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42343(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 42343 LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 42343 LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 426. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN contra la sentencia del 11 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo adoptado el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 372 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautora de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ A raíz de la muerte del señor Emilio Vélez Herrera, el doctor Augusto Álvarez Arango fue contratado para que apoderara a la señora Aura Vélez, viuda del causante, en el proceso de sucesión de los bienes. Una vez se presentó la correspondiente demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, tanto el doctor Augusto Álvarez Arango, como su asistida, fueron citados a una reunión con el comandante del grupo de autodefensas, en el sitio denominado Santa Mónica, ubicado entre los municipios de Concordia y Urrao, Antioquia.

Al llegar al lugar también se encontraban alias el gordo o 110, alias Albeiro y la señora LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN, hija del causante, quien en todo momento dio su consentimiento para llegar al siguiente acuerdo: cancelar los embargos de los bienes y retirar la demanda del Juzgado; el ganado se lo llevarían los paramilitares; la señora María Aurora recibiría $100.000.000; a Celina Cartagena se le entregaría la finca de San Mateo, más $5.000.000, mientras el resto de los bienes serían para la señora Lucelly.

El ganado empezó a ser movilizado para su entrega, pero como el togado advirtió esa situación, la informó a las autoridades, quienes lograron detenerla. Días después, el 14 de febrero de 2002, aproximadamente a las siete de la noche, cuando el doctor Augusto Álvarez Arango se dirigía a su residencia en el municipio de Urrao, Antioquia, en la calle 28, entre carreras 30 y 31, un hombre le disparó en varias oportunidades y le causó la muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada investigación previa, el 21 de septiembre de 2005 la Fiscalía Especializada de Medellín decretó la apertura de instrucción criminal en contra de, entre otros, LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN, a quien se vinculó a la actuación a través de declaratoria de persona. 2. Mediante decisión del 29 de octubre de 2009 la Fiscalía resolvió la situación jurídica a la antes mencionada, profiriendo medida de aseguramiento en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. 3.

Clausurada la instrucción, el 28 de enero de 2011 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra VÉLEZ DURÁN por los mismos punibles atribuidos en la medida de aseguramiento. Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, por decisión del 14 de abril siguiente, declaró desierto el recurso por inadecuada sustentación. 4.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y los dos restantes bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal.

En el primer cargo predica la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 8, 9, 13, 238, 243 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, según expresa, por cuanto en la sentencia de primera instancia el juez no contestó los argumentos defensivos que demostraban la inocencia de la procesada. En ese sentido, echa de menos respuesta a los siguientes planteamientos: En primer lugar, la acusada fue llamada a indagatoria en la primera fase de la investigación por no existir mérito para vincularla a la actuación, en cuanto sólo obraban rumores y chismes callejeros acerca de la muerte de la víctima.

En segundo lugar, la señora Adriana María Montoya Ortiz mintió y no era testigo directo de la muerte violenta del jurista asesinado. En tercer lugar, la abogada Heidy Herrán Herrera se basó en rumores para incriminar a la procesada y tergiversó la declaración del sargento Martínez Montes, quien directamente sindicó del crimen a las autodefensas, sin incriminar a VÉLEZ DURÁN. En cuarto lugar, alias René, jefe de las autodefensas y quien se acogió a la Ley de Justicia y Paz, aceptó la autoría del crimen sin señalar como coautora a la acusada, siendo claro que no va a poner en riesgo su postulación diciendo mentiras.

Y en quinto lugar, dentro del proceso seguido a alias “110” o “El financiero” los juzgadores reconocen que LUCELLY VÉLEZ fue y es víctima de los delitos de extorsión por las autodefensas, lo cual riñe con los cargos contenidos en las sentencias. Refiere el recurrente que ante la falta absoluta de análisis, mención y controversia a los argumentos de la defensa, el mismo profesional del derecho solicitó la nulidad de la actuación, petición no resuelta por el juez de primer grado, como tampoco por el Tribunal, no obstante que con ocasión de acción de tutela interpuesta en su momento, se trasladó esa obligación al juzgador de segunda instancia. Considera que las omisiones de los funcionarios judiciales son producto del quebranto del derecho de defensa y de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuya razón solicita se decrete la nulidad de la actuación procesal.

En el segundo cargo acusa al ad quem de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Sustenta el reproche señalando que en este caso convergen a favor de la procesada dudas probatorias que imponían su absolución, no obstante lo cual los juzgadores arribaron a la certeza de su responsabilidad quebrantando las reglas de la sana crítica, tergiversando los testigos, ignorando las pruebas que la favorecen, incurriendo en falso juicio de convicción y, en fin, en error de derecho.

Se desconocieron también, añade, las dos sentencias en las cuales se declara a VÉLEZ DURÁN víctima de las autodefensas. Para el libelista, si bien existen pruebas de cargo, también obran aquellas que exoneran a la acusada, luego puestos en balanza los medios probatorios surgen dudas que deben resolverse a su favor. Considera que de no haberse incurrido en el error denunciado, no había lugar a predicar la certeza de la responsabilidad penal de LUCELLY VÉLEZ, ante lo cual pide se infirme la sentencia condenatoria.

En el tercer cargo aduce la presencia de errores de hecho y de derecho por falso juicio de existencia e identidad. En su criterio, la vulneración de la ley proviene de dar un valor probatorio a los testimonios de oídas que no tienen y por ignorar las dos sentencias proferidas en contra de “El financiero” o “110”, en las cuales se declara a la aquí procesada víctima de las autodefensas, así como el testimonio del Sargento Óscar Martínez Montes, quien exoneró a aquélla de la responsabilidad en el homicidio, atribuyéndolo directamente a dicha organización ilegal.

Al respecto, el actor sostiene que los testimonios de oídas de segunda mano, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, deben estar respaldados por otros medios probatorios. En este caso, añade, los testigos de oídas, como es el caso de Adriana Montoya, Aurora Aguirre, María Cecilia Cartagena y Alberto Montoya Pérez, solamente hacen referencia al posible pacto para la distribución de la herencia del causante, pero nada les consta sobre el homicidio cometido por las autodefensas ni la posible connivencia de la acusada con esa agrupación, pese a lo cual los juzgadores les asignan pleno valor probatorio.

Con cita de apartes del fallo del Tribunal, el censor aduce que en esa decisión también se atribuye a los testimonios de oídas un alcance probatorio que no tienen, tergiversándose su contenido para hacerles decir lo que no expresan, a saber: con la reunión para la repartición de los bienes se prueba el acuerdo entre las autodefensas y la procesada para matar al abogado Augusto Álvarez Arango.

En su opinión, los mencionados testigos a lo sumo refieren la existencia de un constreñimiento ilegal, por cuya razón el juzgador no podía con base en ellos deducir responsabilidad por concierto para delinquir ni por homicidio agravado. Tras hacer referencia una vez más al error de hecho derivado de la falta de apreciación de las sentencias proferidas en contra de “ El financiero”, así como del testimonio del Sargento Óscar Martínez Montes, el demandante sostiene que de no haberse incurrido en esos yerros, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, a cuya dirección hubiese apuntado la actuación, igualmente, de no ignorarse la prueba documental producida por el Personero Municipal de Urrao, quien en un escrito advirtió que los delitos eran obra de las autodefensas, sin comprometer para nada a VÉLEZ DURÁN. Termina el impugnante señalando que la sentencia se concentra en analizar la responsabilidad de la procesada por el punible de concierto para delinquir, sin examinar lo relativo al homicidio agravado.

En esas condiciones, solicita casar la sentencia para, con base en el primer cargo, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia, mientras proceder de conformidad con lo expuesto frente a los otros dos cargos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.

Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo plantea la existencia de nulidad, por falta de motivación. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia y demostrar a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. La Corte, igualmente, ha sido reiterativa en referir que cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;

(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística. Del contenido del libelo se infiere que el censor en este caso atribuye al fallador de primer grado haber incurrido en incompleta motivación, en cuanto no se pronunció sobre unos determinados argumentos defensivos planteados en la audiencia pública.

El actor, empero, pasa por alto que el recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando quiera que en ellas se vulneren derechos o garantías fundamentales de las partes, por cuya razón le correspondía acreditar, para sustentar adecuadamente el cargo, que en el fallo del Tribunal se incurrió también en la omisión atribuida al juez de primer grado.

Desde luego, para ello era necesario que esas fallas hubiesen sido puestas de presente al juez de segundo grado, y pese a ello tampoco se haya emitido pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, debe recordarse que la competencia del funcionario ad quem está limitada por los aspectos sobre los cuales se manifieste inconformidad por el apelante.

Como lo ha dicho la Corte: “Si la falta de motivación que se plantea está relacionada con puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su demostración debe hacerse necesariamente confrontando los términos de la sentencia de primera instancia y en este caso, para contar con interés para recurrir en casación, debe haberse cuestionado ante la segunda instancia la insuficiencia de motivación del fallo de primer grado”.

En el libelo el actor se limita a señalar que planteó esa falta de motivación ante el mismo juez de primer grado e, incluso, por vía de tutela, pero no se esfuerza por acreditar que postuló la aducida omisión en el recurso de apelación y no obstante ello se persistió en la irregularidad. Aun cuando no es función de la Corte completar las deficientes postulaciones de los demandantes, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, pertinente resulta anotar que los puntos respecto de los cuales se echa de menos pronunciamiento en el fallo de primer grado son los mismos que como motivos de impugnación planteó la defensa en el recurso de apelación, los cuales el ad quem desestimó al hallar acreditado no sólo el vínculo de la procesada con las autodefensas que operaban en la región sino su intervención, a título de coautora, en el homicidio del abogado Augusto Álvarez Arango.

En ese sentido, es evidente que la inconformidad del actor con el fallo surge no por presentar defecto de motivación, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales se sustentó la condena. Al respecto, es necesario traer a colación el criterio de esta Corporación acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta o parcial de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.

Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente.

Es claro así, se insiste, que el desacuerdo del impugnante recae sobre la apreciación probatoria del juzgador, cuyo ataque entonces le correspondía postularlo por vía diferente, según se precisó en precedencia. Baste lo dicho para que la Sala inadmita, como lo hará, el primer reproche. En el segundo cargo acusa al ad quem de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

La censura es imprecisa y deficiente, pues el libelista indistintamente atribuye al Tribunal violar las reglas de la sana crítica, tergiversar los testigos, ignorar pruebas e incurrir en falso juicio de convicción, sugiriendo así la presencia simultánea de errores de hecho y de derecho, en el primer caso por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia y en el segundo por el arriba referido (falso juicio de convicción), yerros que, de todas maneras, en momento alguno se esfuerza por sustentar.

Se recuerda que el falso raciocinio se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Su acreditación requiere que en la demanda se identifique la prueba indebidamente apreciada, se indiquen los principios de la aludida naturaleza desconocidos y luego se fundamente la trascendencia del dislate.

El falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

El falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

Finalmente, el falso juicio de convicción ocurre cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga. En ese caso le compete al censor fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. El impugnante, se insiste, no acomete la acreditación de ninguno de tales errores.

En realidad, solamente atina a señalar que el fallador no apreció las dos sentencias en las cuales se declara a la procesada VÉLEZ DURÁN víctima de las autodefensas, argumentación compatible con el falso juicio de existencia. Sin embargo, se abstiene de precisar el contenido exacto de la prueba omitida y fundamentar la trascendencia del dislate, acreditando la forma como esos documentos tenían la virtualidad de derruir los fundamentos de la condena.

Al respecto, se circunscribe a sostener que si bien existen pruebas de cargo, también obran aquellas que exoneran a la acusada, luego puestos en balanza los medios probatorios surgen dudas que deben resolverse a su favor, sin asumir la labor de demostrar por qué el primero de esos grupos de elementos de convicción no generan la certeza derivada por el sentenciador para soportar el fallo condenatorio.

Por lo anterior, el segundo reproche también se inadmitirá. En el tercer cargo predica la presencia de errores de hecho y de derecho por falso juicio de existencia e identidad. El reproche es, igualmente, ambiguo porque aun cuando denuncia la ocurrencia de errores de hecho y de derecho, solamente alude a la incursión de yerros por falso juicio de existencia e identidad, los cuales corresponden a la primera categoría en mención (errores de hecho).

Claro que en el desarrollo del cargo el actor cuestiona al Tribunal por dar un valor probatorio a los testimonios de oídas que no tienen, con lo cual pareciera sugerir la presencia de un falso juicio de convicción, que comporta un error de derecho. De todas maneras, no lo sustentó adecuadamente, pues para ello, como quedó visto al responderse el segundo cargo, le correspondía indicar la norma que fija la tarifa legal cuyo desconocimiento se atribuye al juzgador, carga argumental no cumplida por el libelista.

Tampoco el impugnante cimienta los errores de hecho aducidos. En cuanto al falso juicio de existencia, sostiene que el fallador ignoró las dos sentencias proferidas en contra de “El financiero” o “110”, en las cuales se declara a la aquí procesada víctima de las autodefensas, así como el testimonio del Sargento Óscar Martínez Montes, quien exoneró a aquélla de la responsabilidad en el homicidio, atribuyéndolo directamente a dicha organización ilegal, lo mismo que la prueba documental producida por el Personero Municipal de Urrao, quien en un escrito advirtió que los delitos eran obra de las autodefensas, sin comprometer para nada a VÉLEZ DURÁN. Sin embargo, se abstiene de fundamentar la trascendencia del yerro, contrastando las pruebas que echa de menos con las consideradas por el ad quem y evidenciar de esa manera que el mérito suasorio de estas últimas deben ceder frente a las primeras, obligación casacional que no se satisface con solo manifestar, como lo hace el demandante, que de no haberse incurrido en el yerro la sentencia habría sido de carácter condenatorio, sino abordando en forma crítica el examen de cada uno de los elementos de juicio justipreciados por el fallador en orden a demostrar su insuficiencia para mantener el juicio de reproche.

El falso juicio de identidad, por su parte, el actor pareciera estructurarlo señalando que el Tribunal tergiversó los testimonios de oídas por hacerles decir lo que no expresan, a saber: con la reunión para la repartición de los bienes se prueba el acuerdo entre las autodefensas y la procesada para matar al abogado Augusto Álvarez Arango.

Sin embargo, el impugnante no realiza el cotejo respectivo entre lo expresado por los declarantes y el contenido que les atribuyó el sentenciador para precisar así los apartes indebidamente adicionados o suprimidos. Se circunscribe a cuestionar el mérito suasorio asignado en la sentencia a las pruebas, señalando que los mencionados testigos a lo sumo refieren la existencia de un constreñimiento ilegal, punto de vista que opone a la apreciación valorativa del ad quem, quien mediante la apreciación conjunta de las pruebas encontró demostrado tanto el vínculo de la procesada con los paramilitares como su intervención, a título de coautora, en el homicidio del abogado Augusto Álvarez Arango.

Olvida al libelista que en esta sede extraordinaria, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, prevalece el trabajo de ponderación probatorio realizado por el Tribunal, salvo la demostración de ostensible yerro de valoración mediante las exigencias de sustentación anejas al vicio evidenciado, lo cual no ocurre en el presente evento.

Es de anotar que el censor, en la sustentación del reproche, vulnera igualmente el principio de autonomía que rige en casación, pues termina señalando que el juzgador se limitó a analizar la responsabilidad de la acusada en lo relativo al concierto para delinquir, sin examinar lo atinente al homicidio agravado, con lo cual no hace sino deslizar el discurso hacia los terrenos de la causal tercera de casación, en cuanto insinúa la vulneración del debido proceso por falta de motivación, irregularidad que no desarrolla y que, en todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo, en cuanto en él se dedicó un capítulo especial para ese menester, en el cual se mencionan los elementos indiciarios que confluyen a demostrar la responsabilidad de la procesada en el atentado contra la vida en mención. En consecuencia, por su inapropiada sustentación, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de LUCELLY VÉLEZ DURÁN. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 14647.

En el mismo sentido, sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicación 39311. � Cfr. Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Acorde con este postulado, el desarrollo del ataque se debe corresponde con el motivo de casación enunciado. � Páginas 26 y siguientes del fallo de segundo grado.