CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42349 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA HERRERA HENÁNDEZ, EMMA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA, GABRIELA HURTADO, FABIOLA DE JESÚS GÓMEZ GUZMÁN, MARÍA SORMÉLIDA CIFUENTES, MARÍA ROCIO MONTAÑO, LUIS ANTONIO CASTRO OVIEDO, DIEGO ASDRÚBAL FIGUEROA RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO VERGARA OLIVARES contra la empresa social del estado – hospital la cruz de puerto berrío. Se admite el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial los citados accionantes, en condición de trabajadores oficiales del hospital demandado, pretendieron que previa la declaración de la existencia del contrato de trabajo, se declare así mismo su terminación unilateral y sin justa causa; que el despido tuvo lugar en vigencia de un conflicto colectivo originado en la discusión del pliego de peticiones presentado por el sindicato Anthoc; que en consecuencia, se condene a la accionada a reintegrar a los demandantes, sin solución de continuidad, a los cargos que desempeñaban y al pago de salarios y prestaciones causados entre la fecha de retiro y la del reintegro.
Subsidiariamente, en caso de que no se estime la violación del fuero circunstancial alegado, peticionan la indemnización por despido injusto consagrada en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización moratoria por el no pago de “la prestación anterior” conforme al artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del Decreto 747 de 1949, la indexación de las condenas que se profieran, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, aducen las cinco primeras demandantes, que desempeñaron el cargo de auxiliar de servicios generales, los dos penúltimos el de conductor y Vergara Olivares el de auxiliar de mantenimiento; que al momento del despido se encontraban amparados por el fuero circunstancial en virtud del conflicto colectivo vigente con el sindicato Anthoc; que la razón aducida en cada caso como fundamento del despido, fue el vencimiento del plazo presuntivo que es inexistente en su contratos, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo y a lo establecido en la sentencia C-003 de 1998.
Relataron que en la misma época otros trabajadores oficiales fueron desvinculados previo reconocimiento de la indemnización que a los aquí demandantes les negó la empresa demandada. Explicaron, adicionalmente, que conforme al extremo inicial del contrato de trabajo, en cada caso, el 12 de agosto de 2005, fecha de su culminación, ninguno cumplía los términos del plazo presuntivo que se adujo en la carta de despido.
Por último, relataron las conductas de la empleadora que en su parecer denotan la “mala fe” en su proceder que conlleva al pago de la indemnización moratoria reclamada. (fls. 1 a 15 y 306 a 309). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La ESE HOPITAL DE LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, al contestar la demanda, aceptó la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, el motivo del despido fundamentado en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, indicó que a cada demandante le “canceló la indemnización teniendo como base la fecha de ingreso, acorde al periodo (sic) que faltara para cumplir los seis meses del término presuntivo”; negó que a la fecha del retiro estuviera vigente el conflicto colectivo, admitió que ofreció planes de retiro compensado a sus trabajadores, y que a consecuencia de ello, con quienes se acogieron se suscribió actas de conciliación, que comprometían a la entidad al pago de las compensaciones ofrecidas, mas no a las indemnizaciones reclamadas por los demandantes.
(fls. 344 a 351). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 20 de marzo 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas. (fls. 561 a 567). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del apoderado de los demandantes (fls. 568 a 574), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
(fls. 580 a 602). Comenzó el Tribunal por delimitar el alcance de la apelación, que concretó en dos puntos, a saber: (i) determinar si existía o no el fuero circunstancial, y (ii) la procedencia de la “aplicación de una indemnización mayor a la establecida por el decreto 2127 de 1945, (…) es decir la derivada del artículo 44 parágrafo 2º de la Ley 909 de 2004, de carrera administrativa”, punto al que agregó la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el Decreto 747 de 1949.
En relación con el primer aspecto, con sujeción a las normas que regulan la materia, que al efecto citó y trascribió, y con apoyo en la sentencia del 16 de marzo de 2005 de esta Corporación cuya radicación omitió, previo análisis del material probatorio que obra al expediente, adujo que la prueba documental “de folios 248 a 259, permite inferir que efectivamente entre las partes se dio inicio el día 03 de abril de 2004, un conflicto colectivo de trabajo, el que terminó el 14 de mayo de 2004, según consta en el acta Nro 7 de folios 248”.
Así concluyó, sin dubitación alguna, que el conflicto colectivo “se solucionó con la firma de la mencionada acta en términos de ley.” Para dilucidar el segundo aspecto materia de inconformidad, se refirió a la sentencia C- 003 de 1998, así como a las normas de la Ley 6ª de 1945 y de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, relacionadas con los contratos de trabajo y las facultades que tienen las partes para pactar su duración, luego de lo cual adujo: “En consecuencia de lo anterior, no interpreta la Sala, como lo hace el censor, que la convención colectiva de folios 264, en su artículo 11, establece, que los contratos que se celebren entre la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO, con sus trabajadores oficiales sería a término indefinido, está creando una modalidad nueva y distinta de contratación, que impide aplicar el plazo presuntivo”.
Lo que hizo la convención colectiva, como lo hacen muchas convenciones, es limitar la potestad del empleador de pactar contratos a término fijo, pues en estos la estabilidad es más limitada. No puede entonces inferirse del texto convencional una modalidad de contrato en cuanto a su duración, distinta al contrato a término indefinido, regulado por el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945”.
Agregó luego que las reglas de carrera administrativa a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, no son aplicables a los trabajadores oficiales, dado que esa normativa es anterior a la Constitución Política de 1991 y contraria a los postulados vigentes del artículo 125 ibidem. Señaló también, que si se aceptara la aplicación del citado artículo 30 de la Ley 10 de 1990, tampoco podrían prosperar las pretensiones del recurrente fundamentadas en las reglas de la Ley 909 de 2004, en cuanto sus disposiciones solo cobijan a los empleados públicos y excluye a los trabajadores oficiales y dado que el régimen jurídico de protección a la estabilidad, aplicable en cada caso, “no es igual, ni equiparable ni compatible”.
Señaló entonces, que no hay lugar a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Con esas reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada. (fls. 580 a 602). V. EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES Los demandantes persiguen la casación parcial de la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la sentencia proferida en primera instancia (…) y en su defecto ordené (sic) el pago de la indemnización moratoria”.
Con tal fin y con apoyo en la causal primera de casación, formulan dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiara conjuntamente, porque adolecen de la técnica de casación exigida en el artículo 90 del C. P. del T. y S.S., que impiden su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Dice el apoderado de los recurrentes: “Violación al precedente judicial por vía directa en la modalidad de infracción directa por interpretación errónea de la ratio decidendi de la sentencia de Constitucionalidad la C-003 de 1998, actuando como Magistrado Ponente el Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, que frente al corte periódico de seis (6) meses en seis (6) meses del contrato de trabajo, señalo: (….)” Al sustentar el cargo, critica al Tribunal porque consideró que la ratio decidendi de la sentencia cuya violación acusa, “no es contundente como pareciera”, ya que según lo explica, la decisión de la sentencia en referencia es una “inconstitucionalidad implícita” que establece que los contratos de trabajo con cortes periódicos de 6 meses, “viola claros principios constitucionales”, al punto que la interpretación errónea que acusa, “perjudicó a sus poderdantes, pues los separó de la posibilidad de tener resarcimiento de sus perjuicios a través de una indemnización (…)”.
Agrega que, el derecho fundamental al trabajo es una obligación social que implica “ garantías mínimas (…), que se trasgreden con el plazo presuntivo, pues vulneran los derechos a la estabilidad, la igualdad, afectan los pagos de salarios e indemnizaciones, y es contrario a los postulados de la Carta de 1991. VII. SEGUNDO CARGO Se lee textualmente: “Violación a la ley por la vía indirecta en la modalidad de error de derecho, por cuanto el Tribunal de instancia, no le concedió la juridicidad que correspondía ni la valoración que de la prueba de la convención colectiva de trabajo, anexa a folio 264 del expediente, debía realizar en el entendido que solo apreció jurídicamente el artículo 11 de la convención colectiva, cuando señaló: (….).” El anterior alcance se presenta conjuntamente con la argumentación del cargo, que los recurrentes exponen a partir de la trascripción del artículo 11 del acuerdo convencional, para indicar que conforme a su texto, los contratos de trabajo solo podrán darse por terminados con arreglo a una justa causa comprobada, conforme a la ley, la convención o al reglamento interno de trabajo, que en el sub judice no se configuró respecto de los demandantes.
VIII. SE CONSIDERA El recurso presenta las siguientes deficiencias técnicas. De una parte, el alcance de la impugnación es inadecuado al pedir que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, pese a que fue totalmente adversa a los recurrentes en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado. Es además insuficiente, porque no obstante que es deber del recurrente en estos casos, indicarle claramente a la Corte sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, así como qué es lo que pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo, omitió tal obligación. Estas equivocaciones, sin embargo, no tienen la entidad suficiente para rechazar la acusación, pues la primera ha de estimarse como un lapsus y la segunda no impide entender que el propósito final del recurso es el acogimiento de las pretensiones de la demanda inicial.
Lo que sí resulta insubsanable, en ambos cargos, es que los ataques omiten citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados por los demandantes. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del recurso, porque las normas adjetivas de la casación laboral exigen, que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En el segundo cargo, como en el primero, no se acusa la violación de al menos una norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo. El artículo 11 del acuerdo convencional, única disposición citada, no tiene tal carácter pues la cláusulas convencionales, tal y como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación, en el recurso extraordinario solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.
Las insuficiencias anotadas, no se pueden obviar, ni siquiera a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normativa exige al menos el señalamiento de una disposición sustancial que consagre el derecho controvertido y, la sentencia cuya violación se acusa en el primer cargo, así como la cláusula convencional citada en el segundo, no constituyen ley con alcance nacional.
Adicionalmente, simplemente a manera de doctrina encuentra pertinente la Sala recordar, que el error de derecho no consiste en la equivocada apreciación de las pruebas por parte del juzgador, tal y como lo sugiere la censura, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por demostrado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.
Lo anterior invita recordar, igualmente, que existiendo en el plenario prueba de la convención colectiva de trabajo, aportada con las formalidades de ley y oportunamente decretada como tal, conforme a los postulados del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los jueces laborales en las instancias están facultados para apreciarla libremente, de modo que en aquellos casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendible diferentes interpretaciones, aquella por la que opte el ad quem no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante en sede de casación, dado que es un deber de la Corte, en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal.
Por lo expuesto, los cargos se rechazan. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA HERRERA HENÁNDEZ, EMMA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA, GABRIELA HURTADO, FABIOLA DE JESÚS GÓMEZ GUZMÁN, MARÍA SORMÉLIDA CIFUENTES, MARÍA ROCIO MONTAÑO, LUIS ANTONIO CASTRO OVIEDO, DIEGO ASDRÚBAL FIGUEROA RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO VERGARA OLIVARES contra la empresa social del estado – hospital la cruz de puerto berrío. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS