Micelio
42344(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 42344 Camilo Sosa Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 42344 Camilo Sosa Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Camilo Sosa Vásquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de 2013, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), el 16 de mayo del mismo año, que absolvió al mencionado, junto al también acusado Santiago Osorio Cardona, del delito de homicidio agravado tentado, y en su lugar lo condenó como autor de la citada conducta punible en la modalidad imperfecta, sin agravantes y reconociendo que actuó con exceso en la legítima defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “1.- El viernes 16 de diciembre de 2011, en la calle 50 con carrera 58, cerca de la estación de servicios Zeus del barrio La Asunción de Copacabana (Ant.), entre las 11 y 12 de la noche, J.A.M.B., quien para entonces contaba con 17 años y hacía parte de una barra del equipo de Fútbol del Nacional, provisto de una “macheta” se enfrentó con el joven CAMILO SOSA VÁSQUEZ, quien era de la barra del equipo de Fútbol del Medellín y estaba acompañado por otras personas, entre ellas SANTIAGO OSORIO CARDONA, alias “Osorio”, MATEO PELÁEZ PÉREZ, alias “Pelusa”, y DANIEL ORREGO, apodado “Disparín”; propinándole el entonces menor varios “planazos” a SOSA VÁSQUEZ, procediendo SANTIAGO OSORIO a sujetar a J.A.M.B. de los brazos, situación que aprovechó CAMILO para apuñalarlo en el pecho y en el brazo, dejándolo gravemente herido.” 2.

Por los anteriores hechos, el 11 de mayo y el 15 de agosto de 2012, ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Ant.), la Fiscalía formuló imputación en contra de Camilo Sosa Vásquez y Santiago Osorio Cardona, respectivamente, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, en concordancia con el artículo 27, todos del Código Penal.

En las oportunidades indicadas, los mencionados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3. El 23 de agosto y el 20 de septiembre de 2012, se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.), conforme al escrito presentado por el Delegado del Fiscal General de la Nación, donde a solicitud de éste, se decretó la conexidad del proceso adelantado contra Camilo Sosa Vásquez con el seguido a Santiago Osorio Cardona. 4.

Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 16 de mayo de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual se absolvió a los acusados del cargo formulado, esto es, coautores de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 5. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de 2013, al resolver el recurso, confirmó la absolución del acusado Santiago Osorio Cardona, en tanto que revocó la que en igual sentido se había proferido respecto de Camilo Sosa Vásquez y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 17 meses y 9 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al hallarlo autor del delito de homicidio simple tentado con exceso en la legítima defensa.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual expidió en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 26 de agosto. 6. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del acusado Camilo Sosa Vásquez, interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera presenta un solo reproche contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Cargo único Acusa al Tribunal de infringir de manera indirecta la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia recurrida.

A continuación el demandante cita textualmente algunos apartes de la sentencia de segundo grado, en los que el juez colegiado valora el testimonio del menor J.A.M.B., sujeto pasivo de la conducta punible, y le otorga credibilidad a su dicho; conclusión que el censor critica, pues estima que carece de fuerza demostrativa el relato de “ una persona que claramente ha manifestado que se encontraba bajo efecto de alcohol y había consumido marihuana… ”, ya que en su criterio “ la experiencia nos dice claramente que una persona que se encuentre (sic) bajo efectos de estas sustancias alcohol y alucinógenos no se encuentra en capacidad de discernir y menos de recordar… ”.

Seguidamente el libelista señala algunos aspectos del testimonio del menor J.A.M.B., que califica de contradictorios, como la afirmación de éste en cuanto a que una vez recibió la primera puñalada, el acusado Sosa Vásquez tuvo que apoyarse en su cuerpo para poder sacar la navaja, lo que se contrapone a la declaración de los médicos legistas, en el sentido de que la herida fue limpia y no comprometió el hueso.

Igualmente, resalta el actor la mendacidad de la víctima cuando afirma que Santiago Osorio Cardona fue la persona que lo tomó por la espalda, momento aprovechado por su defendido para asestarle la puñalada en el pecho, pues se probó que el mencionado no estuvo en el lugar de los hechos, como lo concluyeron los sentenciadores de primer y segundo grado.

Reprocha el demandante que en el fallo impugnado, el Tribunal hiciera una “ muy somera ” referencia al testimonio de la menor K.J.C.O., que la noche de los hechos estaba en compañía del procesado y de algunos amigos de éste, de quien dice, fue precisa en indicar que el enfrentamiento ocurrió frente a la licorera “Copalinda”, ubicada aproximadamente a 15 metros de la vía principal que lleva a la estación de servicio “Zeus”, sitio este último desde donde asegura el recurrente no se alcanza a observar el primero de los establecimientos, como se aprecia en el álbum fotográfico que fue objeto de estipulación probatoria.

Y en relación con la duración de la pelea, anota el recurrente que la menor en mención manifestó que fue fugaz. Concluye el censor que (i) se equivocó el Tribunal al otorgar crédito a la declaración del menor J.A.M.B., víctima del delito, en tanto ello riñe con “ la sana lógica ” y, a la par, solicita “ se le dé credibilidad a [la versión de] K.J.C.O. ”, dada las contradicciones en que, reitera, incurrió el primero; y, (ii) el juez colegiado en la sentencia no indicó “ claramente donde esta (sic) el exceso en la legítima defensa ”, pues, aduce el demandante, fue el menor J.A.M.B. quien utilizando un machete inició la agresión en contra de su representado, el que a su vez se defendió con una arma similar -navaja-, asestándole dos golpes a su atacante, única manera que tenía para interrumpir la injusta agresión de que era objeto.

Yerro en la valoración probatoria que considera el libelista, llevó al fallador de segundo grado a violar indirectamente la ley sustancial, por “ aplicación indebida ” del artículo 32 numeral 7º de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por contera, absolver a Camilo Sosa Vásquez de los cargos atribuidos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.

Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte, de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo de libre configuración. En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y debida fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación en la Ley 906 de 2004. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista le compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, demostrar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.

Calificación de la demanda La Corte advierte que el único reparo que presenta el libelista a través de la causal tercera de casación carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, como pasa a explicarse. 1. Inicialmente se impone aclarar, que aun cuando en la postulación del cargo el censor no señala el error de hecho o de derecho que en su criterio origina la violación indirecta de la ley sustancial, ni el falso juicio que lo determina, de su escrito se puede extraer que cuando hace alusión al desconocimiento por parte del Tribunal de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó el fallo de segundo grado y el poder suasorio que le atribuyó a un testimonio en particular, está haciendo referencia al error de hecho por falso raciocinio.

Por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y a pesar de ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En consonancia con lo anterior, el censor no puede quedarse en meros enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar la prueba sobre la cual recae el yerro, qué dice objetivamente el medio, qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o las leyes de la ciencia, desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la producción de una decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en tal error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el demandante señala que el error de valoración probatoria recayó sobre el testimonio del menor J.A.M.B., víctima de la agresión que casi le cuesta la vida, cita algunos apartes de su atestación y seguidamente se dedica a cuestionar el grado de credibilidad que el sentenciador de segunda instancia le otorgó, el cual dice, riñe con “ la sana lógica ”, ya que en su criterio “ la experiencia nos dice claramente que una persona que se encuentre bajo efectos de estas sustancias alcohol y alucinógenos no se encuentra en capacidad de discernir y menos de recordar… ”.

Surge patente, que el casacionista deja de explicar la regla de la experiencia, por lo que debió señalar cuál fue la que omitió considerar el Tribunal a pesar de ser aplicable al caso, o cuál invocó no obstante no proceder su aplicación, o porque no reunía los requisitos para considerarla como tal, y como en uno u otro evento, la inferencia habría arrojado una conclusión diversa a la que arribó el fallador, así como demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada, nada de lo cual cumple el censor en desarrollo del cargo.

En orden a evidenciar que el Tribunal no incurrió en la equivocación denunciada por el libelista, al momento de valorar el testimonio del menor J.A.M.B., conviene señalar lo que al respecto expresó en la sentencia recurrida, así: “ Sometidos a valoración los anteriores medios de prueba testimoniales y documentales se colige como se anunció, que la manera cómo sucedieron los hechos básicos no resulta discordante al ser comparadas las deponencias (sic) de los testigos de cargo y de descargo; sin embargo, contrario a lo expresado por el a quo, para la Sala las versiones de J.A.M.B. y J.A.R.H. ofrecen total credibilidad, no sólo porque son las de mayor riqueza descriptiva, libres de ambages, evasivas o narraciones parciales, sino porque en muchos aspectos son concordantes con lo aseverado por los testigos de la defensa, quienes por el contrario, sin restarle total mérito a su versiones, solo explicaron algunos episodios de lo ocurrido el 16 de diciembre de 2011, siendo dirigidos por sus interrogadores para relatar lo ocurrido con anterioridad al encuentro y con posterioridad al lesionamiento (sic), pues ninguno de ellos da cuenta del momento preciso en que ocurre el enfrentamiento.

En este punto resalta la Magistratura las fuertes críticas que el fallador realizó frente a la víctima y a su amigo y testigo J.A.R.H., críticas que consideramos inadecuadas en tanto calificó al primero como ‘una persona que dadas sus condiciones humanas, denota ser un ser humano problemático y poli consumidor de sustancias psicoactivas, quien escudado en el fenómeno del fútbol quiere imponer su ilícita actividad’ y en cuanto al segundo, adujo el fallador que ‘está demostrado su interés torcido en perjudicar o cobrar venganza en contra de los acusados’.

(…). Por lo anterior, el solo hecho de pertenecer a una de estas ‘barras’, de haber participado en otros conflictos por esta misma razón y tener un comportamiento inadecuado socialmente, no pueden ser criterios objetivos, a la luz de las reglas que estructuran la sana crítica, para que esta Sala le de (sic) mayor o menor valor suasorio a las versiones rendidas por los diferentes testigos.

Sin embargo, retomando el asunto sobresale la exposición del ofendido y de J.A.R.H. porque dieron muestras dicientes de objetividad en sus narraciones, concretamente el ofendido quien admitió circunstancias que judicialmente podían comprometerlo, nunca negó haber iniciado el conflicto del 16 de diciembre de 2011, incitar a CAMILO SOSA a pelear y reconocer que éste guardó silencio, haberse provisto de un machete con el que atacó a CAMILO, tenerlo ‘arrumado’ y haber ingerido licor y más aún sustancia estupefaciente.

(…). ” Es claro que, así no lo haya explicitado el Tribunal, en la valoración crítica del testimonio de la víctima y del testigo J.A.R.H., aplicó máximas de la experiencia, en concreto bajo la fórmula lógica de: Siempre o casi siempre que se produce A, entonces se sucede B. Postulados que el libelista no se ocupa en identificar, mucho menos en señalar si reunían o no los requisitos para ser considerados como tal, o por qué resultaban aplicables o inaplicables al caso concreto, sino que antepuso su particular “criterio”, para aseverar que la experiencia enseña que una persona que está bajo los efectos del licor y de sustancias estupefacientes, como era el caso del menor J.A.M.B., no puede discernir y mucho menos recordar un evento determinado, el cual aprehendió sensorialmente bajo esas particulares condiciones; para en últimas atacar la credibilidad del testigo, que es en lo que realmente se funda su reparo.

Olvida el demandante que si lo pretendido era demostrar que el Tribunal omitió una máxima de la experiencia aplicable al caso, además de identificarla con claridad, era su deber acreditar que reunía los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración para así considerarla, demostrar su incidencia en la inferencia del juzgador, y cómo el yerro tuvo efectos trascedentes en la sentencia recurrida, nada de lo cual asumió en su escrito.

Lo que se advierte, es que el libelista desde su particular óptica, formula su propia “máxima de la experiencia” que considera aplicable al caso, en orden a demeritar la capacidad suasoria del testimonio del menor víctima del atentado contra la vida, pero no expone las premisas en que se sustenta tal aserto, quedándose en la mera enunciación, lo cual como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala, resulta insuficiente para demostrar el reproche formulado, pues “c uando se alega que el error tuvo lugar por violación de una regla de la experiencia, en esos eventos es necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica de forma más o menos uniforme.

No se puede fundar en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, que es en lo que se traduce la anunciada por el demandante. ” No puede dejar de mencionar la Sala, la imprecisión en que incurre el censor, que riñe con lo consignado en el proceso, cuando afirma la mendacidad del testimonio de la víctima J.A.M.B., por haber señalado a Santiago Osorio Cardona, quien la noche de los hechos acompañaba a su defendido, como la persona que lo cogió por la espalda y facilitó la agresión de que fue objeto, pues ni es cierto que así lo atestara el afectado, ni tampoco que a tal conclusión arribara la sentencia de segundo grado.

Por el contrario, del haz probatorio el juez colegiado encontró demostrado que Santiago Osorio Cardona sí estuvo en el sitio donde se presentó el enfrentamiento y que intervino para sujetar al menor J.A.M.B., pero no necesariamente para posibilitar la agresión por parte del acusado Sosa Vásquez, como resultado de un acuerdo común con división de trabajo criminal, en tanto de ello no halló evidencia que así lo demostrara más allá de toda duda, sino, eventualmente, para inmovilizarlo y evitar que lesionara a su amigo, a quien en ese momento J.A.M.B. daba “planazos” con una macheta, y en tal razonamiento sustentó la confirmación de la absolución proferida en favor del primero de los citados.

La anterior referencia resulta pertinente, en aras de responder al demandante tanto su solicitud a la Corte para que “ se le dé credibilidad a [la versión de] K.J.C.O. ”, habida cuenta de las contradicciones en que dice incurrió la víctima al rendir testimonio, y la “ muy somera ” referencia del Tribunal a la exposición de la menor en mención, de que se duele.

Frente a lo primero, le correspondía indicar al libelista de qué manera el sentenciador de segundo grado infringió los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de K.J.C.O, si fue por desconocimiento de un principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, cómo debieron ser correctamente aplicadas y su trascendencia en la producción del fallo recurrido, para así habilitar a la Corte en el estudio de tales aspectos, los que ni siquiera fueron mencionados por el libelista, por lo que no es posible saber si el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, con lo cual el impugnante incumplió elementales presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen el recurso extraordinario, y que la Sala por razón del principio de limitación no puede enmendar.

En cuanto a lo segundo, contrario a lo afirmando por el demandante, en el fallo recurrido el juez colegiado se refiere con detenimiento a la capacidad demostrativa de la declaración de la menor K.J.C.O., cuando en orden a establecer la presencia del coacusado Santiago Osorio Cardona en el lugar de los hechos, valora en conjunto la prueba testimonial, y en relación con el dicho de aquella señala “ hecho este [la presencia de Santiago Osorio Cardona] confirmado incluso por los testigos de la defensa, siendo únicamente negado por la testigo K.J.C.O, quien dice que no lo vio en el lugar de la pelea, afirmación que no se ofrece confiable por cuanto la información entregada por ella al estrado judicial fue seccionada, es decir, que pese a que esta menor estuvo presente durante todo el desenvolvimiento de los hechos, pudiendo percibir directamente cada detalle y episodio, fue dirigida a través del interrogatorio que efectuó el Defensor de Familia a referirse a aspectos que si bien son importantes, resultan aislados del encuentro fundamental. ” 2.

Otra equivocación de la que el recurrente acusa al fallo de segundo grado, se refiere a que el juez colegiado no expresó “ claramente donde esta (sic) el exceso en la legítima defensa ”, no obstante aquel se limita a mencionarla tangencialmente sin ocuparse de hacer un desarrollo argumentativo al respecto, omitiendo enunciar la causal e indicar en forma precisa, concreta y coherente sus fundamentos.

Ahora, si la pretensión del libelista era poner de presente la falta de motivación de la sentencia impugnada, debió postular el cargo por la senda de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. ”, esto es, por la vía de la nulidad. 2.1 En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, observándose que nada de lo anterior acomete el libelista. 2.2 En punto de la falta de motivación de la sentencia, también la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicho vicio se puede estructurar de la siguiente manera: (i) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. (ii) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. (iii) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, (iv) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. 2.3 Es evidente que, aunque el censor echa de menos las razones que tuvo el Tribunal para declarar al acusado Camilo Sosa Vásquez penalmente responsable del delito de homicidio simple imperfecto con exceso en la legítima defensa, además de no postular el cargo, tampoco se ocupa en demostrar que el fallo recurrido adolece de las razones de orden fáctico y jurídico para sustentar la condena impuesta, que conlleva a acreditar su falta de motivación. Incluso se observa que el recurrente acude a la casación como si fuera una tercera instancia, pues pretende que la Sala revise las conclusiones probatorias del Tribunal y deduzca que su defendido no es responsable de la conducta punible por la cual fue condenado, en tanto actuó amparado por la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, obviamente sin el exceso que le dedujo el juez colegiado.

Así las cosas, el reproche propuesto simplemente evidencia una disparidad de criterios entre el mérito dado por el ad quem a la unidad probatoria y el que estima el impugnante debió haberse asignado a los medios de convicción, opinión personal que es insuficiente en orden a demostrar la existencia del vicio, razón por la cual se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Camilo Sosa Vásquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Toda vez que la víctima para el momento de los hechos era menor de edad, en esta providencia nos referiremos a él como J.A.M.B. en atención a lo normado en el artículo 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006. � Casación 10479 (23-11-2000) y autos 33919 (18-08-2010) y 41368 (6-08-2013), entre otros. �“La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.”.

Casación 17712 del 21 de julio de 2004. � Auto 31522 del 18 de noviembre de 2009. � Casación 19565 de 29 de octubre de 2003. Casación 17712 de 21 de julio de 2004, entre otras. � Auto 21321 del 30 de junio de 2006. � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Casación 34150 del 24 de noviembre de 2010. � Casación 26255 del 18 de julio de 2007.

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