CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.341 –Sistema Acusatorio- RUSBY BAHOS GAITÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RUSBY BAHOS GAITÁN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 11 de julio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de 486 meses de prisión y multa por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera “Los hechos tienen inicio hacia el medio día 24 de diciembre de 2008, cuando el implicado RUSBY BAHOS GAITÁN simulando la permuta de un ganado convence a LEONARDO ALMECIGA PARDO para que lo acompañe desde Granada (Meta) hasta las inmediaciones del municipio de Castillo (Meta) vereda la esperanza (sic); todo resultó ser un engaño para ser entregado al frente 26 de las FARC quien lo retuvo (sic) y exigió por su liberación la suma de $1.000.000 millones (sic) de pesos.
En el hecho participó ALBERTO BENAVIDEZ, quien se hizo pasar por dueño del ganado y que finalmente resultó ser ERSAÍN GARCÍA MUÑOZ quien lo entrega al grupo guerrillero con el que permaneció hasta el 13 de enero cuando dos miembros del grupo desertaron y trajeron consigo a la libertad a LEONARDO ALMECIGA PARDO y a un menor que también estaba secuestrado.
A las tres de la tarde del día siguiente del plagio, los familiares de la víctima reciben una llamada desde el celular 3204379028 en la que se exige la suma de $1’000.000.0000 millones de pesos, suma que después fue rebajada a $300.000.000 millones de pesos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), se legalizó la captura de Ersaín García Muñoz, John Freddy Pérez Montoya y Luis Alberto Contreras Pacheco; se les formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego, en diligencias concentradas celebradas el 3 de abril de ese año ante un despacho de igual especialidad, se hizo idéntica imputación y se aplicó la misma medida aseguratoria a RUSBY BAHOS GAITÁN. Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de abril siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión, tipificados en los artículos 169 y 170-3, 340 y 467 del Código Penal, respectivamente.
La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –en sesiones del 4, 21 y 24 de agosto de esa anualidad- y preparatoria –el 5 de noviembre posterior y el 4 de febrero de 2010-, continuó con el impulso del juzgamiento sólo respecto del incriminado BAHOS GAITÁN, toda vez que el imputado García Muñoz celebró acuerdo con la Fiscalía, en tanto, a favor de Pérez Montoya y Contreras Pacheco se dictó preclusión de la instrucción. Luego de múltiples vicisitudes, finalmente el juicio oral se ventiló en sesiones del 6 y 26 de julio de 2011, tras las cuales, el 10 de agosto del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, condenando a BAHOS GAITÁN por el delito de secuestro extorsivo agravado y absolviéndolo por los de concierto para delinquir y rebelión. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó íntegramente mediante providencia del 11 de julio de 2013, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. El defensor de RUSBY BAHOS GAITÁN acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 169 del Código Penal, que consagra la conducta punible de secuestro extorsivo.
A continuación, la Sala, con suma dificultad, resumirá los deshilvanados planteamientos del casacionista, los cuales condensa en once capítulos, de la siguiente manera: En el primero de ellos alude a la importancia de la hermenéutica jurídica, para luego realizar un “ análisis taxativo” de la norma interpretada erradamente, consistente en definir los cuatro verbos rectores allí contenidos –arrebatar, sustraer, retener y ocultar-, con el fin de confrontarlos con la actividad atribuida a su defendido y concluir que como ninguno de ellos encuadra en lo que se le imputa, se vulneró el principio de legalidad, pues, jamás cometió el delito de secuestro.
En los cuatro siguientes apartados, el demandante, de manera muy breve, dice denunciar una segunda infracción al principio de legalidad, por cuanto a su prohijado se le endilgó el verbo rector “engañar” –de creación jurisprudencial-, debido a que mediante engaños se llevó a la víctima para después ser secuestrada. Como dicho accionar, agrega, no está enlistado en el citado precepto, “ nunca puede ser tomado como vace (sic) para encausar el secuestro extorsivo”.
En refuerzo de lo anterior, cita el artículo 29 de la Constitución Política, insiste en que el verbo “engañar” no hace parte del estatuto punitibo (sic), y advierte que las diferencias entre la jurisprudencia –como fuente supletiba (sic) del derecho únicamente- y la ley conducen a que la doctrina de los falladores no pueda desbordar la órbita del legislador.
De ahí que si ha de condenarse a una persona por secuestro en razón del engaño, deberá la ley adicionar un quinto verbo rector que así lo determine. De lo dicho, concluye el memorialista que si su prohijado jamás ocultó, retuvo, sustrajo o arrebató a la víctima, no se le puede condenar por el ilícito de secuestro. Es por ello que el yerro en la sentencia radica en haberse valido del engaño para imputarle esa hipótesis delictiva, en clara aplicación errónea de la disposición que la consagra.
En el acápite posterior, el impugnante describe lacónicamente la acción imputada al acusado, como preámbulo para alegar, en los cuatro siguientes, que no se configura el delito de secuestro por la falta de requisito normativo. En esa medida, explica que por no haberse ejercido violencia sobre la víctima, quien se desplazó voluntariamente, no puede responsabilizarse a su representado de dicha conducta, “ por expresa prohibición normatiba (sic) por falta de taxatividad del requisito normatibo (sic) ”.
De ahí que sea injusto que se le condene por ella, “ pazando (sic) por encima de los preceptos ”. En el mismo orden de ideas, alude a lo que denomina “momentos históricos ” del delito de secuestro, para asegurar que se cometió en el momento en que a Almeciga Pardo “se le informa que ha quedado en calidad de secuestrado por parte del frente 26 de las FARC y nuca en otro momento ”.
Por tal motivo, se puede hablar de dos momentos diferentes, en el primero de los cuales intervino el procesado -sin violencia-, más no en el segundo, cuando la víctima es conducida por Alberto Benavidez, hasta ser interceptada por los verdaderos secuestradores. BAHOS GAITÁN, entonces, nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni en el momento en que operó la privación de la libertad, lo cual lo “desconecta fáctica y jurídicamente del delito de secuestro extorsivo ”.
Los tres capítulos finales, el recurrente los dedica a consignar su propia apreciación de la prueba, aseverando que tanto su defendido como la víctima fueron engañados, explicando que la actitud evasiva posterior da BAHOS GAITÁN obedeció a que fue interceptado y amenazado por la guerrilla, y calificando de falsas las afirmaciones que sin sustento probatorio sostienen que desde su celular se realizaron las llamadas extorsivas.
Para terminar, solicita que se revoque la sentencia impugnada, ordenándose el archivo del proceso y la libertad del acusado, o, subsidiariamente, que se reconozca que actuó en calidad de cómplice, aplicando la consecuente rebaja punitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como la demanda de casación presentada por el defensor de RUSBY BAHOS GAITÁN no cumple con los rigores de fundamentación exigidos en esta sede, desde ya anuncia la Sala que la inadmitirá. Pero, previamente a examinar la censura postulada por el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con manifestaciones abstractas, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, como se verá a continuación, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. 2.1.
Respuesta a la demanda. En el único reproche, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 169 del Código Penal, que consagra el tipo penal de secuestro extorsivo. De su confusa y deshilvanada argumentación se extracta que la inconformidad radica en el hecho que para la configuración del referido ilícito se haya tenido en cuenta el verbo rector “engañar”, que es de creación jurisprudencial, desconociendo que la norma sólo describe los de “ arrebatar, sustraer, retener u ocultar ”, ninguno de los cuales encuadra en el comportamiento desplegado por su defendido.
En refuerzo de lo anterior, también dedica varios apartados a consignar su particular análisis probatorio, del que concluye que en este episodio se presentaron dos momentos históricos diferentes, a saber: el primero, cuando voluntariamente y sin mediar violencia, el acusado y la víctima se desplazaron hacia el lugar donde negociarían el ganado y, el segundo, cuando la última es entregada a los plagiarios.
Así, como su representado sólo intervino en el primero de ellos, es claro que nunca intervino en la conducta punible atribuida. Pues bien, de entrada se advierte que el memorialista deja el cargo en el mero enunciado, ya que no atiende los rigorismos de fundamentación requeridos para la vía de ataque casacional seleccionada, pues, entiende con que es suficiente con advertir que se aplicó un verbo rector inexistente y sustentarlo a partir de su amañado estudio de la prueba, sin dar a conocer ni confrontar cuáles fueron las consideraciones que en ese sentido esbozó el Ad quem.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un reproche por violación directa, en el cual el impugnante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la defensa cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su particular visión de cómo debe entenderse configurado el delito imputado, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Pasa por alto, entonces, que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho. A cambio de ello, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios.
De ésta índole pueden citarse el análisis que hace al confrontar la acción imputada a su defendido con los cuatro verbos rectores previstos en la norma, o cuando describe las actividades desplegadas por él para descartar la violencia y aducir que el actuar de la víctima fue voluntario; igualmente, cuando alude a los dos momentos históricos y, más aún, al intentar explicar el comportamiento evasivo del procesado, aseverar que él también fue engañado y calificar de falsas las inferencias que se hacen con relación a su teléfono celular.
Todo ello con el único propósito de desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal. Por lo anterior, resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del juzgador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar los argumentos en contrario del recurrente, que en este caso no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
Además, se insiste, como el censor omite transcribir los apartados pertinentes de la sentencia de segundo grado, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del fallador y, en especial, la forma en que abordó el análisis que condujo a determinar la certeza y la concurrencia de todos los elementos que permiten pregonar la existencia de la conducta punible de secuestro extorsivo.
De todos modos, pese a que lo anotado en precedencia es suficiente para rechazar la censura, no sobra anotar que el libelista parte de una premisa equivocada, como es la de sostener que el verbo rector que se imputó a su defendido fue el de “engañar”, siendo claro que confunde el medio empleado –engaño- con el fin buscado y obtenido, consistente retener y privar de la libertad a una persona.
Es que, si como lo ha dicho la Corte en repetidas ocasiones, “el secuestro, en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad”, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma –violenta o no- en qué fue llevado a ellos.
A BAHOS GAITÁN, se le aclara al actor, no se le juzgó simple y llanamente por haber conducido artificiosamente a la víctima hacia el lugar donde sería secuestrada, sino por haber hecho parte de ese entramado en el que intervino un número plural de personas y se desplegaron múltiples actividades, con la única finalidad de privar de la libertad a Leonardo Almeciga Pardo.
Así las cosas, no bastaba con que expusiera su propia percepción de lo que el tipo penal consagra, sino que era absolutamente necesario que controvirtiera las serias disquisiciones del Tribunal, que ni siquiera menciona en su escrito y que en lo pertinente fueron del siguiente tenor: “Como el defensor sostiene que el procesado es ajeno a los hechos porque otras personas confesaron el hecho como autores y porque aquél no estaba en el lugar de los hechos cuando fue retenido por la guerrilla, debe aclararse que en esta clase de secuestros participan multiplicidad de personas por cuanto son muchos los guerrilleros a quienes se les ordena por los mandos medios o superiores custodiar a los secuestrados; por tanto el hecho de que algunas de estas personas acepten su responsabilidad en el secuestro de ALMECIGA PARDO no quiere decir que tenga que exonerarse de responsabilidad a otros que si bien no mantuvieron retenida a la victima (sic), ni los custodiaron e incluso ni son guerrilleros, sí participaron con acuerdo previo con los guerrilleros para que la víctima engañada por estos se colocase en territorio subversivo a fin de facilitar su secuestro.
Esta clase de comportamiento deja al implicado incurso en el delito no a título de autor sino de coautor impropio, por cuanto si bien no realiza materialmente el supuesto factico (sic) descrito en el tipo penal, hace la parte que le corresponde de acuerdo a lo planeado, existe una división de trabajo y la parte que le correspondía a BAHOS con grado de necesidad para la realización del secuestro, era precisamente la de informar a la guerrilla sobre la capacidad económica (bienes) de la victima (sic) y de su familia, y llevarlos mediante engaños, hasta un lugar donde la guerrilla pudiese sin mayor esfuerzo lograr su cometido; por manera que el implicado no necesitaba estar en el lugar donde es retenido por cuanto ya este había hecho su parte; ello explica la comunicación que existía entre BAHOS y el frente 26 de las FARC, según se desprende de la llamada que este hizo la tarde de los hechos a los autores materiales de la retención”.
En síntesis, evidente como es que el actor no tiene claras las razones que fundamentaron la condena de su prohijado, asi como que desatendió los rigores de fundamentación requeridos en esta sede, el cargo será objeto de rechazo 2.2. Decisión. Consecuencia de lo anterior, la demanda de casación presentada a favor del procesado RUSBY VAHOS GAITÁN será inadmitida. 3.
Precisiones finales. 3.1. Sobre la insistencia. Al demandante se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. 3.2. De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si el Ad quem pudo haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado RUSBY BAHOS GAITÁN, porque en el proceso de dosificación punitiva, desconoció el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RUSBY BAHOS GAITÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3.
En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con excepción del delito de concierto para delinquir, el cual fue agregado en escrito acusatorio complementario. � Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otras, providencias del 1° de febrero de 2007 y 14 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 32.030, respectivamente. � Vr.gr., en la sentencia del 29 de septiembre de 2010, Radicado N° 29.174. � Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y 30.242, respectivamente.