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42337(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42337 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO VICENTE LOVERA RETAMOZO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA Y BAYER S. A.- I -.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa es preciso referir que el demandante reclama la condena de la demandada al pago en su favor del valor del auxilio de cesantías, de intereses sobre las mismas doblados, de vacaciones, primas de servicios; el valor de la indemnización por despido sin justa causa; Valor de las deducciones y retenciones indebidas e ilegales las cuales deben ser reembolsadas; valor de la indemnización por falta de pago o salarios caídos por el no pago de los salarios debidos y de las básicas prestaciones sociales (cesantías) y laborales (…) Valor de la indexación laboral o corrección monetaria la indemnización por fala de pago y por despido (…)” Sus peticiones encuentran respaldo en el recuento de los hechos (fl. 2 a 6), conforme al cual trabajó al servicio de la Cooperativa demandada a través de contrato que se iniciara el 15 de septiembre de 1998 y concluyera, sin justa causa por determinación unilateral de las empleadoras, el 21 de mayo de 1999; período en el cual se desempeñó como Coordinador informativo del programa Baycare, en la también demandada Bayer S.A., beneficiaria del servicio y usuaria, en la relación contractual sostenida entre dichas personas jurídicas, de la que recibía órdenes e instrucciones para el desarrollo de su trabajo; que con la misma fecha a partir de la cual se hacía efectivo el despido, le fue comunicada la finalización “(…) de su labor como Coordinador informativo del programa Baycare en nuestra entidad usuaria Bayer de Colombia (…) por lo cual se da por terminado el convenio suscrito con esta Cooperativa (…)”; su último salario correspondió a $1.300.000,00 sin que al término del contrato de trabajo le hubiesen pagado las correspondientes prestaciones sociales y laborales de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, valor de la indemnización por despido injusto (…).

No existió relación laboral alguna con el actor quien a su vez era socio de la indicada Cooperativa, dice la demandada Bayer al oponerse a las pretensiones de la demanda y formular como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción (f. 44). El demandante estuvo vinculado como trabajador asociado sin que en tal condición pudiera ser despedido por no ser compatible tal decisión con el régimen cooperativo, señala la Cooperativa al contestar la demanda; y al negar las reclamaciones del demandante, propone como excepciones inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones de la demanda; prescripción y pago.

La jueza del conocimiento, al declarar probada la excepción de prescripción, absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación colegiada de la resolución de primera instancia, proviene de examinar, conforme a lo que constituyó el desacuerdo del demandante recurrente, sí en efecto, operó el fenómeno prescriptivo y si existe la pretendida solidaridad en relación con la sociedad Bayer.

Una vez copia el artículo 151 del C.P.T y S.S., refiere que la prescripción es una forma de extinguir la acción que emana de determinados derechos sustanciales; en general, en materia laboral, es de tres años la cual empieza a contabilizarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito al trabajador recibido por el patrono, o con la presentación de la demanda.

De acuerdo a la señalada norma la prescripción de las acciones laborales se interrumpe en dos eventos: Extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez. Con la presentación de la demanda; no obstante, esta interrupción queda limitada a que se notifique el auto admisorio de la demanda dentro de un término establecido por la ley.

Luego, afirmó que si se tiene en cuenta que la presentación de la demanda y el auto admisorio de la misma, realizado el 11 de junio de 2002 (f. 24), debe aplicarse la normatividad vigente a dichos efectos para la época, esto es, y por remisión del artículo 145 del CPL, el artículo 90 del CPC, cuyo texto aludía a que la notificación de la demanda, dentro de los 120 días siguientes a la presentación de ésta, interrumpía el término de prescripción. En el contexto anterior enmarca a dichos propósitos las circunstancias fácticas según las cuales la relación contractual terminó el 21 de mayo de 1999, la presentación de la demanda se realizó el 21 de mayo de 2002 por lo que se interrumpiría el referido término prescriptivo siempre y cuando la demandada se notificara dentro de los 120 días siguientes a la notificación del demandado.

El acto de admisión de la demanda y el de la notificación de ésta se dieron bajo el imperio del Decreto 2282 de 1989, señala el ad quem al proseguir, y siendo cada acto procesal una unidad, el acto de notificación al iniciarse, con los términos de 120 días del aludido artículo 90 del CPC, modificado por el mencionado decreto, debía precluirse dicho acto con esa normatividad.

Lo anterior para explicar que los 120 días contados a partir del 13 de junio de 2002 (fecha de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda), fenecían el 13 de octubre del mismo año; y dentro de ese interregno no se hizo ningún acto efectivo, tendiente a materializar o concretizar la notificación del demandado. Porque si bien es cierto que el Despacho comisorio fue devuelto al juzgado de origen para que fuese subsanado el 20 de agosto de 2002, solo hasta el 27 de mayo de 2003 el apoderado del actor solicita se libre un nuevo Despacho comisorio a fin de surtir la notificación del demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, es decir 224 días después del vencimiento del término legal para la notificación de la parte demandada.

De otra parte y en cuanto a la inconformidad del recurrente en apelación según la cual el a quo, pese a declarar la existencia del contrato, no condenó a la demandada Bayer S.A.; refiere que el artículo 34 del CST, que trascribe, establece que se considera un verdadero patrono el que contrata la prestación de servicio en beneficio de un tercero. En tanto que el beneficiario de la labor es solidariamente responsable por las acreencias laborales a que tenga derecho el trabajador.

Como los derechos prestacionales se encuentran a cargo de la Cooperativa demandada, entidad con la que se declaró la existencia de la relación laboral, señala el tribunal, y estos fueron objeto de prescripción, mal podría la Sala endilgarle el pago de prestaciones sociales a la demandada Bayer S.A., toda vez que si bien la Cooperativa (…) se encontraba en la obligación de cancelar las respectivas acreencias laborales por ser su patrono; no es menos cierto que sobre ésta recayó el fenómeno de la prescripción y por ende la exoneración del pago de prestaciones; en consecuencia desliga cualquier posibilidad de condena contra Bayer S. A. aún (sic) de manera solidaria.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con la determinación de segunda instancia lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte, case la sentencia proferida por el tribunal (…) en cuanto confirmó la sentencia del juzgado (…) para que en sede de instancia revoquen también la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar se condene a los demandados COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y solidariamente BAYER S. A. (…).

En el anterior propósito formula un solo cargo por vía directa, que denomina primero, replicado por la demandada Bayer S.A. y sin respuesta de la Cooperativa accionada, en el que acusa la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 13, 25, 42, 48, 51, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST; artículos 4 y 90 del CPC.

Relata la impugnante, luego de extractar los apartes de las consideraciones colegiadas que condujeron a confirmar la declaración del juez del conocimiento, que encuentra probada la excepción de prescripción, si bien es cierto, se tomó como fecha para contar la prescripción el día 21 de mayo de 1999 data en la que feneció el vínculo laboral (…) no obstante haber realizado (el demandante), un reclamo escrito a su empleador relacionado con el reconocimiento y pago de unas incapacidades las cuales debía poner en conocimiento, para efecto de su pensión de invalidez; escrito presentado el 1º de junio del año 2000 (…).

Indica que anexa el referido escrito. El 25 de septiembre, (el demandante) (…) realiza otro reclamo al empleador, exigiendo nuevamente el pago de sus incapacidades escrito mediante el cual advierte a la demandada, de acudir a las instancias judiciales para demandarlos de no ser atendida de forma oportuna y pronta su solicitud (…). El 8 de noviembre de 2001, recibe una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, en la que informar (sic) que con el fin de definir su relación con la Cooperativa, es necesario reunirse con sus funcionarios, y le piden que se ponga en contacto con ellos en la ciudad de Cali; dicho comunicado es respondido (…) por escrito donde les manifiesta (el demandante) que ante su imposibilidad física y situación económica, solicita que se le exponga su situación con la Cooperativa por escrito.

(Dice anexar el referido documento). Manifiesta a continuación que con lo anterior se interrumpe el término de prescripción por ser una causal extra proceso, consistente en el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez (art. 489 CPL) aunado a lo anterior (…) [el demandante] estaba agotando todos los recursos y medios posibles, para que la demandada le reconociera sus derechos laborales y le diera una solución a la situación presentada, sin necesidad de desgastar el aparato judicial, esto no fue para dejar vencer el término de prescripción, pero por la negativa de realizar un arreglo pacífico dio impulso a la acción judicial, prueba de ello las reclamaciones referidas y respuestas a la misma que se produjeron durante ese lapso.

En las condiciones anteriores y en arreglo al artículo 151 del C.P.T y S.S. si el término de prescripción empieza a contarse una vez la obligación se hiciere exigible, en el presente caso no habría lugar a la prescripción, toda vez que (el demandante) interrumpió dicho término, procurando una solución pacífica con cada reclamo, durante el lapso mencionado, lo cual si hacía exigible una obligación, no el hecho de haber fenecido su relación laboral con la demandada.

Para demostrar la validez de sus aserciones narra que en el escrito del 23 de octubre de 2002, la demandada dio por terminado el convenio de trabajo asociado y le solicita acercarse a sus dependencia a los fines de recibir el pago de sus beneficios sociales y compensaciones, a las que tiene derecho, a partir de ese momento, si se hace exigible tal obligación, de manera que no estaría prescrita la acción incoada (…) de lo contrario el juez estaría desconociendo el objeto de los procedimientos que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y se vulneraría el artículo 4 del CPC.

Luego refiere diferentes circunstancias procesales asociadas a la notificación del auto que admitió la demanda, que fuera presentada el 21 de mayo de 2002, para librarse el despacho comisorio, el 28 de junio de 2002 al Juez Laboral del Circuito de Cali, el que sufriría un retraso de 72 días no atribuibles al demandante y quebrantar de esta forma el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Afirma que con la decisión que ataca se trasgreden los artículos 25 y 48 de la C. N; 21 y 193 del CST y 368 del CPC. Finalmente, expresa que el demandante es un hombre que perdió el 52% de la capacidad laboral porcentaje declarado por la Junta nacional de Invalidez. Debido a un accidente de trabajo, (…) sufrido en la relación laboral con los demandados, y que fue ese el hecho determinante para que se feneciera la relación y el que hoy en día hace más costosa el nivel de vida de (el demandante) toda vez que además tiene que sufragar además de la manutención de su familia los gastos correspondientes a citas médicas (…).

LA RÉPLICA.- La demanda adolece, dice la replicante, de errores garrafales de técnica, tanto en el planteamiento como en el desarrollo del cargo, errores que atendiendo la jurisprudencia reiterada (…) impiden su estudio de fondo (…). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, como lo advirtiera la opositora, la entidad de los desatinos en los que incurre la acusación asociada al desconocimiento de reglas mínimas que informan el recurso, inhiben a esta Sala de efectuar consideración alguna al respecto, como se pasa a explicar: Sea lo primero aludir a la defectuosa formulación de la proposición jurídica en el que refiere la aplicación indebida de normas constitucionales las que per se no consagran derechos laborales, salvo sí se encuentran en conexión con preceptos de orden sustancial laboral de alcance nacional diferentes a los enunciados en el cargo, al corresponder éstos a los principios generales que inspiran la legislación laboral; los que de igual manera y como lo adoctrina esta Sala, carecen de esta condición que permita predicar su quebrantamiento por la decisión impugnada.

Así se ha pronunciado la Sala: No obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por si solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (…) (Radicación 15839 de 15 de agosto de 2001).

En cuanto a los principios generales se ha adoctrinado: Conforme a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas que integran el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo- (…) -no estatuyen derechos sustanciales porque son “principios generales”, como es la clara denominación legal (…). (Radicación 16678 de 18 de octubre de 2001).

Así mismo las normas procesales respecto a las cuales ha dicho la Corte sólo puede predicarse la violación de medio en relación con otras disposiciones de orden sustancial, lo que no ocurre en el sub lite. Lo anterior sin pasar desapercibido la ausencia en el elenco normativo, del artículo 488 del C.S.T, precepto de orden sustancial, este sí, aplicado por el ad quem respecto al cual nada se alude a los efectos de demostrar la indicada violación directa.

De otra parte y en cuanto a la sustentación de la acusación, debe subrayarse el que se constituye como el yerro de orden técnico de mayor protuberancia al emplear, pese a la vía directa escogida, una elucubración de contenido fáctico sin indicar razonamiento alguno de estricto derecho, que condujera a demostrar el quebrantamiento formulado.

Por el contrario, la recurrente en un verdadero alegato propio de las instancias, donde se hace mención a las circunstancias personales del demandante sin concentrar su esfuerzo argumentativo a demostrar la trasgresión enunciada, inapropiada como se dijo, alude a escritos de reclamo en los que presuntamente a su juicio se interrumpían los términos de prescripción y, olvidando que se encuentra en el ámbito procesal de casación,los adjunta como pruebas revelando un claro desconocimiento de las normas propias que gobiernan el recurso extraordinario.

Permitió lo anterior dejar incólume las reflexiones de naturaleza jurídica que sustentaron la determinación impugnada no solo en relación con la aplicación del referido artículo 488 del CST sino también con la del 32 del mismo estatuto laboral, a los propósitos de denegar la reclamada solidaridad. Si, en virtud a lo expuesto, se pensare en un lapsus calami que hizo posible la confusión de la impugnante al proclamar la violación directa cuando en realidad su intención se encontraba dirigida a señalar el quebrantamiento por la senda de los hechos; de igual manera, la acusación adolecería de graves defectos al no establecerse los desatinos fácticos a través de los cuales el ad quem incurrió en ella, ni singularizar los medios de prueba cuya errónea apreciación o falta de ella determinaron la ocurrencia de aquellos.

Basten las anteriores consideraciones para reiterar la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2009, en el proceso promovido por MAURICIO VICENTE LOVERA RETAMOZO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA Y BAYER S. A.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15