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42328(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 42328 Ley 906 de 2004 Kleiner Andrés Delgado Orrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 335 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala imparte la determinación que en derecho corresponde respecto de la decisión del 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se consideró incompetente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1.

El 22 de mayo de 2013, el Juez 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Dr. Omar Jesús Cabarcas Flórez, llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Kleiner Andrés Delgado Orrego, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

El 19 de julio de 2013, el Fiscal 71 de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Barranquilla presentó escrito de acusación contra Delgado Orrego, por el delito antes referido. 3. La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena cuyo titular, el Dr. Omar Jesús Cabarcas Flórez, en providencia del 3 de septiembre de 2013, tras constatar que actuó como juez de garantías, manifestó su impedimento para continuar el trámite del proceso, en virtud de la causal de que trata el artículo 56-13 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, remitió lo actuado con destino a su homólogo de Barranquilla. 4. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a su turno, dispuso “ rehusar o rechazar ” el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, comoquiera que, en su criterio, el impedimento manifestado no está llamado a prosperar, “ pues el Juez más próximo al doctor Omar Cabarcas es el Penal del Circuito Especializado de Descongestión de su ciudad, Cartagena ” (resaltado y subrayado en el original), despacho creado a través del Acuerdo PSAA13-9962, artículo 53, numeral 17, del 31 de julio de 2013.

Agrega, entonces, que el competente para resolver la prosperidad o no del impedimento debe ser la Corte Suprema de Justicia, pues esta Corporación es superior común de los juzgados del circuito especializados de Cartagena y Barranquilla, los cuales hacen parte de distritos judiciales distintos. Por tal motivo, precisa, no es posible remitir la actuación para tales efectos con destino al superior funcional de quien se declara impedido, pues el Tribunal Superior de Cartagena no es superior del Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión de declarar fundado el impedimento y asignar el conocimiento del proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, previas las siguientes consideraciones sobre el trámite que ha debido surtirse para resolver este asunto. 1. Mediante la Ley 1395 de 2010, “ por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ”, promulgada el 12 de julio de ese año, se modificaron varios códigos, entre ellos el de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), buscando hacer más ágil la dinámica de los procesos.

Así, en materia de impedimentos y recusaciones se modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, sobre la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla funda su decisión y, en su lugar, se creó un nuevo artículo, el 57A, mediante el cual se pretendió hacer más expedito el trámite de estos institutos llamados a preservar la imparcialidad judicial.

Con el original artículo 57 los encargados de resolver el impedimento eran siempre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y de la Corte Suprema de Justicia, según la categoría funcional de quien se declaraba impedido. Del siguiente tenor era dicha norma: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.” Para simplificar el trámite del impedimento el Legislador, mediante los artículos 82 y 83 de la Ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente: “Artículo 82.

El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. “Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

“Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.” Como se puede observar, el Legislador previó dos procedimientos diferentes en función de la jerarquía del funcionario que se declara impedido: el contenido en el artículo 57, norma aplicable al caso presente, para los que llamó genéricamente “ funcionarios judiciales ”, y el previsto en el 58A, para Magistrados, tanto de Tribunales Superiores como de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La norma trascrita soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del juez al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría y territorio (el que le sigue en turno u otro del lugar más cercano, cuando en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos) que recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004.

En tal caso, no hay dificultad en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundando o infundado. Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno y, además, pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que comoquiera que la Ley 1395 de 2010 fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, entonces corresponde a esta Colegiatura decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecieran a distinto Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Y aunque el artículo 44 de La ley 906 de 2004 regulaba el caso del impedimento de varios jueces, con la reforma al artículo 57 de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca a la aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de su contenido ya han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación como se refirió en precedencia. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del 57 de la Ley 906 de 2004, contempla, además, la hipótesis en que se presenta “ discusión sobre el funcionario a quien corresponde continuar el trámite de la actuación ”, expresión esta última que se refiere al evento en el que el impedimento manifestado por el funcionario que inicialmente recibió el proceso es declarado infundado por el juez que lo decidió. Cuando así ocurre queda planteada una duda que tiene su génesis en la confrontación de la opinión del juez que se declara impedido y la del funcionario judicial de la misma jerarquía (el que le sigue en turno al primero o el del lugar más cercano) que declaró infundada esa manifestación. Es en este caso en el que la actuación debe remitirse al superior funcional del juez que se declaró impedido, a condición de que sea también el superior del juez que no encontró fundado el impedimento.

En contraste, si los dos servidores pertenecieren a distritos judiciales diferentes el impedimento será decidido por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la “ discusión sobre el funcionario a quien corresponde continuar el trámite de la actuación ” es la que se suscita en torno a cuál habrá de ser el juez al que le compete llevar el proceso penal hasta su culminación, y no simplemente cuál es el que debe pronunciarse sobre el impedimento. 3.

Pues bien, previos los anteriores lineamiento surge nítido que en el presente caso el trámite no se ha cumplido en su totalidad de la manera legalmente prevista, situación que, en principio, inhabilitaría a la Corte para resolver del fondo el impedimento, como así lo pretende el despacho remitente. En efecto: se tiene que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena manifestó su impedimento y, por considerar que en su circuito no había otro funcionario de la misma especialidad, dispuso su remisión con destino a su homólogo del lugar más cercano, más exactamente, al de Barranquilla.

Este último, a su turno, asumió dos posturas contradictorias, pues, por una parte, señaló no ser el competente para resolver el impedimento, y precisó que el mismo debía ser decidido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. Pero, por la otra, dispuso que, por ser la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico común de los jueces especializados de Barranquilla y de Cartagena, era entonces esta Corporación la competente para resolver la prosperidad o no de la manifestación de impedimento.

Así las cosas, debería concluirse, en estricta legalidad, que la Corte no estaría facultada para intervenir en esta actuación, pues aún no se tiene un pronunciamiento de un funcionario judicial de la misma jerarquía del que se declaró impedido que encuentre infundada dicha manifestación. Tal situación es que la que aquí se presenta, pues el juez de Barranquilla no se pronunció de fondo, sino que se consideró incompetente para decidir la manifestación de su homólogo de Cartagena.

Aquel, en principio, ha debido remitir la actuación con destino al funcionario judicial a quien consideraba le correspondía decidir el asunto, esto es, al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. Solamente si este último lo hallare infundado la actuación habría de ser remitida a la Sala para que, como superior funcional común de los dos despachos, se pronunciara definitivamente sobre la manifestación de impedimento 4.

De la forma reseñada en los párrafos precedentes ha debido surtirse el trámite para el presente asunto. Por no hacerlo así, el juez de Barranquilla hace caso omiso de la reforma introducida al artículo 57 de la Ley 906 de 2004 por el 82 de la 1395 de 2010, así como de los lineamientos que ha fijado la Sala para definir su entendimiento. No obstante, en este caso particular, la Sala no implementará la solución descrita, por dos razones: la primera es que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, creado por el artículo 53, numeral 17, del Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio del año en curso, cumplió funciones hasta el 30 de septiembre de 2013, como así se desprende claramente del contenido de dicho acto administrativo y lo reconoció la Sala en providencia del 2 de octubre de 2013, rad. 42323, en la que resolvió un caso idéntico al que aquí concita su atención. Por tanto, no es posible hoy en día que dicho despacho se pronuncie sobre el impedimento La segunda tiene que ver con la materialización de los principios rectores de economía procesal, celeridad y recta y pronta administración de justicia. Así, aún cuando el despacho que debería resolver el impedimento es, ante la situación indicada en el párrafo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Corte, con el fin de evitar que prosiga el desplazamiento del expediente de una ciudad a otra en detrimento de los principios citados, y con el fin de que se defina rápidamente un asunto que a la fecha se ha dilatado más de lo razonable, habrá de DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dada la objetividad y contundencia de su configuración. 5.

En efecto, se tiene que en verdad el juez Cabarcas Flórez, quien hoy en día funge como Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, como tal, recibió esta actuación procesal para llevar a cabo la etapa de la causa, anteriormente se desempeñó como el Juez 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y fue en tal virtud como llevó a cabo la audiencia concentrada de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del hoy acusado Kleiner Andrés Delgado Orrego, como así lo enseña la realidad procesal.

Dicha situación, se enmarca a las claras en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, la cual encuentra su justificación en que con ella, y sin la concurrencia de consideraciones subjetivas, se garantiza el principio de imparcialidad del juzgador, así como la estructura del sistema penal acusatorio, el cual se funda en la división de las funciones de investigación, acusación, garantías y juzgamiento.

Así lo ha dicho la Sala: “ La razón de prohibir que el juez del juicio oral pueda ser el mismo funcionario que intervino como juez de garantías en la etapa de investigación, radica en la necesidad de permitir el juzgamiento con todas las garantías. La anterior previsión constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar ”. 6.

En conclusión, al hallar la Sala objetivamente configurado el impedimento y con el fin de hacer efectivos los ya mencionados principios rectores que rigen el proceso penal, habrá de declararlo fundado, motivo por el cual remitirá la actuación con destino al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR la actuación con destino al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúa el trámite del proceso.

TERCERO: REMITIR, para su conocimiento, copia de esta providencia al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de marzo de 2011, radicación No. 36026.

Dicha providencia fue reiterada por la Sala en autos del 1º de agosto de 2012, rad. Nº 39595 y 2 de abril de 2013, rad. 40985. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. � Auto del 15 de marzo de 2011, rad. 36026. � ARTÍCULO 53.- “Creaciones.

Crear transitoriamente a partir del 1º de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2013, los siguientes despachos y cargos: … 17. Un (1) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en las siguientes cabeceras de Distrito Judicial: Antioquia, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada uno conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y Sustanciador” (subraya la Corte). �“CAUSALES DE IMPEDIMENTO.

Son causales de impedimento: […] 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2008, radicación No. rad 30508. 13