Micelio
42332(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 42332 Acta No. 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROBERTO WILLS OBREGÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al CENTRO COLOMBIANO DE INFORMACIÓN Y MERCADEO S. A. “COLCENTER INTERACTIVO S. A.”

ANTECEDENTES Roberto Wills Obregón demandó a la sociedad referida para que, previa declaración de que entre las partes se ejecutó un contrato realidad entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de julio de 2003, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses de 2000, 2001, 2002 y 2003, las primas semestrales y de navidad de 2000, 2001 y 2003, la sanción por falta de consignación de la cesantía; la compensación de vacaciones y los aportes a la seguridad social en pensiones de toda la vigencia del contrato, con sus intereses y sanciones; el beneficio extralegal de $51’000.000,oo, convenido a la finalización del contrato, más sus intereses moratorios y, en subsidio, los legales; y la indemnización moratoria.

Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que con la sociedad demandada tuvo dos relaciones laborales: la primera, entre el 18 de agosto de 1999 y el 1 de junio de 2000 y, la segunda, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2003; que la primera lo fue mediante contrato de trabajo y, la segunda, bajo la forma de un pretendido contrato de prestación de servicios profesionales independientes, pero que en la práctica fue una relación absolutamente subordinada; que, entre los dos vínculos, no hubo diferencia respecto de las funciones subordinadas que desempeñó, tales como Gerente, Administrador, Representante Legal, Asesor, Presidente y Vicepresidente; que siempre estuvo subordinado a la Junta Directiva, en las instalaciones de la demandada; que, en su segunda vinculación, hasta octubre de 2001, devengó $6’800.000,oo, por medio tiempo de servicios y, a partir de esa fecha, la remuneración se incrementó a $13’600.000,oo por la jornada completa; que en principio aceptó de buena fe la modalidad de prestación de servicios, porque existiría en su favor un plan de compensación global y uno variable por cumplimiento de metas, lo que la demandada incumplió; que a la finalización del segundo contrato, convino con la demandada el pago de $51’000.000,oo, a título de bonificación por buena gestión y desempeño; que la accionada le adeudaba todos los derechos y sumas cuantificados en las pretensiones; y que, por diputación expresa de la demandada, se le pagaba parte de su ingreso mensual a través de la sociedad Willco Ltda. La sociedad demandada negó la existencia de la relación laboral y señaló en torno a la vinculación del demandante que éste prestó sus servicios para la compañía en calidad de asesor de la Junta Directiva, mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios, del 1 de junio de 2000 hasta el 15 de julio de 2003, cuando se terminó dicho convenio por voluntad del actor.

Igualmente resaltó que el señor ROBERTO WILLS OBREGÓN recibió el pago de honorarios pactados a satisfacción y que su actividad nunca tuvo la característica propia de la subordinación, pero que para el desarrollo de ciertas funciones la Junta Directiva simplemente le hacía sugerencias e impartía directrices, sin que se desvirtuara el contrato de prestación de servicios.

Además, propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem explicó el modo como se tipificaba el contrato de trabajo realidad; aludió a los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribió junto con un breve fragmento de una sentencia de la Corte, que no identificó; que en el proceso obraban contratos de prestación de servicios, con autonomía de la prestación del servicio y exclusión de la relación laboral, en los cuales, dijo, no se había consignado horario alguno; que en las demás pruebas, tales como cuentas de cobro, renuncia del actor, informe de Gestión de Presidencia y Gerencia más entrega del cargo, actas de asamblea de socios con informes del accionante, orden de pago, estados de cuenta y registro de viajes, se demostraba que en la relación que había existido entre las partes no se había dado una continuada subordinación y dependencia, propia del contrato de trabajo, sino que se advertía que que “los ejecutó de manera independiente basada en su propia iniciativa que le infringe la especialidad de su profesión, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de acuerdo con la voluntad expresa de las partes, por cuanto de ninguno de los documentos se desprende el elemento subordinación.” (Folio 422).

Luego agregó: “Del interrogatorio de parte rendido por el actor se desprende que “…por convenio con la junta directiva se llegó al acuerdo en beneficio de la demandada que me pagaran como debe ser el contrato de prestación de servicios con honorarios, (…) continúe ejerciendo las funciones de la gerencia con atribuciones hasta mil salarios mínimos, presentando informes a la junta directiva contratando personal.

Reduciendo y controlando gastos así como firmado (sic) en nombre de las empresas contratos de orden legal con instituciones financieras y empresas clientes de la demandada entre otras actividades…” (Folio 305) concluyendo la Sala que no se desprende indicio de subordinación, menos aún que tuviera que cumplir un horario. “Ahora bien, el quejoso afirma el A quo no tuvo en cuenta le (sic) libro de actas de la junta directiva.

Pues bien, revisadas las actas en mención se desprende que si bien es cierto se encuentran varios informes del actor, también lo es que en ninguno se desprende el elemento subordinación.” Reprodujo un pasaje de una sentencia de la Corte de 14 de junio de 1973, que no identificó con número de radicación, y dijo: “En cuanto a los testimonios rendidos en las diligencias evacuadas, se percata la Sala que son unívocos, concordantes y definitivos al afirmar que el actor nunca tuvo una relación de subordinación, que sus labores dentro la (sic) compañía estaban enmarcadas dentro de la asesoría que le prestaba a la compañía, que era completamente autónomo, viajaba con mucha frecuencia, su función de inversionista estaba orientada en un aspecto comercial con total independencia y que se le pagaban honorarios (folio 330 y siguientes) descartando el elemento subordinación y concluyendo la Sala que con las pruebas aportadas al proceso no se desprende (sic) de ninguna forma los tres elementos propios del contrato de trabajo.” Copió lo que al respecto asentó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, y concluyó: “Traído el criterio anterior y analizados en conjunto los medios probatorios allegados al proceso, concluye la Sala, que no está demostrado el elemento subordinación, ya que no se estableció de manera fehaciente la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, durante todo el tiempo de la relación, necesaria para predicar que hubo contrato de trabajo.

Por el contrario la falta de subordinación fue demostrada como atrás se indicó. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora y con el persigue: “Persigue la presente demanda, que la Corte en Sede de Casación “Case totalmente” la sentencia que se recurre y en sede de instancia condene a la demanda (sic) al reconocimiento y pago a favor de las (sic) demandantes (sic), de (sic) todas las pretensiones incoadas en la demanda, con las consideraciones que se hacen en el cargo que se formula, actualizándolas en consonancia con el paso del tiempo.” (Folio 8, cuaderno e la Corte).

Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia: CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, “en la modalidad de error de hecho por la falta de apreciación de la prueba”, porque “ el juez dejó de aplicar” los artículos 65, 127, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99-3 de la Ley 50 de 1990; 18, 20, 22, 23 y 59 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 52 de 1975.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual fue autónoma y sin subordinación del demandante. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la relación ejecutada entre las partes lo fue en condiciones de continuada subordinación y dependencia del actor.

Afirma que el Tribunal apreció con error los contratos de prestación de servicios (folios 11 a 14), las cuentas de cobro (folios 120 a 272), la renuncia del actor (folio 19), el informe de gestión (folios 20 a 41) y las actas de asamblea de socios (folios 1 a 4y 67 a 119). En la demostración dice el censor que el ad quem estimó que los contratos que obran a folios 11 a 14 representaban una relación jurídica de prestación de servicios independientes por su simple mención, sin considerar que era la ejecución práctica la que determina su verdadero contenido a voces del art. 24 del CST; que es deber del juzgador develar la verdadera naturaleza de la relación jurídica cuya declaración se pide; que de haber valorado adecuadamente habría concluido que en ellos no se hacía referencia a profesión alguna, pues ser Gerente, Presidente, Vicepresidente o representante legal de una empresa, no es una profesión, y si se es Asesor, debía establecer el área del conocimiento; que las cuentas de cobro de folios 120 a 272 están referidas a una prestación de servicios profesionales inexistentes, por no referirse a profesión alguna en cabeza del demandante; que su renuncia, de folio 19, sólo es predicable de quien se halla subordinado a un nominador, la cual demuestra su condición de Gerente, y concuerda con la documental de folios 1, 2, 3 y 4; que el informe de gestión, de folios 20 a 41, hace referencia expresa a la “entrega del cargo” de “presidencia y gerencia” de la demandada, lo que concuerda con el contenido del acta de la junta directiva No. 67 (folios 114 a 119); que el ad quem dejó de apreciar las actas de la Junta Directiva, de las que señala la No. 67 de 13 de junio de 2003, que transcribe parcialmente ( folios 114 a 119); la 61 de 6 de febrero de 2003 (folio 25 anverso a 31 anverso), en la que aparece el demandante como Gerente General; que en la No. 17 de 6 de junio de 2000 (folio 42 anverso), el actor rinde “INFORME DEL ASESOR LEGAL Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA”; que en la No. 37 de 23 de octubre de 2002 (folio 25 anverso a 26), da cuenta de que la Junta Directiva le solicita al actor asumir la dirección y representación legal de la empresa; que en el acta No. 39 de 14 de noviembre de 2001 (folios 30 a 36 anverso) la Junta Directiva nombra al actor Presidente de la empresa; que en el acta No. 50 de 22 de junio de 2000 (folio 86) aparece que el actor como Gerente General comunicó su decisión de renunciar al cargo; que el acta No. 53 de 26 de septiembre de 2002 (folio 95 anverso a 100 anverso) da cuenta del informe firmado por el actor como Gerente General.

Dice que en la cuenta de cobro de 18 de marzo de 2002 (folio 156)se lee “…POR CONCEPTO DE NIVELACION DE HONORARIOS DE DE (sic) PRESIDENCIA DE MEDIO TIEMPO A TIEMPO COMPLETO”, documento que estima no fue apreciado por el Tribunal; que en la carta de Arnaldo Meneses, Presidente de la Junta Directiva, de 12 de agosto de 2003 (folio 5), se da cuenta que “acepta anticipadamente la formula (sic) de Sandra Neira expresada en carta que obra a folio (sic) 6 a 9 del cuaderno principal para pagar al actor $51.000.000.oo como compensación global, documento que prueba que existió de manera subyacente a lo indicado en el aparente contrato de servicios profesionales, una formula (sic) alternativa remuneratoria al actor, propia de los cargos que desempeñó subordinadamente al servicio de la demandada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Omite la censura mencionar en el cargo, el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el señor ROBERTO WILLS OBREGÓN, de cuyas respuestas extrajo el Tribunal que no había existido subordinación, al aseverar éste, según transcribió ese juzgador: “ …por convenio con la junta directiva se llegó al acuerdo en beneficio de la demandada que me pagaran como debe ser el contrato de prestación de servicios con honorarios, (…) continúe ejerciendo las funciones de la gerencia con atribuciones hasta mil salarios mínimos, presentando informes a la junta directiva contratando personal.

Reduciendo y controlando gastos así como firmado en nombre de las empresas contratos de orden legal con instituciones financieras y empresas clientes de la demandada entre otras actividades…”. Irregularidad en el ataque que resulta trascendente puesto que conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnante controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.

Omisión semejante se presenta en relación con los testimonios recibidos en el proceso, habida consideración que de ellos se extrajo en la sentencia recurrida que eran unívocos, concordantes y definitivos al afirmar que el actor nunca tuvo una relación de subordinación; que sus labores dentro de la compañía estaban enmarcadas dentro de la asesoría que le prestaba a la empresa, de manera que su función como inversionista estaba orientada a un aspecto comercial con total independencia. Luego, era necesario que la acusación denunciara como mal apreciados tales testimonios, pues si bien no son prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, fueron base esencial del fallo recurrido, razón por la que resultaba necesario denunciarlos, pues la jurisprudencia admite la necesidad de controvertirlos, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios idóneos en este recurso.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada permanece inmodificable dado que conserva soporte suficiente en las apreciaciones derivadas de esos testimonios. Aunque lo señalado sería suficiente para desestimar el cargo, encuentra la Sala pertinente apuntar, que, de todas maneras, las pruebas citadas por el censor no acreditan que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error manifiesto de hecho, pues de las actas mencionadas se sigue que el demandante fue designado para que desempeñara las funciones de Presidente de la empresa, atendiendo su calidad de miembro de la Junta Directiva de la misma y, por tanto, con intereses económicos propios en el desempeño de la sociedad.

La elección referida se concretó en reunión de ese órgano societario el 14 de noviembre de 2001, sin formalidad de ninguna especie y sin que se fijara condición alguna que permita inferir el acuerdo de una vinculación laboral (fls. 104 a 111). Conviene aclarar que previamente la Junta Directiva había solicitado al actor que, en su condición de Vicepresidente de ese cuerpo colegiado, asumiera la dirección y representación legal de la empresa (fl. 103 del C. P.), de lo cual se dejó constancia en los siguientes términos: “Por unanimidad la Junta Directiva solicita al Vicepresidente de Junta Directiva, Sr. Roberto Wills O. asumir la dirección y Representación Legal de la empresa.

El Dr. Roberto Wills Obregón agradece el nombramiento y acepta la dirección de la compañía y el nombramiento como Representante Legal principal” En otras actas que informan de las diferentes reuniones de junta directiva, citadas en el ataque, se observa que en la participación del señor ROBERTO WILLS OBREGÓN prevaleció su condición de miembro de dicha Junta, incluso en su condición de Vicepresidente de la misma, lo que demuestra que no se estaba frente a un trabajador subordinado, sino mas bien de un directivo de alto nivel con participación en el manejo de los destinos de la sociedad.

De otro lado el contrato de prestación de servicios que celebró el actor con la sociedad convocada al proceso, y sus anexos, es anterior a su designación como gerente (fls. 11 a 14 del C. P.), por cuanto que ese convenio fue suscrito el 1 de junio de 2000 y el nombramiento referido tuvo ocurrencia el 14 de noviembre de 2001; lo que indica que el actor, además de su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva, era asesor de la misma y tenía un reconocimiento de honorarios por su gestión, sin que existiera una relación laboral y, bajo esa misma condición, continuó prestando su concurso, como Presidente y Representante legal de la compañía. En cuanto a las cuentas de cobro que presentó el demandante a la sociedad accionada, visibles de folios 120 a 272 del cuaderno de primera instancia, se tiene que corroboran que siempre existió en él la convicción de que su vinculación no era laboral, sino por contrato de prestación de servicios; pues, de no haber sido así, como Presidente de la compañía tenía la injerencia en la Junta Directiva de la misma, de la que además era Vicepresidente, para aclarar lo concerniente a su vinculación, de manera que de esos elementos de prueba no se deriva la equivocación fáctica que atribuye la acusación al Tribunal.

Es por esto que no tiene significación la nota que aparece en la cuenta de cobro que milita a folio 156 del mismo cuaderno, acerca de la Nivelación de Honorarios de Presidencia de medio tiempo a tiempo completo, toda vez que ello puede obedecer a un reconocimiento por el estatus del cargo asignado, y no a una supuesta subordinación o sujeción a una jornada de trabajo, pues este elemento, en principio, indicador de dependencia, no es propio, en los directivos de las grandes empresas, respecto de los cuales puede o no existir relación laboral, todo dependiendo de las particularidades que se presenten en cada caso.

Igual acontece con el informe que presentó el señor ROBERTO WILLS OBREGÓN a la Junta Directiva, el 31 de julio de 2003, pues de dicho documento no se puede extraer una actividad subordinada y, menos, de carácter permanente. En punto a la última prueba señalada por la censura, la comunicación que dirigió el Presidente de la Junta Directiva de COLCENTER al actor, el 12 de agosto de 2003, no es factible deducir la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, en la medida que sólo corresponde a la respuesta de una propuesta presentada por el demandante con la finalidad de obtener un reconocimiento por los servicios que prestó en favor de la compañía, sin que de ninguno de sus apartes se pueda inferir que lo considerara como su trabajador.

Surge entonces de lo expuesto que la acusación no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordianrio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ROBERTO WILLS OBREGÓN le sigue al CENTRO COLOMBIANO DE INFORMACIÓN Y MERCADEO S. A. “COLCENTER INTERACTIVO S. A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ