Micelio
42325(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación Rdo. 42325 Ismalia Dilan Peña Quinto y otro Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Casación Rdo. 42325 Ismalia Dilan Peña Quinto y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Ismalia Dilan Peña Quinto respecto de la sentencia del pasado 4 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 15 Penal de dicho Circuito, el 24 de octubre de 2011, contra la acusada en mención, y otro, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa.

HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el a quo, “en el transcurso de los meses de septiembre de 2000 a enero de 200 (1), el señor Edquir José López Londoño (q.e.p.d.) y su compañera Ismalia Dilan Peña Quinto, el primero abogado titulado y la segunda docente y egresada de la facultad de derecho, en su oficina ubicada en la carrera 5ª No. 14-50 de esta ciudad (Cali), desplegaron la actividad de tramitadores de visas para los Estados Unidos y Canadá, prometiéndole a las personas que acudían en busca de sus servicios, la consecución de las visas para ingresar a esos países, a algunos a través de la invitación a participar en eventos y seminarios de iglesias carismáticas, y a otros, mediante contratos de trabajo ficticios, contando para ello con la participación del señor Óscar Fernando Jaramillo Hoyos, residente en Bogotá, persona que le presentaban a los interesados como el gestor de los visados por contar con contactos dentro de las embajadas de los citados países.

De esa manera lograban convencer a los incautos y potenciales clientes, quienes ante la seguridad que se les ofrecía la consecución de las visas en términos de aproximadamente cuarenta y cinco días hábiles, accedieron a suscribir con López Londoño y algunos con su compañera Peña Quinto, documentos denominados ‘contrato de prestación de servicios profesionales’, en los que los mandatarios se comprometían a representar a los mandantes en las diligencias extraprocesales para presentarse ante las respectivas embajadas, con el fin de solicitar legalmente la visa de ingreso al correspondiente país, lo que era completamente diferente a lo ofrecido y prometido a los clientes, pues a éstos se les aseguraba no la presentación ante la embajada, sino la consecución de la visa.

“Transcurrido el tiempo sin que se diera cumplimiento a lo prometido, ante los reclamos de las personas que habían cancelado el 50% del costo de la visa, empezaron a exponer diferentes excusas, como que habían cambiado las personas que al interior de la embajada les ayudaban y otras, haciendo incluso viajar a algunas personas a Bogotá, supuestamente para presentarse a la embajada y una vez en la capital les salían con evasivas y anunciándoles que no podían presentarse ese día sino esperar otra oportunidad.

A otros los hicieron viajar a Centroamérica para de allí supuestamente pasar a los estados Unidos, pero lo que consiguieron fue que los deportaran por no tener los documentos en regla. “Por parte de Edquir José López Londoño e Ismalia Dilan Peña Quinto se les expuso una serie de situaciones y evasivas a los afectados, manifestándoles que quienes en Bogotá se encargaban de los trámites correspondientes los habían estafado, negándose a hacer la devolución de los dineros que habían recibido.

“Dentro de la actuación procesal se tiene conocimiento de la defraudación de que fueron víctimas…” 33 personas en cuantía total de $121.400.000.oo. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dada la denuncia que por los anteriores acontecimientos formuló una de las personas afectadas, la Fiscalía adelantó a partir del 6 de junio de 2001 una investigación previa, por manera que acumuladas a ella otra averiguaciones que igualmente ya se hallaban en curso por razón de quejas similares, se abrió sumario al cual fue vinculada, entre otros, mediante indagatoria, Ismalia Dilan Peña Quinto el 6 de septiembre de 2002, a quien entonces se le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por el punible de estafa en resolución del 26 de septiembre siguiente, revocada luego en segunda instancia del 8 de mayo de 2003. 2.

Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 23 de noviembre de 2005 con acusación en contra de los sindicados, incluida Ismalia Dilan Peña Quinto, por los punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa. Dicha convocatoria a juicio fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada en mención, de modo que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 25 de septiembre de 2008 impartiendo confirmación a la recurrida. 3.

Se verificó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 24 de octubre de 2011 por medio de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 30 meses de prisión y multa por $1.000,oo, al hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos objeto de acusación. Dado el recurso de apelación que contra el anterior fallo interpuso el defensor de Ismalia Dilan Peña Quinto, el Tribunal Superior de Cali dictó el suyo el 4 de junio de 2013, para confirmar el objeto de impugnación. LA DEMANDA: Sin identificar a la totalidad de los sujetos procesales, más que su prohijada y sin reseña alguna de la actuación procesal, el defensor de Ismalia Dilan Peña interpuso contra la decisión del ad quem el recurso extraordinario que sustentó con libelo en el que propuso un cargo al amparo de la causal primera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad.

A fin de demostrar tal aserto sostiene: Yolanda Chalarca declaró haber dado una suma de dinero a López Londoño y su esposa para que le tramitaran la visa a Estados Unidos, pero esas afirmaciones descontextualizadas, dice, no indican que Ismalia Dilan sea culpable de los delitos por los cuales se le condenó. Ocurre igual con José Luis Trujillo Idárraga quien aseguró haberse acercado a las oficinas de los enjuiciados para hablar con Ismalia Dilan, recomendada para tramitar visas, mas dicha afirmación, sostiene, tampoco implica culpabilidad si se analiza en el contexto general de los hechos en tanto indican que ella sí conocía y manejaba el tema de las visas, pero no tenía la dirección, ni el control del ilícito.

Por su parte, añade, el afectado Rodolfo Arvey Mera Muñoz, asevera que los esposos López Londoño y Peña Quinto le aseguraron lo efectivo del trámite y aunque en esta ocasión Ismalia Dilan se hallaba en la oficina, no fue ella quien realizó las gestiones. Nora Gladys Ibarguen, agrega, declaró haber hecho un acuerdo con Ismalia Dilan para obtener la visa y no obstante que efectivamente la acusada recibió de aquella dinero con ese propósito eso fue apenas circunstancial, porque ni es su trabajo y sucedió en la institución donde se desempeñaba como docente, igual que aconteció cuando suscribió el contrato de prestación de servicios para esa finalidad con José Luis Trujillo.

“Para completar la infortunada responsabilidad afirma el fallo que la procesada era abogada de la Universidad Libre, para resaltar la responsabilidad, pues siendo abogada debía conocer los trámites para sacar la visa. Este hecho de ser abogada no fue probado dentro del proceso y nunca se señaló cuál era el número de la tarjeta profesional, lo que sí reconoció mi prohijada que para la época de los hechos se encontraba estudiando derecho”.

De la versión libre rendida por Ismalia, sostiene, se extrae por el contrario que ella ignoraba los procedimientos para la obtención del visado y que era Óscar Fernando Jaramillo quien la utilizaba, así como a su esposo, para la comisión de sus designios criminales. Desconoce la sentencia, dice, que sólo en 5 de las 34 operaciones Ismalía intervino de alguna manera y que apenas en dos fue ella quien suscribió los contratos de prestación de servicios, luego eso indica que su presencia en la cuestionada oficina fue circunstancial y sólo para apoyar la labor de su esposo.

Además, asegura, esa tangencial participación fue carente de dolo, ella se encontraba atada por el principio de confianza, luego queda evidente la ausencia de su responsabilidad, máxime cuando en el proceso se demostró que Óscar Fernando es un experto en embaucar a personas interesadas en el trámite de visas. Todo indica, concluye, que quien tenía “dirigibilidad y dominabilidad de los hechos del trámite de visa era el señor Óscar Fernando Jaramillo y que mi patrocinada fue una persona utilizada y víctima del timador con sentencia y varios procesos judiciales en contra al mencionado anteriormente”.

Solicita en consecuencia “se case el presente fallo por error de hecho por falso juicio de identidad al hacer expresar lo que las pruebas no decían, yerro en que incurre el juzgador de segunda instancia y que erróneamente condujo en una incorrecta interpretación de las pruebas que condujeron a condena de la procesada, quien debió ser absuelta…”.

CONSIDERACIONES: 1. El incumplimiento de los requisitos formales, así como el de aquellos de orden técnico que rigen el recurso extraordinario, conducen inexorablemente a la inadmisión del libelo examinado, según lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2. En este evento además de que el censor no satisface las exigencias legales, contenidas en el artículo 212 ídem, relacionadas con la identificación de los sujetos procesales y la actuación procesal, falla en la postulación y demostración técnica del reproche que denuncia. 3.

En efecto, aunque el planteamiento casacional lo es por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo patente es que nada de esto acredita el libelista, valga decir, no demuestra distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición del contenido objetivo de alguna de las pruebas que relaciona.

Por el contrario, lo que su exposición revela es que el juzgador se ciñó al contenido material de cada una de las pruebas sólo que su inferencia a partir de las mismas le parece equivocada, lo cual entraña propiamente no un falso juicio de identidad sino un falso raciocinio, porque lo que se cuestiona es precisamente el juicio del sentenciador elaborado a partir de los hechos dados a conocer en los medios de convicción y objetivamente apreciados. 4.

Si el fallador, como lo hizo además el mismo demandante, con estricta contemplación del contenido material de las pruebas, determina que la acusada participó en el contexto fáctico, para dar instrucciones a algunos de los interesados en las visas, recibiéndoles dinero y suscribiendo contratos de prestación de servicios, no significa comprobación de que se haya distorsionado o tergiversado dichos elementos de convicción. Diferente es que a partir de ese supuesto objetivo el sentenciador colija la participación de la acusada en la comisión de los delitos y su responsabilidad como coautora y que en oposición pero con base en el mismo el censor deduzca una participación circunstancial carente de dolo, lo cual revela, según ya se dijo, no una falencia en la observación de los testimonios y versiones relacionadas por el censor, sino acaso una en la elaboración del juicio emitido por el sentenciador. 5.

Ese eventual yerro sólo era posible de conducir por la senda del falso raciocinio demostrándose que en dicha inferencia se infringieron las reglas de la sana crítica, bien porque se vulneraron parámetros de la lógica o leyes de la ciencia, ora porque se ignoraron máximas de la experiencia, ejercicio que desde luego no emprende en manera alguna el casacionista. 6.

Por demás, el equívoco que se denuncia acerca de que el ad quem le asignó la condición de abogada a la acusada para resaltar aun más su responsabilidad no es tal, si se examinan tanto la versión libre que rindió el 4 de julio de 2001 y la indagatoria en su sesión del 6 de septiembre de 2002, toda vez que en la primera, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron entre septiembre de 2000 y enero de 2001, afirmó estar cursando sexto año de derecho y en la segunda ser abogada de la Universidad Libre Seccional Cali, luego si el juzgador le asignó esa calidad fue porque la misma procesada lo aseguró, sin que de otro lado, en razón de la libertad probatoria, pueda advertirse yerro alguno porque no se conozca el número de la tarjeta profesional, con lo cual de paso el censor confunde las condiciones de abogado titulado y abogado inscrito. * * * * * * En las anteriores condiciones y por no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ismalia Dilan Peña Quinto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE