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42349(09-10-13)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2005Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 42349 E.R.N.M. Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia CASACIÓN No. 42349 E.R.N.M. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación incoada por la defensa de E.R.N.M. contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de (…), por cuyo medio modificó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, en el sentido de fijar la pena en dos años de privación de la libertad y no en un año de libertad asistida, como lo había dispuesto el a quo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES En el municipio de (…), a las 2:30 a.m. del 30 de septiembre de 2012, el joven de 17 años E.R.N.M. se presentó en la residencia de la adolescente (…) y procedió a atacarla con arma blanca causándole siete heridas en cuello y tórax. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de enero de 2013, la Fiscalía le imputó a E.R.N.M. ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de (…) la autoría del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, cargo aceptado por el inculpado.

Allí mismo se le impuso medida de internamiento preventivo en el domicilio del menor. En consecuencia, el proceso fue remitido a la judicatura, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de (…), que el 20 de marzo siguiente aprobó el allanamiento a cargos y emitió sentencia fijando la pena en un año de libertad asistida.

Contra tal determinación la fiscalía interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de (…) el 24 de junio último, oportunidad en la cual modificó la sanción impuesta en primera instancia estableciéndola en dos años de privación de la libertad. En desacuerdo con la anterior providencia el defensor presenta demanda de casación, aprestándose la Sala a estudiar la admisibilidad del libelo correspondiente.

LA DEMANDA Con apoyo en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el censor propone como cargo único la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del preámbulo de la Constitución Nacional, así como de sus artículos 2, 42 y 44 y de los cánones 1, 2, 8, 9, 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, los cuales transcribe. Lo anterior por cuanto dichas normas garantizan el derecho del menor a permanecer con su familia y a continuar con su educación, prerrogativas satisfechas con la libertad asistida dispuesta en el fallo de primer grado, pero que se hacen nugatorias con la privación de la libertad establecida en segunda instancia. En ese orden, considera que la interpretación del Tribunal del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia es restrictiva y desfavorable, pues dicha preceptiva no incluye al delito de homicidio en la modalidad de tentativa como uno de aquéllos respecto de los cuales procede la privación de la libertad y, por ello, resultaba factible imponer otra clase de sanaciones, como lo hizo el juzgador de primer grado.

Por ende, agrega, el Tribunal interpretó y aplicó de forma aislada la citada preceptiva, pues pretermitió el contenido parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 e ignoró que el joven E.R.N.M. se encuentra cursando estudios de medicina, de suerte que privarlo de la libertad en un establecimiento que no cuenta con nivel educativo superior vulnera su derecho a la educación, desconociéndose, además, la función protectora, educativa y restaurativa de la Ley de Infancia y Adolescencia. De otra parte, afirma, los criterios del artículo 179 ibídem permiten colegir cómo el delito imputado quedó en la modalidad de tentativa, el adolescente no tiene antecedentes, es estudiante universitario y cuenta con un núcleo familiar que lo respalda, por manera que E.R.N.M. entendió el mensaje de la política criminal del Estado, dada su aceptación de cargos.

En consideración de lo anterior, pide casar el fallo impugnado con el propósito de unificar la jurisprudencia, defender el derecho objetivo y reparar el agravio inferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual, “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “ que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.

Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado señala como finalidad del recurso la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho y la reparación de los agravios sin explicar por qué razón se configura cada uno de estos objetivos, por manera que incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de citar todos los tópicos contenidos en el artículo 180 ibídem, no ofrece ninguna argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada.

No obstante la falencia anotada, se procede a revisar el cargo propuesto a efectos de constatar si se presentó conforme a las reglas lógicas y de debida sustentación y si, además, ostenta la relevancia necesaria que imponga superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa al Tribunal de violar en forma directa la ley al omitir la aplicación del preámbulo de la Constitución Nacional, así como sus artículos 2, 42 y 44 y los cánones 1, 2, 8, 9, 177 y 178 de la Ley 1098 de 2006, básicamente porque la tentativa de homicidio no están enlistada como delito que debe ser cobijado con privación de la libertad.

Así mismo, porque los criterios de ponderación punitiva del canon 179 ibídem y los principios orientadores del sistema de responsabilidad penal para adolescentes señalan que debe garantizarse al joven procesado los derechos a la educación superior y a permanecer en su núcleo familiar. Pues bien, la causal primera de casación se refiere a la violación directa de la ley, la cual se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Por tanto, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Siendo ello así, la Sala encuentra que el libelista incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo, pues menciona la falta de aplicación de una serie de normas constitucionales y legales y, a renglón seguido, señala la errada interpretación de las mismas, por manera que mezcla dos motivos de reproche, sin percatarse que resulta contradictorio pregonar simultáneamente la falta de aplicación de un contenido normativo y su interpretación errónea, pues, o se tuvo en cuenta la preceptiva y se interpretó equívocamente o no se consideró y por ello no se hizo ningún comentario al respecto.

Ahora, si lo pretendido fue señalar la omisión de unas normas y la errada interpretación de otras, el libelista debió deslindar respecto de cuáles pregonaba uno u otro yerro. Adicionalmente, trátese de falta de aplicación o de errada hermenéutica, lo cierto es que no precisó cómo y por qué razón se concretó el error respecto de cada artículo citado, por manera que el reproche quedó reducido a un simple enunciado sin la obligatoria explicación sobre el motivo por el cual las normas presuntamente omitidas estaban llamadas a regular el caso o cuál debió ser la interpretación correcta de cada una de ellas.

Por demás, se advierte que el reparo no propone un debate exclusivamente jurídico, como debería ser si cumpliera las exigencias de la causal invocada, en tanto parcialmente cuestiona el proceso de valoración probatoria expresada en el fallo, producto del cual el Tribunal coligió que el joven procesado debía ser sancionado con pena privativa y no con libertad asistida.

Así, nótese cómo el libelista afirmó que, “…“ para la aplicación de todas las sanciones, la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo”, precepto este desconocido por el a quem (sic) al omitir una de las circunstancias probadas en la actuación procesal, cual es el hecho de que el procesado está cursando estudio de educación superior…”.

De esta manera, el cargo sólo refleja la inconformidad del casacionista con la determinación del Tribunal de modificar la pena de libertad asistida y, en su lugar, recluir al joven en un centro de atención especializada, pero no constituye un reproche de orden estrictamente jurídico como lo impone la causal invocada. En otros términos, el reparo cuya admisibilidad se estudia, no propone un asunto de contenido jurídico – conceptual; por el contrario, se encamina a deplorar que el ad quem, producto de una errada valoración probatoria, de la omisión de algunos contenidos normativos o de su errada interpretación, haya revocado la medida reconocida por el juzgado a quo.

Con el referido proceder el demandante se sustrae de la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, pues no explica por qué postula la causal primera de casación y, menos aún, ajusta su desarrollo a las exigencias que le son propias.

De otra parte, el único reparo que podría adecuarse a la violación directa de la ley por errónea interpretación es el referente a la inclusión del homicidio en grado de tentativa como uno de los punibles respecto de los cuales el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 prevé la medida de privación de la libertad. Sin embargo, dados los fines del recurso, no resulta procedente su admisión como quiera que el libelista no se pronuncia sobre el precedente jurisprudencial citado por el Tribunal a quo para afirmar que esa modalidad conductual sí está incluida en el citado canon, ni otorga nuevos argumentos que señalen la necesidad de modificar las conclusiones allí expuestas.

Por el contrario, guarda silencio sobre esta temática en la cual fundó el ad quem la decisión de revocar la libertad asistida concedida por el a quo. En efecto, nótese lo consignado por la Sala en pretérita sobre el tema: “De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 ibídem, en armonía con los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales atrás referidos, permite las siguientes conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción: a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades, es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc.

(…) e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada (subrayas y negrilla fuera de texto).

Entonces, acorde con el precedente citado, resultaba jurídicamente viable colegir, como lo hizo el Tribunal, que el homicidio en grado de tentativa atribuido al joven procesado ameritaba la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por estar así definido en la jurisprudencia actualmente vigente. La anterior situación, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impone la inadmisión de la demanda porque del contexto de la misma no se advierte que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, para unificar la jurisprudencia, defender el derecho material o reparar los agravios inferidos.

Las aludidas falencias lógicas imponen inadmitir el reparo, pues pese a que se plantea la violación directa de la ley, el censor encaminó parcialmente su esfuerzo a atacar de manera imprecisa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, olvidando que la causal invocada comporta la proposición de un problema de raigambre netamente jurídica sin incluir cuestionamientos a los hechos y a la ponderación probatoria definidos en la sentencia. Adicionalmente, porque no evidenció la necesidad de materializar alguno de los fines propios de la casación. Lo anterior, además, porque no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del declarado penalmente responsable, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de E.R.N.M., por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Cfr. Proveído del 7 de julio de 2010, Rad.

No. 33510. _1358574040.doc