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42338(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.338 DAVID MARTÍNEZ OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, la Juez 2ª Penal del Circuito de Vélez (Santander) declaró al señor David Martínez Olarte autor penalmente responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Le impuso 60 meses de prisión, 65 de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la risión domiciliaria. El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de San Gil el 7 de junio siguiente.

El acusado y su apoderado interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 16 de abril de 2003, David Martínez Olarte, alcalde de La Paz (Santander), eludiendo la invocación pública a ofertar, suscribió con Ernesto Calderón Carrillo un contrato de obra para la construcción de un muro en concreto armado, por valor de $ 30.999.985, el cual fue entregado el 11 de junio siguiente. El funcionario no realizó pliego de peticiones ni estudios de conveniencia de la obra, que hubieran concluido en la necesidad de recomendaciones técnicas sobre la forma en que debía acometerse la misma, pues se sabía de la necesidad de contener un alud, consecuencia de lo cual fue que pocos meses después de construido el muro se derrumbó porque la tierra lo sepultó. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Adelantada la correspondiente investigación, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Calderón Carrillo y acusó a Martínez Olarte como autor de las conductas punibles de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstas en los artículos 400 y 410 del Código Penal. El 6 de septiembre siguiente se repuso la decisión, en el sentido de precluir, por prescripción, lo relacionado con el peculado culposo.

El 9 de junio de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula un cago al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, tipo que entraña que debe existir un interés doloso en provecho del funcionario público o de un tercero. La prueba demuestra que se realizó el muro contratado, sin que existiera aprovechamiento injusto de los dineros del Estado.

Por el contrario, la obra era necesaria para evitar daños mayores, como la afectación de la cancha de fútbol. Si la norma se interpreta fuera del contexto de una teoría moderna del contrato estatal, se llega a un juicio de reproche de carácter ejecutivo. Por tanto, el tipo penal se debe estructurar conforme al Estado Social de Derecho declarado en la Constitución, es decir que, como sucedió, se protegió la obra de mayor envergadura, lo que torna inane reprochar al acusado por la ejecución inmediata del muro, necesario para la comunidad que representaba.

En el caso analizado, de menor cuantía, no se requería cumplir las exigencias regladas para los de mayor valor y, por tanto, no puede pregonarse que la falta de los requisitos de los últimos generó el colapso de la obra o que de haberse cumplido a tiempo un relleno se hubiese evitado la falla geológica que era una amenaza creciente por el estado del clima y que la administración no pudo realizar a tiempo.

No se determinó la veracidad de la afirmación atinente a que la convocatoria pública se hizo con posterioridad a que el contratista entregara su propuesta. Los jueces concluyeron que había interés en favorecer al contratista, lo cual podría ser cierto de existir otros convenios con él. Tampoco se probó que se recibieron dos propuestas de la misma persona con diferente valor (no hay recibidos, ni prueba grafológica).

Al proceso se allegaron anexos que no tiene relación con el hecho juzgado, lo cual demuestra que la sustentación probatoria no es coherente con el asunto investigado. Solicita se revoque la sentencia y se emita la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. En apoyo de su reproche, el señor defensor acude a las causales de casación de la Ley 906 del 2004, cuando este asunto debe regirse por los postulados de la Ley 600 del 2000. 2. Si el recurrente en casación presenta su cargo al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, como sucedió en el caso bajo estudio, es carga suya, no satisfecha por el demandante, acoger sin cuestionamiento alguno los hechos y la estimación probatoria fijados por el Tribunal.

Ello se explica porque la inconformidad del impugnante radica exclusivamente en la aplicación del derecho hecha por el juzgador, en tanto que este aplicó determinadas disposiciones, las que, a voces del recurrente, resultaban inaplicables, o siendo las acertadas se imponía conferirles un alcance diverso. Así, como la discusión planteada a la Corte es exclusivamente sobre la normatividad sustancial que resultaba de recibo, el señor defensor debió admitir sin reparos la estimación probatoria judicial.

No lo hizo, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas, lo cual solo puede hacerse por vía de la violación indirecta. 3. La valoración probatoria, entonces, en sede de casación solamente puede censurarse por la causal de la violación indirecta.

Si la Corte, no obstante el principio de limitación, entendiera que ello fue lo que se quiso postular, la decisión igual sería de rechazo, pues cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto ni siquiera concretó los medios probatorios que habrían sido objeto de apreciación errada, sino que, las más de las veces, se dedicó a especular sobre lo que pudo haber sucedido, para, con base en ello, descartar la responsabilidad de su acudido. El señor apoderado se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya. 4.

Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 5.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1