CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 2 Expediente 42323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42323 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de de dos mil once (2011) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN BRIÑEZ LEMUS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante inició el proceso con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 1997, el despido injusto, el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial. Se condene al reconocimiento y pago de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, el pago de todos los auxilios ópticos, los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, la indemnización convencional, y todos los derechos convencionales.
Subsidiariamente pretende que se le reconozca la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y/o la establecida en el Decreto 1848 de 1969, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones expone el demandante que laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1997; la terminación de la relación se dio por la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, cuya nulidad se demanda; la causal del empleador invocada a través de la aparente conciliación nunca existió, por lo que el despido fue injusto; que se deben aplicar los precedentes contenidos en la sentencia 12.636 de esta Sala, dada la analogía de este caso con aquel; el banco tiene capital del Estado superior en el 90%; el actor tiene derecho al 51% de pensión vitalicia del reglamento interno de trabajo; agotó la vía gubernativa el 2 de noviembre de 2003.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, compensación, pago de lo debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción de causa y de derecho. La sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal al resolver el recurso de apelación de la parte demandada confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia proferida el 30 de junio de 2009, al considerar que: “ Para lo primero dígase que las partes coinciden en la vinculación al actor mediante contrato de trabajo, lo que permite, por su existencia, proceder a estudiar lo segundo, si el acto de rompimiento del contrato, como lo pregona la demandante, fue injusta, lo cual resulta igualmente importante en tanto su afirmación descansa en ser viciada o nula la conciliación efectuada por las partes.
Pero como acto volitivo que es la conciliación y además sujeto a aprobación de funcionario competente, hay que decir, lo presuntivamente (sic) gobernado por la buena fe de tales actos, ya que ella se presume en todo lo actuaciones de los particulares para con la administración, sin que obre en autos elementos de juicio indicadores de vicio alguno del consentimiento, menos acto de nulidad absoluta.
Acompañando a la instancia, la Sala no advierte contrariedad con el ordenamiento al ser firmada dicha conciliación por personal calificado debidamente autorizado por el representante legal de la entidad, pues dentro de la orbita funcional del gerente esta el poder delegar la representación de la entidad en los casos determinados, lo que efectivamente invoca la autoridad del Trabajo al redactar el acta respectiva.
(folio 288) Realidad anterior que nos deja como suceso diáfano la existencia de una terminación contractual ajustada a derecho, pues no hay noticia de vicio alguno en el consentimiento dado que por lo mismo hubiese llegado a perturbar el juicio a la hora de firmar la conciliación, punto determinante para que la aspiración demandatoria se desvíe del camino del éxito, pues no hay la tal ruptura injusta de la que devienen los derechos del trabajador incluidos los pensionales e indemnizatorios, como tampoco se asoma en el plenario una prestación el servicio superior a veinte años, (folio 206) según lo norma la ley 33 de 1985, que de todas formas no le es aplicable en tanto desde 1991 el personal del B.C.H es regulado por el derecho privado ( Sent.
Junio 28 /2001 rad. 15847.) III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso, persigue el demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán así, el primero por separado y conjuntamente el segundo y tercero pese a que invocan diferentes vías, toda vez que persiguen el mismo objeto, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en la modalidad de infracción directa en los 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 128 de la C.N. artículos, 1°, 3ª, 7° del Decreto 1848 de 1969, artículos 11,17 de la ley 6° de 1945, articulo 3° de la ley 64 de 1946, articulo 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículo 1° y 4° de la ley 33 de 1985, articulo 5° numeral 1° del (sic) la ley 57 de 1887. 4° del Decreto 1572 de 1973, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En síntesis, señala el recurrente que el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 123 constitucional al calificar de servidor público a un trabajador de una entidad descentralizada como lo es la demandada, pues son los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, los que determinan que los trabajadores de las sociedades de economía mixta, vinculados con contrato de trabajo son trabajadores oficiales; que igualmente se rebela el ad quem contra los artículos que determinan la naturaleza jurídica de la demandada como una sociedad de economía mixta.
RÉPLICA El opositor señala que “ La impugnación entiende, erradamente, que si el Tribunal hubiese considerado al Banco como sociedad de economía mixta del orden nacional sometida en sus relaciones labores por el régimen jurídico para las empresas industriales y comerciales del estado y, por tanto, al demandante como trabajador oficial, sin precisar en el primer cargo, cual es la consecuencia que esas declaraciones producirían el proceso (sic).” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, según las normas señaladas en los cargos, lo que conllevó que el ad quem no advirtiera que la conciliación desconocía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de la actora como trabajadora oficial.
Al rompe observa la Sala que la razón no está de lado del recurrente, como quiera que, para el año en que terminó el contrato de trabajo, el demandante tenía la calidad de trabajador particular, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en asuntos similares: “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen en cambio de jurisprudencia, esta Sala reitera lo dicho hasta ahora de que los servidores del banco, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991, pasaron a ser trabajadores particulares. Por lo anotado, no tiene razón el recurrente en el ataque de la sentencia y no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502 y 1503, C.C.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Se entiende de la argumentación expuesta que el ad quem fundamentó su decisión en un antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación con radicado 15847, para hacer una interpretación jurídica de la conciliación, y concluir que si ésta reúne los requisitos formales previstos, y no se ve afecto el consentimiento por error, fuerza o dolo se configura la cosa juzgada; agrega que del análisis normativo de los artículos 123, 208 y 210 de la Constitución Política, el Decreto 711 de 1932, 1° del Decreto Ley 3130 de 1968, 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, Decreto 2822 de 1991, 38 de la Ley 489 de 1998, el actor es un servidor público de una entidad descentralizada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la interpretación de la norma enunciada en la sentencia, es errada sobre los vicios del consentimiento que no corresponde a la absolución de la pensión reglamentaria, lo que conlleva a la violación de derechos adquiridos, por cuanto la ley que dispone que los trabajadores de una sociedad de economía mixta –descentralizada- es la de los servidores públicos.
Adiciona que la interpretación correcta es que la naturaleza del demandado por norma especial es una sociedad de economía mixta, sin que importe la participación porcentual del Estado; que las normas laborales aplicables a los trabajadores oficiales deben respetarse y no omitirlas para considerar la absolución de la pensión reglamentaria.
RÉPLICA Expone que pese a los errores de técnica que presenta el cargo, toda vez que alega una situación fáctica que no puede discutirse, plantea el ataque por la vía directa sin denunciar las normas sustanciales respecto de los derechos que pretende en el proceso. Que no obstante lo anterior, de aceptar la naturaleza jurídica de la entidad y la catalogación del demandante, temas que el tribunal no abordó, se tiene que no destruyó las consideraciones relacionadas con la conciliación, permaneciendo esos fundamentos inalterables, por lo que la sentencia acusada queda cobijada bajo el principio de la legalidad.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar se ha de indicar que no es cierto lo que afirma la censura con relación a la sentencia proferida por esta Corporación, que sirvió de fundamento al ad quem para resolver el sub lite, hubiese hecho el Tribunal interpretación alguna en relación con la conciliación como acto jurídico toda vez que, en dicho antecedente solo sentó su posición frente al régimen a aplicar -al momento de su retiro- en materia pensional, esto es el publico o el privado a trabajadores del BCH; por tanto, no puede atribuirle el recurrente una interpretación errónea al ad quem, de asuntos que no fueron materia de consideración por parte de esta Corporación. De otra parte, los argumentos planteados tampoco alcanzan a desvirtuar las consideraciones del ad quem de que la conciliación no comprendió derechos ciertos e indiscutibles, que quien actuó a nombre de la empresa sí tenía la calidad de representante legal, pilares de la decisión negativa de la petición de nulidad de la conciliación que llevó a negar la demás pretensiones de la demanda y a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anterior, no prospera el cargo.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en análisis de las pruebas de los artículos 1502, c.c. con relación a los artículos: 1°, articulo de la ley 6 de 1945, 4 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. Articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículos 40 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, articulo 150-10 de C., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.” Señala como errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que con la documental previa a Conciliación y en la misma conciliación de los folios 273, 276 a 287, 288 a 290, c1, entre el actor y con el Banco Central Hipotecario.
Contiene elementos de nulidad Constitucional y legal insalvables. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la conciliación de los folios 273, 276 a 287, 288 a 290, c1 surte los efectos de Absolución del Demandado de la pensión Reglamentaria. 3- No dar demostrado, estándolo que el actor cumple por ficción jurídica 20 años de servicio al estado, a la fecha de la sentencia de segundo grado; conforme a la jurisprudencia y con ello cumple el requinto de tiempo de servicio de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo expone, respecto al primer error de hecho, que el acta de conciliación obrante a folios 288 a 290 del cuaderno 1, se consignan normas de la ley 50 de 1990, como si se trataran tanto empleador como trabajador de particulares, pero que dado el carácter de trabajador oficial del actor y la naturaleza de la entidad como una sociedad de economía mixta, en dicha acta se vulnera el debido proceso del actor y sus derechos ciertos, como es la renuncia a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, desconociendo las normas propias de los trabajadores oficiales.
Agrega que el ad quem no apreció el error de la comparecencia legal del demandado toda vez que, el ente no acreditó su representación legal con un certificado de Cámara y Comercio, sino que lo acreditó con un certificado de la Superintendencia Bancaria o Decreto o Resolución de delegación de funciones. Respecto del segundo error, expone que la conciliación (fls. 273, 276 a 287, 288 a 290 del cuaderno 1) no cumple con los requisitos de fondo y de forma, pues el acta es un documento inválido para que produzca los efectos de cosa juzgada, dada la verdadera naturaleza de la entidad demandada y la del trabajador.
El tercer error lo respalda con la transcripción de un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de septiembre de 1986, que hace referencia a la terminación injusta del contrato de trabajo de trabajadores oficiales. Finaliza el recurrente la demostración del cargo enlistando las pruebas que considera erróneamente apreciadas y las no apreciadas, sin hacer la argumentación que la técnica de casación exige para cada una ellas, así: Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 288 a 290, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 4 a 43, c1) 3. Contenido de Respuesta a demanda (folios 219 a 291 c1) Y como pruebas no apreciadas: 1. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 144,291 c1) 2. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 273,c1) 3.
Oferta ilegal de terminación de Contrato de Trabajo (folios 276 a 287,c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 41 a 57, c,1) 5. Salario promedio del actor (folio 144,289, 291,c1) RÉPLICA Señala el opositor que se parte del entendido erróneo, que el banco en una entidad pública y que el demandante fue trabajador oficial, supuestos fácticos que obedecen a meras suposiciones de la censura, pues al revisar la sentencia impugnada no se encuentra que el ad quem hubiese realizado algún tipo de consideración sobre ese punto.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de estos, pero, haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, principalmente acerca de la validez de la conciliación y la acreditación del representante legal de la entidad demandada; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, y sin explicar en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria, dado que sus difusos razonamientos distan mucho de los que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía. En este orden de ideas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que la demandante era trabajadora oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fue resuelto el cargo primero, quedando sin piso la formulación de dichos reparos.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue HERNAN BRIÑEZ LEMUS, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.
Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia