo el argumento de que la misma norma convencional establecía que el trabajador debía reclamarlo en el término de un año, contado desde el cumplimiento de los requisitos; la decisión de la Caja no tuvo en cuenta que dicho término es para las pensiones especiales de quienes tuvieren 18 años de servicios al 16 de marzo de 1992; recurrió la resolución en mención, pero la entidad, a través de la Resolución No. 5362 de 25 de junio de 2007, confirmó la negativa de la anterior; y su salario básico ascendió a $895.170, pero tuvo variaciones en el último año de servicios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.41-44 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el extremo final de la vinculación laboral, la afiliación del actor al sindicato de la entidad, el salario devengado por el mismo, que remitió a prueba y la consideración de que el término de un año para reclamar el derecho era para las pensiones especiales, de la cual dijo se trataba de una interpretación del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, actuando en descongestión, mediante fallo de 26 de febrero de 2009 (fls. 150-162 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999, a partir del 13 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.135.428.88, incluida la indexación y absolvió de los intereses moratorios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Caja demandada, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 23 de julio de 2009 (fls. 8-15 del cuaderno del Tribunal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar “si no obstante a la extemporaneidad con que se solicitó a la ex empleadora la pensional (sic) extralegal, el demandante era acreedor a la misma en las condiciones consignadas en la convención colectiva de trabajo, o si por razón a dicha extemporaneidad su pensión se regirá por las normas legales vigente (sic) como reza el texto convencional”; el sindicato y la entidad pactaron, en la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1998- 1999 un tratamiento diferente para los beneficiarios que alcanzaron la gracia pensional estando aún vigente el contrato de trabajo y para los que colmaron los requisitos de la misma ya finalizado el vínculo laboral; para los primeros, se estableció una especie de caducidad, por falta de reclamo del derecho al cabo de un año después de la firma de la convención o a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos, lo que significaba, dijo, para quienes no habían alcanzado el 16 de marzo de 1992, 18 años o más de servicios, que su pensión se regiría por las normas legales vigentes y no con base en las convencionales, “con arreglo a las cuales con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años – mujeres- o 55 años- hombres- adquirían el beneficio pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”; para los segundos, es decir, para quienes con anterioridad se hubiesen retirado, se contemplaron unas reglas sin que dentro de las mismas se estableciera la caducidad indicada para los primeros.

Agregó que “en uno y otro evento, se diferenció entre aquellos que al 16 de marzo de 1992 contaran con 18 años de servicio o más, para los cuales se les confirió la pensión mensual vitalicia de jubilación al frisar los 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, de aquellos otros que a partir del 16 de enero de 1992, llegasen a cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad- mujeres- y 55 años- hombres”; de acuerdo a lo anterior, lo importante era que el retiro del demandante se había dado con anterioridad a la causación del beneficio convencional, toda vez que el mismo cesó sus labores el 27 de junio de 1999, después de haber prestado sus servicios por espacio de 24 años y 27 días y reunir los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2005, motivo por el que, dijo, su caso estaba regulado por lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 41 convencional, norma que no limitó el derecho a la pensión al término de la caducidad, “Limitación que si aparece al prever las primeras hipótesis, pero en modo alguno a las contempladas en ambos parágrafos del comentado artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, en el primero de los cuales se encaja el demandante, como bien lo encuadró la sentenciadora de la instancia precedente, toda vez que al 16 de Marzo de 1999 Estrada Rivera no había arribado a los 18años de servicio continuos o discontinuos- hipótesis del segundo parágrafo”.

Adujo que desmedida era la limitación impuesta por el juez a la prestación del actor cuando la convención colectiva de trabajo no la había previsto para su caso, tal como lo pretendía hacer ver la entidad demandada, por lo que no podía aplicar por analogía la norma que sí preveía el término de un año a partir de la fecha de la convención o a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales, pues, como se observaba, ello era imprescindible para quienes aún tenían vigente el vínculo laboral con la entidad; que “El hecho de haberse erigido para los contratos vigentes la caducidad de un año de que se ha venido tratando, sin entrar a analizar su legalidad o conveniencia por no ser materia del recurso, posee sus connotaciones diferenciadoras con relación a los otros eventos en que la desvinculación ya había operado, habida consideración de que el paso del tiempo sin la solicitud de la pensión juega un papel disímil en ambas hipótesis”; ello era así, por cuanto reflejaba más el desinterés de quien colmando los requisitos pensionales no solicitaba la prestación, pudiendo aún sobrevivir con el salario, al paso que, para los segundos, la necesidad sería mayor por no contar eventualmente con otros ingresos, “lo cual no justificaría que a la espera por sí angustiosa de ver reunido el último requisito- edad- se le sumara otra, como castigo a su inactividad al no solicitar la pensión dentro de un determinado tiempo”.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no podía agregarse un requisito adicional a los establecidos por el parágrafo 1º del artículo 41 del texto convencional como lo era la reclamación del derecho al cabo de un año contado a partir del cumplimiento de la edad mínima, pues éste condicionamiento se dio para el evento previsto del literal b) de la misma disposición, puesto que si la intención de los suscribientes hubiese sido la de consagrar el término preclusivo, lo hubiesen hecho de manera expresa e inequívoca “y si así no aparece, no le es dado al intérprete hacerle agregados a dicha preceptiva convencional pues, ello incumbía a la esfera propia de los firmantes de la convención que no al interprete de la norma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado en los siguientes términos: “PRIMER CARGO” Con el primer cargo que adelante se desarrolla se busca la casación total de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Pereira en el proceso de la referencia el 23 de julio de 2009, a fin de que se anule el acápite resolutivo en cuanto confirmó la condena de primera instancia a la CAJA a pagarle al actor la pensión de jubilación establecida en la Convención Vigente llevada a valor presente, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira de 26 de Febrero de 2009, y absuelva a la CAJA de todas las condenas impetradas en la demanda base de la acción”.

“SEGUNDO CARGO”. El segundo cargo imputado al fallo dictado por el ad- quem, va dirigido a que se modifique el acápite resolutivo en cuanto confirmó la condena de primera instancia a la CAJA a indexar la pensión de jubilación decretada a favor del actor y para que en sede de instancia la H. Corte varíe la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira de 26 de febrero de 2009 y absuelva a la CAJA de la condena al reajuste a valor presente de la pensión señalada”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 480 del C.S.T., en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1160 de 1989, así como las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo sostiene que se encuentra de acuerdo con la valoración fáctica realizada por el Tribunal, pero el yerro de éste se dio, “porque dejó de aplicar un precepto regulatorio de la situación sujeta a su consideración, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la CAJA, la que por mandato expreso de los artículos 467 a 480 del C.S.T. debe regir lo relativo a la pensión del actor, y que de haber sido aplicados hubiera conducido a decretar la caducidad de la acción del demandante para reclamar su pensión, lo que entraña entonces se itera la violación de los mencionados cánones 467 a 480 del C.S.T., por falta de aplicación como se aduce en el aparte pertinente de normas infringidas de esa demanda de casación”, así como que “El quebrantamiento directo comentado, está relacionado con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor, e igualmente con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se queja la entidad recurrente de que en el caso concreto el Tribunal dejó de aplicar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad el cual, si hubiese sido aplicado, habría conducido a decretar la “caducidad” de la acción interpuesta por el demandante para reclamar la pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, este argumento no puede ser analizado de fondo por la Corte, dado que el mismo envuelve un cuestionamiento en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, sobre la cual esta Corporación ha sostenido de vieja data su carácter de prueba en el proceso para los efectos del recurso extraordinario de casación, dado que la misma no se puede encuadrar dentro del concepto de ley de alcance nacional, por lo que cualquier inconformidad frente a ella debe encausarse por la vía indirecta o fáctica, a fin de demostrar los posibles errores de hecho o de derecho cometidos por el fallador de segundo grado y no por el sendero jurídico, tal como lo hizo en el presente caso la entidad recurrente, incurriendo ésta con ello en un defecto de técnica insalvable que conduce necesariamente a la imposibilidad de estudiar de fondo el ataque.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículo 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3º y 468 a 480 del C.ST., en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1160 de 1989, 1º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1848 de 1968, 1º, 8º, 10, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, 1614 del C.C., en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal, al confirmar la sentencia del a quo, ordenó el reajuste de la primera mesada pensional del actor; si bien esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de todas las pensiones en virtud de mandatos constitucionales, disentía de ella, por cuanto la anterior doctrina de la misma era la que se avenía a los principios que gobernaban el tema y a la correcta hermenéutica jurídica, es decir, la que se expuso en las sentencias de 12 de diciembre de 2002, 24 de abril de 2002 y 28 de febrero de 2005, de las cuales no indica el radicado y de 24 de octubre de 2006 (Rad. 27548), decisiones en las cuales se afirmó que la corrección monetaria solo cabía para las pensiones de origen legal, más no convencional; de acuerdo a esta doctrina, el criterio de la Corte Constitucional no puede tenerse en cuenta, máxime cuando el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que la liquidación de las pensiones debe sujetarse siempre a los factores objetivos; en esta medida, el ad quem violó los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incluye en ellos las pensiones convencionales y no realizó una interpretación restrictiva de los mismos y que “Lo que inicialmente se observa es que estamos en frente de una pensión de índole convencional y nó (sic) de carácter legal, prestación que como lo disponía la Corte no puede ser llevada a valor presente, puesto que como así lo indicaba el Alto Tribunal en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación convencional del actor a la cual fue condenada la entidad no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que éste se limitó a las inconformidades expresas esbozadas por aquélla en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria del juez de primera instancia, es decir, a la interpretación que éste hizo del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente y a la exigencia que debió hacérsele al actor, para efectos de otorgar la pensión de jubilación convencional, de haber interpuesto su acción dentro del año siguiente a la suscripción de la convención colectiva de trabajo o del cumplimiento de los requisitos de aquélla.

Por esta razón, no puede ahora la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación, estudiar de fondo dicho asunto, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia funcional del juez de segundo grado a las expresas inconformidades que haga la parte interesada frente a la decisión de primer grado.

De todas formas, aun si la Corte pudiera estudiar de fondo el ataque, llegaría a la conclusión de que no le asiste razón a la entidad recurrente, al pretender que se aplique al caso una jurisprudencia ampliamente recogida por esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la indexación de las pensiones convencionales, porque su actual y reiterado criterio reconoce dicho derecho a todas las prestaciones, bien sea legales o extralegales que, como la del actor, se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991, siendo éste el factor a tener en cuenta a la hora de otorgar la denominada actualización monetaria.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado, toda vez que el opositor presentó su escrito de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSCAR RENÉ ESTRADA RIVERA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N°. 42351 Acta 20 Bogotá 29 de junio de 2011 OSCAR RENÉ ESTRADA RIVERA VS. CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, disiento en la argumentación expuesta al resolver el segundo cargo, en torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, en los siguientes términos: “Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.

Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.

Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.

Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Fecha ut supra.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20