21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.42346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42346 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU.
ANTECEDENTES LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ISABU, con el fin de que fuera condenada a pagarle indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la pensión sanción contemplada en la convención colectiva de trabajo; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar para el INSTITUTO QUIRÚRGICO DE BUCARAMANGA el 19 de septiembre de 1988, como lavandera; el INSTITUTO QUIRÚRGICO DE BUCARAMANGA se fusionó con otras entidades en una sola entidad denominada ISABU; el ISABU fue creado como un establecimiento público descentralizado del orden municipal, adscrito al sistema nacional de salud, con personería jurídica; estuvo afiliada a SINTRAOFISSABU y realizaba los aportes de ley; el artículo 1 de la Resolución 1069 del 21 de junio de 1994, determinó que serían trabajadores oficiales del Instituto, entre otros, las lavanderas; nació el 6 de agosto de 1965; la convención colectiva establece la pensión sanción para el caso que la trabajadora sea despedida sin justa causa y tenga 50 años de edad; fue despedida sin justa causa por supresión del cargo; gozaba de fuero sindical por lo que la demandada debió adelantar proceso para su levantamiento, lo que fue concedido mediante sentencia del 7 de junio de 2006; le fue reconocida indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la demandada no aplicó la indemnización establecida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sino el plazo presuntivo previsto en el Decreto 2127 de 1945.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 63), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos a excepción de la naturaleza jurídica de la demandada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2008 (fls. 480 - 496), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había duda de que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a la decisión unilateral de la empleadora que se fundamentó en la Resolución 0180 de 2006, que suprimió el cargo desempeñado por ésta; que era clara la jurisprudencia de esta Sala en advertir que no podía equipararse la legalidad de la terminación del vínculo con el despido con justa causa y que solo lo constituían los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127, para lo cual transcribió apartes de sentencia de esta sala del 29 de marzo de 1996, cuyo proceso no identificó. Agregó, que no obstante ser injusto el despido de la demandante, por haber sido ésta trabajadora oficial, la indemnización por tal concepto debía hacerse conforme a la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de ese mismo año; que el artículo 51 de este último prevé como indemnización el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, sin que haya lugar a aplicar disposiciones del CST, pues ésta solo se aplican al trabajador particular.
En cuanto a la pensión sanción convencional, señaló que, al momento de la terminación del contrato de trabajo el 23 de junio de 2006, la trabajadora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo frente al derecho reclamado, porque, desde el 22 de junio de 2001, había dejado de pertenecer a la organización sindical por renuncia, según se demostraba a folio 433; que a partir de dicha fecha la demandante optó por vincularse a un nuevo sindicato SINTRAISABU, como miembro de la junta directiva, situación que, señaló, permaneció hasta el momento en que fue desvinculada; que si la demandante dejó de pertenecer a SINTRAOFISSABU, desde el 22 de junio de 2001, desde tal calenda dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita por esta organización y, por tanto, no podía reclamar la pensión sanción allí contemplada; que como no existía prueba de que SINTRAOFISSABU agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de ISABU, era claro que los beneficios de la convención solo se aplicaban a los trabajadores afiliados, a quienes ingresaran posteriormente y a quienes adhirieran a ella.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de la pensión sanción, y agrega: “Persigue con esta impugnación que… la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo pertinente a la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL, por cuanto el a quo en su proveído ABSUELVE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU de todas las pretensiones, formuladas por la actora en su contra (fol. 496) y la misma instancia, la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, confirma la sentencia…” Con tal propósito formula un cargo de la siguiente manera: CARGO ÚNICO “Que la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal de Bucaramanga de mayo 28 de 2009 es INCONGRUENTE con las pretensiones de la demanda por haber fallado con diferentes razones a las señaladas en la demanda, y las argumentaciones del juzgado de primera instancia son equivocadas y por ende la vocación a que en sede de casación se otorgue LA PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL todo lo cual impetrado por LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ, por razón de la incongruencia y además porque la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga se produjo en contradicción del principio del reformatio in pejus.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Demando de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en sede casación case la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, librada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, por ser violatoria del articulo 305 del C. de P. C. por la vía directa (al desconocer el fallador el precepto que regula la materia) como también los artículos 467, 469, 470, 473, 475, 477, 478, 479 del C. S. del T. y S. S., e incongruente y como consecuencia se condene a la empresa social del Estado INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, a reconocer a LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ el valor de las mesadas equivalentes a la pensión sanción establecidas en el literal b) de la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la empresa social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores oficiales de la empresa social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga y demás reconocimientos consecutivos de la decisión. “La incongruencia de la sentencia constituye una causal de casación y se configura cuando la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda como en el presente caso y se consagra para el proceso laboral en el articulo 87 en armonía con la remisión al articulo 145 del C. P. del T. y S. S., y el ordinal 2° del artículo 368 del C. de P. C. y en especial lo consagrado en el 305 ibídem, que obliga al juez de segundo grado a su observancia cuando se termina tomando decisiones que no fueron formuladas por la parte demandante y con basamento en un hecho que tampoco fue planteado dentro de la causa petendi, en donde se quiebra el principio de congruencia, como lo expone la Jurisprudencia de la H. Corte, de octubre 22 de 2003, dentro del expediente, Sala de Casación Laboral, visible en la gaceta judicial No. 129, página 44 y en especial por la falta de decisión sobre un extremo del litigio que legalmente se reclamó. “No está por demás señalar que la sentencia impugnada no es totalmente absolutoria, también se debe indicar que el Ad quem peca por defecto respecto de los límites que trazó el escrito de la demanda y la respuesta, todo lo cual determina este recurso con las características que se han dado para él, en la orientación relativamente reciente de la casación que al respecto ha permitido numerosos pronunciamientos de ese alto Tribunal.
“Tampoco se debe dejar de lado que en el recurso de alzada se enfatizó en la revocatoria como aparece en el proveído del Ad quem cuando en el folio 7 del mismo dice: ‘ la gestora del pleito, la que apeló con miras a que se revoque el fallo y en su lugar se proceda a atender las pretensiones ’ “NEXO CONTRACTUAL “Al respecto se acreditó la existencia de la relación laboral de LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ, con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ISABU- en el fallo de alzada ratifican ‘una relación laboral desde el 1° de enero de 1990 hasta el 23 de junio de 2006’, aquí también se desconoce la vinculación que fue desde el 19 de septiembre de 1988, cuando fue vinculada para el cargo de lavandera en la entidad demandada.
“PRECISA DETERMINAR: “La providencia impugnada especificó en su apreciación: “CONSIDERACIONES DE LA SALA: “‘1. No es materia de apelación y por tanto no se discute en esta instancia, la conclusión a la que llegó la juez a quo acerca de que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de la terminación del contrato de trabajo, hecho este que determina el que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir la controversia planteada.
“‘2. El problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a esta Sala, se contrae a establecer si la sentencia de instancia acertó al absolver a la demandada de reconocer y pagar los derechos reclamados por la accionante por las razones que expreso y se dejaron resumidas. “‘3. Para dilucidar la indicada cuestión, es necesario señalar que la demandante reclama que se declare que, en su condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato SINTRAFISSABU y la demandada, tiene derecho a que se le reconozca no sólo la indemnización legal establecida por el despido injusto, de acuerdo a lo previsto en el Código Sustantivo de Trabajo sino la ‘pensión sanción’ de carácter convencional por haber laborado por más de quince años para la accionada (cláusula décimo primera).
Por ser de importancia el estudio del motivo de la finalización del nexo laboral entre las partes en litigio, como quiera que el mismo define la pretensión de indemnización por despido injusto como la pensión convencional reclamadas y por cuanto la demandada desde la misma contestación de la demanda no acepta la calificación de injusticia del despido; necesario es adentrar en las consideraciones pertinentes respecto a la decisión que hizo culminar la relación laboral ya establecida.’” “Se hace énfasis en la construcción de las oraciones empleadas que llevan a la NO ACEPTACIÓN de esa toma de decisiones unilaterales que corresponden a la aplicación justa de la Jurisprudencia, que a contrario sensu, no está para amparar decisiones injustas.
“Continúa la sentencia: “‘Entendido lo anterior y como la terminación del contrato laboral por reestructuración de la Empresa, no es justa causa de terminación del vinculo laboral necesario resulta concluir, en el despido injusto y por ende la Entidad demandada ha de soportar los efectos que la ruptura le depara y que se han de patentizar con la indemnización por despido injusto consagrado para tal evento.
“‘Empero, contrariamente a lo sostenido por la recurrente quien aboga por la aplicación de la normas que regulan el punto en el Código de Sustantivo de Trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, la indemnización por tal concepto debe hacerse conforme a la normas que señaló la Juez de instancia, esto es, la Ley 6º de1945 su decreto reglamentario 2127 del mismo año, normas que en el tema, no han sido derogadas.
En efecto, el articulo 51 del Decreto 2127 de 1945 prevé como indemnización por despido injusto del trabajador oficial el pago de ‘salarios correspondientes al tiempo que faltaren para cumplir el plazo pactado, además de la indemnización de perjuicios a que hayalugar’, sin que, se reitera, haya lugar a aplicar disposiciones, del artículo 64 C.S.T. tal como lo reclama la censura, pues ésta normatividad se aplica para el trabajador particular (articulo cuarto ibídem).
(La negrilla es mía). “Esta afirmación es clara negación del derecho porque el trabajador oficial lo rigen las normas comunes al igual que por razón de las labores hoy según la jurisprudencia son trabajadores de la salud y por ello señalar que no se aplica el art. 64 del C. S. del T. contradice totalmente la ley y desestima los documentos que acreditaron la relación laboral, que de otra parte se declaró. “‘Y ello fue precisamente lo que hizo la pasiva, puesto que, probado está, del vínculo laboral procedió a pagar a la trabajadora, con creces, la respectiva indemnización, atendiendo lo señalado en la norma señalada.
Así consta en el acto administrativo visible a los folios 39 y 40; y en los documentos obrantes a los folios 396 a 405, hecho que por demás fue confesado por la demandante en la demanda, razón por la cual, en verdad no hay razón alguna para exhibir otro tipo de indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo”. “Descartar la pensión por existir indemnización, también es incongruente frente a la aceptación de la terminación injusta del contrato de trabajo.
“‘Así entonces, ya habiendo sido resarcida la demandante con el pago de indemnización liquidada por la patronal, en forma legal, no hay lugar a un pago adicional, conforme lo depreca la demanda, que pretende resarcir el perjuicio ya resarcido. (La negrilla es mía) “Esta consideración es por lo menos apresurada. “VII LA PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL “‘La juez a-quo denegó esta pretensión arguyendo que la convención colectiva que se pretende hacer valer tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 y en el expediente no se cuenta con evidencia alguna que permita inferir ‘que la vigencia de la convención es extensiva hasta el 23 de Junio de 2006, fecha en que fue desvinculado la señora LARROTA MUÑOZ’”.
“‘En sentido de la Sala, antes de pensar en la vigencia temporal de la Convención Colectiva—el plenario como fuente de la pensión reclamada, debate en Que se enfrascó (La subraya es mía) la apelante, hay que elucidar si la demandante, al momento del despido, era beneficiaria del aludido pacto colectivo ‘-hecho que paso de soslayo la sentencia de primer grado’-, pues de no ser así, ningún sentido tiene acometer el análisis de la vigencia, por evidente sustracción de materia’.
“Si no lo tuvo en cuenta la Primera Instancia ha debido, por lo menos, adicionarse el estudio, pues ese era el fin de la apelación. “‘Sobre el anterior particular habrá que decirse que la demandante reclama que se declare que, en su condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato SINTRAOFISABU” y la demandada tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión sanción de carácter convencional por haber laborado por más de 15 años (cláusula decimoprimera) pretensión que, a juicio de la Sala, no puede prosperar porque se observa para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 23 de junio de 2001 había dejado de pertenecer a la anunciada organización sindical, por renuncia según se demuestra… “‘Recuérdese que la pensión sanción que aquí se pide tiene como fuente la cláusula duodécima literal b), del señalado pacto convencional.
A partir de esta última data, la trabajadora optó por vincularse a un nuevo sindicato, esta vez, ‘SINTARAOFISSABU’, pero esta con el propósito de evadir los efectos de tal fallo, procedió a renunciar a la a la agremiación sindical a que pertenecía y conformó una nueva, esta vez ‘SINTRAISABU’, (La subraya es mía) hecho que al decir de la Corporación, no impedía que la patronal pudiera ‘actuar en consecuencia con la autorización judicial que declaró la justa causa legal para proceder al despido procesos antelados, y no requiere de otras autorizaciones judiciales ’ (fls. 385 y 386)’”.
“Esta terminación del contrato no corresponde a la realidad procesal porque la terminación del contrato fue el 23 de junio de 2006. “Según el artículo 470 del C. S. T. ‘Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran o ingresen posteriormente al sindicato.’, no existe prueba alguna demostrativa de que SINTARAOFISSABU agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de Isabu (Sic) es claro que los beneficios de la convención sólo se aplican a los trabajadores afiliados, a quienes ingresen posteriormente al sindicato y a quienes adhieran a la convención. La extensión de su normal los grado de no sindicalizados no ocurre en pleno derecho sino que requiere su adhesión expresa o tácita’.
“La apreciación puede entenderse dentro de las otras razones que aduce el fallo para proferirlo y no los parámetros de la apelación. “‘Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la adhesión a la convención colectiva tiene por su misma naturaleza las siguientes características que la singularizan: es un acto voluntario, exclusivamente individual derecho subjetivo rescindido, que implica cotización del ciento por ciento de cuota ordinaria, es solicitada, y se presentan sindicatos minoritarios (cas.mar.81)’”.
“CRÍTICA “La providencia que se deja transcrita tiene los siguientes reparos: “1. No se pronunció sobre la incongruencia y la negación de ‘todas las pretensiones’, incluye la 1, dejando de resolver por razón de producción de fallo extrapetita determina la relación laboral trascendente en el proceso, y no se hace referencia a las demás peticiones denegándose ‘todas’, en el numeral 2.
Confirmado. “2. Estimó que la pasiva pago con creces LA INDEMNIZACIÓN por el despido injusto y que la demandante pretende resarcir el perjuicio resarcido, lo cual no corresponde a ella, por cuanto hizo claridad al respecto. “3. Ratificó que la convención colectiva que ampara a la demandante solo va hasta el 31 de diciembre 2001, no es aplicable.
“4. No hizo ningún pronunciamiento respecto de la solución de continuidad entre 31 de Diciembre de 2001 y la fecha de despido injusto que se basó en el levantamiento del fuero sindical, que le fue negado en sentencia de 7 de junio de 2005 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, se revocó la sentencia de 14 de octubre de 2006, en los siguientes términos: (Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juez 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de octubre de 2005, dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el lSABU contra LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ.
“5. Desconoció la prueba que obra al folio 435 del expediente consistente en la Resolución número 1068 de 21 de junio 1994 que expresó: ‘3… acta de traspaso de fecha 22 de diciembre de 1993 por proceso de descentralización de la Secretaria de Salud Departamental-Servicio de Salud, entregó a la Secretaría de Salud Municipal Instituto de Salud de Bucaramanga’.
“6. En el Acta de entrega (folio 437) se mencionó ‘ayudante de servicios generales’ (folio 514) determina las razones por las cuales permaneció mi representada en el cargo sin solución de continuidad y no se hizo constar cada una de las personas que estaban en el servicio, la relación solamente de los cargos sin asignación de funcionarios, esta evidencia corresponde a la administración que posteriormente reconociendo fuero sindical y asumió la carga laboral que en tal acta recibió. Sin embargo el folio tachados (170) al número 36 se indica LARROTA LUZ STELLA, afiliada al Fondo Municipal de Bucaramanga.
“7.Al referirse a la pensión sanción sólo tuvo en cuenta la sentencia del Honorable Tribunal: “a) Mi representada para el momento de la terminación del contrato de trabajo para entes y sin especificar si el despido fue por justa causa o por razón de levantamiento del fuero el 23 de junio de 2006, y se afirma que no era beneficiaria de la convención colectiva porque desde el 22 de junio de 2001 había dejado de serlo y en el momento de la desvinculación pertenecía a otro sindicato.
“Se afirma: ‘pero ésta con el propósito de evitar los efectos del fallo, procedió a renunciar a la organización sindical del sindicato ‘SINTRAOFISABU’ y conformó uno” nuevo ’, que como se dijo, no impedía que la patronal pudiera ‘actuar en consecuencia’ sin referirse a la justa causa del despido, que al levantar el fuero permitiera este…”.
“b) Se afirmó la adhesión expresa o tácita a la convención, “c) Desconoció que la convención colectiva se firmó y se consignó ante la autoridad competente, lo cual hasta ahora no se ha desconocido en el proceso, circunstancia que se dejó de reconocer bajo la afirmación en el momento del despido injusto porque no tuvo comentario, pues parece ser que la interpretación se hace como que a quien se levanta el fuero se puede despedir haya o no justa causa.
“d) Se refiere a que dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita por la citada organización sindical ‘ISABU’ que no tiene comprobación en el proceso y por no haberse probado en contrario que SINTRAISABU agrupaba más de la tercera parte de de los trabajadores, lo cual no se debatió por la parte demandada ni fue motivo de apelación. “e) Finalmente se dijo en la sentencia ‘Las pretensiones de la demanda no pueden prosperar; luego la decisión de primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las invocadas..:’, (Negrillas fuera de texto) de donde se ratificará Primero: INCONGRUENCIA de la sentencia confirmada y Segundo: pronunciamiento con violación de la REFORMACIO –sic- IN PEJUS, en especial cuando se trata de servidores públicos se ha dicho, según otro escrito en la misma providencia: (folio 10 de la misma) ‘Advierte la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos como en la prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, es a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo pudiera arrogarse las facultades de disponerlo no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios para la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1991 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 cuando el despido se funde en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene base en esta causa legal (sierra –sic- paréntesis.
(Sent. De Cas. Hon. Mag, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio”.-Trascripción de la sentencia -. “VIII MOTIVO DE LA CASACIÓN “EXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA AL RESOLVER SOBRE PUNTOS SOMETIDOS A COMPOSICIÓN y DESCONOCER LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. “No se determina por qué se reconoció la existencia de la relación laboral solamente a partir del momento en que entró al servicio de la entidad demandada y no se determinó con fundamento en la iniciación laboral al servicio de la secretaria de salud del municipio de Bucaramanga y la posterior incorporación a la demandada.
“Consecuencialmente, si existió relación de trabajo, no podían denegarse todas las pretensiones como se hizo, Y ACEPTARLA, SÓLO EN LA FORMA QUE SE INDICÓ, DEBE TENER CONSECUENCIAS. “De otra parte, además de lo anterior, el Honorable Tribunal resuelve confirmar la sentencia de primera instancia por razones diferentes a las invocadas como inconformidad que torna la providencia en un fallo con desconocimiento de la reformatio in pejus, PUES SE RESUELVEN EN CONTRA DEL APELANTE SITUACIONES QUE NO SE PRESENTARON A COMPOSICIÓN. “Se desconocen todas las normas que rigen la afiliación al fondo de pensiones, a sindicatos, las convenciones colectivas, no obstante la prueba presentada y que se dijo a quien le correspondía la carga de la prueba.
“La INCONGRUENCIA se determina porque el H. Tribunal terminó desestimando la demanda, en todas las pretensiones, pero admitió parcialmente la existencia de contrato laboral, sin hacer referencia alguna al tiempo de servicio, ni se contabiliza o no para pensión de Jubilación, con lo cual se fracturó el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el articulo 305 del C. de P. C., como se expone en la Sentencia de Octubre 22 de 2003, de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. “El H. Tribunal dejo de decidir sobre las pretensiones de la demanda porque se abstuvo de revocar o confirmar el punto primero de la Sentencia en cuanto a la relación laboral que al reconocerse tiene consecuencias que se han debido señalar, y también omitió referirse al tiempo de servicio a la alcaldía municipal de Bucaramanga de donde procedía mi representada, lo cual fue admitido por la accionada.
“Se determinó la incongruencia con la parte que negó todas las pretensiones de la demanda, incurriendo con ello en las falencias que al respecto, había incurrido el Juez de instancia, que no puede ser objeto de debate en esta oportunidad, pero al dejar de resolver en las situaciones objeto de apelación el H. Tribunal produjo sentencia incongruente, partiendo de que se incurre en este yerro cuando el fallador no decide sobre las pretensiones o se pronuncia más allá o por fuera de estas o cuando omite decidir sobre excepciones, que en el caso que nos ocupa, ningún pronunciamiento hizo al confirmar la negación de todas las peticiones.
“La decisión fue en parte desestimatoria porque el Tribunal se apartó de los extremos tácticos del debate al señalar que tuvo otras razones para confirmar la sentencia, las cuales no se le habían planeado pues la apelación no tuvo efecto porque hubo falta de decisión en cuanto a la fijación de la fecha cierta de la relación laboral y se dio sentencia desestimatoria sin tener en cuenta los hechos y llegando al extremo de desconocer el principio de la reformatio in pejus, principio que enseña que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, aplicable al proceso laboral y fue deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos determinantes de la demanda, que además de aparecer probados, fueron alegados por la parte demandante o citra petita como lo ha expuesto esa H. Corporación en Sentencia de la Sala Civil y Agraria en sentencia de Junio 16 de 1999 en el expediente 5162 con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
“Es así también que es censurable que el juzgador de instancia no se haya detenido en analizar la figura de la sustitución patronal, el articulo 67 del C. S. del T. regula la sustitución de patronos en todo cambio de patrono por otro, como ocurrió en el caso de autos, en que sin variaciones esenciales, las actividades que venía desempeñando LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ.
Antes de 1990 siguió cumpliéndolas y no se tuvieron en cuenta para contabilizar el tiempo de Servicio, y es clara la prueba que sustituyó el patrono, por lo cual el reconocimiento del tiempo no está acorde con el art.69 del C. S. del T., que determina la solidaridad de los patronos, definiéndolo con la seguridad social en los casos de jubilación, y los nuevos acuerdos, no pueden modificar o afectar los derechos consagrados a favor de los trabajadores.
“Por manera que la sentencia vulneró los arts. 67 a 70 del C. S. del T. y S.S. con manifiesto error de hecho en el desconocimiento del derecho para desestimar la demanda quedando pues destruidas las bases jurídicas de la decisión de Segunda Instancia. “Como corolario de todo lo anterior, no hay que olvidar que a las entidades públicas les está dada una potestad de la cual carecen los particulares y consiste en que conocen de manera previa el establecimiento de la demanda, de las peticiones, de los posibles demandantes y allí tienen la posibilidad de subsanar cualquier error.
“Esta potestad que tienen las entidades públicas, le dan la oportunidad de enmendar sus equivocaciones, si estas persisten en no corregirlo, la actuación contraria a derecho debe tener algunas consecuencias y responsabilidades toda vez que el Estado está instituido para proteger a los particulares y no puede ser éste quien lesione los derechos y garantías mínimas de los mismos cuando actúa en su condición de empleador.
“Conforme a todo lo anterior y por quedar claramente demostrados los cargos atribuidos en la censura, el recurso está llamado a prosperar, procediendo en consecuencia la casación parcial de la sentencia, sobre la pensión sanción reclamada, lo cual se endilga para que así sea el pronunciamiento de la H. Corte en sede de instancia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.” No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no reúne las condiciones mínimas de técnica que permitan su estudio de fondo. Tiene dicho la Corte de tiempo atrás que, en la medida que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino que el fin último de la casación, además de lograr la unificación de la jurisprudencia, es verificar la legalidad de la sentencia, esto es, si al momento de decidir el sentenciador de instancia se ajustó a la ley sustancial de alcance nacional, su planteamiento es esencialmente diferente a un alegato más del proceso.
Efectivamente si la acusación se dirige por la vía directa, esto es, sin consideración a la inferencia fáctica obtenida por el Tribunal del acervo probatorio, se debe indicarle a la Corte las normas sustanciales de alcance nacional que habiendo sido fundamento de la decisión o han debido serlo, se estimen violadas, así como el concepto de la violación: la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, y hacer una demostración en donde se explique en qué consistió la violación de la ley por parte del sentenciador, cómo ello influyó en la decisión y cómo ha debido procederse en caso de haber obrado conforme a las normas reguladoras.
Ahora bien, si lo que se plantea es una aplicación indebida de la ley debido a la incursión por parte del ad quem en errores en la apreciación de las pruebas, además de lo anterior se deberá indicar los errores cometidos por el Tribunal, de hecho o de derecho, las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de estimar y explicar en dónde se equivocó el ad quem al valorar las pruebas, cómo ello lo indujo a cometer los errores denunciados y en qué medida ello influyó en la decisión. Nada de lo anterior cumple la demanda, pues además de no acatar el deber de concisión que le exige el artículo 91 del C. P. del T., se extiende en comentarios subjetivos acerca de las consideraciones del Tribunal del todo alejados de los verdaderos fundamentos de la decisión, como si se tratare de un alegato de instancia. Efectivamente, en lo que respecta a la pensión sanción que se reclama y que es a lo que se contrae únicamente el alcance de la impugnación, señaló el Tribunal que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo al momento del despido, porque desde el 22 de junio de 2001, había renunciado al sindicato SINTRAOFISSABU para afiliarse a uno nuevo, SINTRAISABU, sin que se hubiere acreditado que aquél reunía más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, ni que la trabajadora hubiere adherido a dicha convención. Aspectos éstos que no contradice la censura, quien se limita en todo su alegato simplemente a acusar al ad quem de haber producido un fallo incongruente y de haber violado el principio de la no reformatio in pejus.
Acusaciones, además, que corresponden a dos causales distintas y que, por lo mismo, no pueden combinarse en un mismo cargo, por ser su planteamiento totalmente diferente. Además, en lo que alcanza a entender la Corte de las intrincadas alegaciones de la recurrente, la supuesta incongruencia de la sentencia la hace consistir la censura en que, no obstante haberse establecido la existencia de la relación de trabajo, se produjo una decisión absolutoria por fuera de lo planteado en la demanda y su contestación, no obstante si la decisión fue totalmente absolutoria no se ve cómo pudo haber desbordado el Tribunal los extremos de la litis, además que la negación de las pretensiones no estribó, en cuanto a la pensión sanción, en la no demostración del contrato de trabajo, sino en que la actora no acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva, lo que está conforme a lo alegado si se tiene en cuenta que el derecho solicitado era de origen convencional.
En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in pejus, que configura la causal segunda de casación laboral, tampoco es de recibo, por la simple razón de que la sentencia de segundo grado se limitó a confirmar la del a quo, de donde no pudo en ningún grado hacer más gravosa la situación del único apelante, lo que, de por si, descarta toda discusión al respecto.
Solo resta agregar que, fuera de lo anterior, no se individualiza por el censor ningún error de hecho o de derecho que hubiere podido cometer el Tribunal ni se señalan pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida hubiera inducido a cometerlos, ni tampoco se plantea por el censor yerro jurídico que permita a la Corte hacer el estudio que le corresponde en sede de casación. Por lo anterior, la acusación no es estimable.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUZ STELLA LARROTA MUÑOZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23