CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 42330 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó MERCY STELLA VALBUENA MENDOZA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA (En liquidación).
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora demandó la nulidad del acta de conciliación suscrita con la accionada; que se declare que su retiro no fue voluntario; que la firma del otro sí del contrato de trabajo así como del acta de conciliación, tienen vicios del consentimiento; que la renuncia bajo presión es ineficaz; que a la terminación del contrato de trabajo se violó la convención colectiva de trabajo en cuanto se ignoró la cláusula de sustitución patronal.
En consecuencia, que se condene a su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía; al pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación desde el día en que dejó de prestar servicios. Subsidiariamente, solicitó indemnización convencional por terminación del contrato, pago de cotizaciones a la seguridad social y, como pretensión común a las principales y subsidiarias, el pago de perjuicios morales, la indexación, todo lo que resulte probado extra y ultra petita y costas del presente proceso.
En apoyo de sus pedimentos dijo que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 1 de octubre de 1983, mediante contrato de trabajo; que a la fecha de su culminación devengaba un salario de $678.771; que la accionada le solicitó que presentara carta de renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario, la cual presentó bajo presión el 21 de enero de 2005 porque de no hacerlo, “ solo le liquidarían lo correspondiente al plazo presuntivo”.
Afirmó que la demandada no le reconoció la calidad de beneficiaria de la convención colectiva y por lo tanto no la ubicó mediante “sustitución patronal” en la nueva entidad que se creó. Dijo también que el 28 de enero de 2005, bajo presión “ suscribió una cláusula única donde se manifestaba que las partes decidían terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 30 de enero” del mismo año. Que el 27 de enero de 2005, antes de la terminación del contrato de trabajo, el hospital demandado expidió resolución a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una “compensación extralegal” por valor de $27.983.345.00.
Agregó, que el acta de conciliación no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 640 de 2001, que tienen que ver con la identificación del conciliador ya que simplemente aparece una firma; que en la audiencia de conciliación no se le dejó intervenir; que el acta fue elaborada por la demandada; que no hubo manifestación libre y voluntaria de la actora; y que presentó reclamación administrativa, la cual fue respondida negativamente por la empresa demandada.
(fls. 3 a 16). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio, aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Dijo que la actora libre, voluntaria y espontáneamente, manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario; que igualmente obró en la diligencia de conciliación y que por lo tanto su retiro fue producto de un acuerdo de voluntades, mas no por decisión unilateral e injusta de la accionada.
Propuso las siguientes excepciones: Procedimiento administrativo y judicial libre de todo tipo de vicios del consentimiento; conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada; reconocimiento de actos lícitamente desplegados e improcedencia de la sustitución patronal. (fls. 127 a 141). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoció de la primera instancia y en sentencia del 24 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
(fls. 263 a 282). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 4 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la actora. (fls. 299 a 316). Precisó que el problema jurídico planteado, consiste en determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes, fue producto de las presiones ejercidas por parte de la accionada.
Para decidir, se apoyó en jurisprudencia de esta Sala del 21 de junio de 1982 cuyo número de radicación omitió, así como en la sentencia con radicado 19812 del 4 de febrero de 2003. Analizó las pruebas documentales y testimoniales que obran al plenario y concluyó, que “no permite determinar la existencia de coacción por fuerza o presión, ejercida por la parte demandada en el momento de formalizarse el acta de conciliación, por el contrario, como aparece consignado en el documento, las partes manifestaron haber llegado al acuerdo después de que estuvieron seguras del ánimo y la voluntad de acometerlo; en parte alguna se asoma desaprobación del arreglo por alguno de los negociantes; lo que permite concluir que al mismo llegaron en forma libre y espontánea, previa lectura del contenido antes de proceder a suscribirlo como muestra de aprobación y asentimiento; requisitos necesarios para que del acto surja la validez y eficacia que en principio se requiere para que ingrese al mundo jurídico”.
Insistió en que no existe la más mínima evidencia que le reste eficacia al acuerdo suscrito entre las partes, que obedeció a la “decisión libre y espontánea” de la demandante, para elegir la opción de retiro que le propuso la demandada y que por tanto, “cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre la conciliación, contra el cual no hay ninguna alternativa judicial”.
(Subrayas propias del texto original). Con fundamento en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que la conciliación asistida y vigilada por funcionario público competente como lo evidencia el acta, produjo lo efectos de cosa juzgada. Con las anteriores reflexiones, confirmó la sentencia apelada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, en síntesis, “ que la Honorable Corte CASE la Sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial….” Luego de una larga disquisición, formuló dos cargos que no fueron replicados y que la Corte decidirá conjuntamente, dado que ambos adolecen de errores de técnica que no permiten su estudio de fondo.
VI. PRIMER CARGO Dice textualmente la censura: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 177 A 179) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S — 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 / 98 en su articulo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art.53 Constitución Política, Decreto 2771 / 01 en su Articulo 5, Decreto 2282 / 89, Articulo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL Decreto 2282 / 89, Articulo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C.”.
En la demostración del cargo, en esencia acusa que el tribunal erró al darle validez al acta de conciliación, toda vez que no existió un acuerdo de voluntades, porque la firma del otrosí del contrato de trabajo y el hecho de que la demandante solo participó en la firma del acta de conciliación y no en su elaboración, evidencian que su consentimiento estaba viciado.
Agrega que el acta de conciliación no reúne las exigencias del Decreto 2771 de 2001, así como tampoco las contempladas en la Ley 640 de 2001, y afirma que “[ e ]s entendido que esta consideración, es una apreciación que viola fragantemente (sic) los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas.” Apoya su argumentación en pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales “es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores…” y añade que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia. Concluye que el Tribunal se equivocó, porque “con prueba documental (folios 20 a 129) del expediente y testimonial” se comprobó “que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.” Considera que el ad quem no debió ignorar los testimonios que provienen de trabajadores que también fueron objeto de “coacción” ya “que los mismos no podían ser desconocidos por cuanto se recepcionaron con el lleno de los requisitos del (sic) Art. 213 a 231 del C.P.C.” VII.
SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato (sic) de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido”.
En la argumentación demostrativa aduce, en síntesis, que el error del Tribunal estriba en que no analizó la convención colectiva de trabajo desestimando su valor probatorio, lo que constituye “una violación directa de la ley sustancial”. Indica que la violación de la ley se configuró además, por haber determinado que el contrato de trabajo concluyó por el mutuo acuerdo entre las partes y que el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Considera entonces, que el juez de alzada debió proferir sentencia condenatoria ordenando el reintegro de la actora en cumplimento de la cláusula convencional y que “[e] n caso de no haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula octava (folio 73) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta.” VIII.
SE CONSIDERA Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias consiste en que el alcance de la impugnación debe indicarl claramente a la Corte lo que se pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué busca con la sentencia de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Ocurre en el sub judice, que la impugnante no manifiesta lo que aspira en sede de instancia con la sentencia de primera instancia, falencia que sería posible tener por superada en el entendido que espera su revocatoria, toda vez que pide que en su lugar, “se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones”. Sin embargo, ello a nada conduciría por adolecer los cargos de defectos insuperables, como a continuación pasa a verse.
En la proposición jurídica del primer cargo, incluye la impugnante elementos fácticos, sentencias de la Corte Constitucional, normas procedimentales y tan solo una de carácter sustancial, ignorando que los hechos del proceso no tienen connotación normativa, que las decisiones judiciales no ostentan el carácter de norma sustancial con alcance nacional, y que la denuncia de violación de normas de procedimiento, con la indicación única del artículo 87 del C.S.T., no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación, toda vez que la última de las citadas no consagra ninguno de los derechos laborales reclamados.
La proposición jurídica del segundo cargo, no solo dirige la acusación por la vía indirecta y al mismo tiempo por la directa, sino que además involucra cláusulas de la convención colectiva de trabajo, que solo puede controvertirse en casación, como medio probatorio. Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance general.
De otra parte, si actuando con amplitud se entendiera que tanto el primero como el segundo cargo se plantearon por la vía de los hechos, de todas maneras no podría la Corte estudiarlos de fondo, porque olvidó la censura que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, le es imperativo al impugnante individualizarlas y exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, cuya individualización también se echa de menos en los dos ataques.
La censura se limita a repetir la ingente argumentación con la que pretendió demostrar en las instancias, vicios del consentimiento que condujeran a la nulidad del acta de conciliación. Así las cosas, no es posible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno a las acusaciones, porque la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Ahora bien, si con flexibilidad entendiera la Sala que el segundo cargo, se planteó por la vía directa, tampoco podría asumirse su análisis, porque en la demostración de un cargo por la vía del puro derecho, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, ya que su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
En este caso, que la censura centra su discrepancia en la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, en que la entidad demandada en liquidación “siguió vigente y que lo único que cambió fue el nombre”, y en el contrato de trabajo de duración indefinida, cuestiones que evidencian que la demostración del cargo ha sido construida sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta de las normas sustanciales.
Es decir, si el recurrente pretendió orientar el ataque por la vía directa, no afrontó la tarea de demostrar los yerros jurídicos que en su entender afectan la legalidad de la sentencia. En síntesis, la dialéctica para fundamentar el recurso extraordinario de casación, no permite avizorar cuáles son las razones que tiene el recurrente para que la Corte infirme la sentencia. Por lo expuestos, los cargos se rechazan.
Sin costas en sede de casación porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelantó MERCY STELLA VALBUENA MENDOZA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA (En liquidación).
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ