Micelio
42323(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación N° 42323 JAISON JOSÉ CERPAS ACUÑA Y OTROS Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena para conocer la fase del juicio del proceso adelantado contra ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, JAISON JOSÉ, ABEL SEGUNDO, NEVER ENRIQUE y PEDRO MANUEL CERPAS ACUÑA a quienes se atribuye los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Fiscal a cargo de la investigación, en el escrito de acusación, después de hacer referencia a los criterios de priorización de casos determinados en la Directiva 001 de 14 de octubre de 2012 del señor Fiscal General de la Nación, señaló que a través de diversas actividades investigativas se estableció que zonas de los Departamentos de Córdoba y Bolívar presentan un elevado índice de criminalidad, relacionado con la actividad delictiva de grupos armados al margen de la ley.

Por consiguiente, con el fin de esclarecer el homicidio del señor JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ se realizaron diversas labores investigativas, las cuales condujeron a individualizar a los determinadores de tal hecho, quienes también han participado en la comisión de otras conductas delictivas. Así, en el aludido escrito, destacó: “Una vez revisado minuciosamente el caso investigativo del antes precitado y teniendo cuenta las diligencias judiciales llevadas a buen recaudo por el investigador Nelson Javier Córdoba Camuez adscrito a la seccional de Investigaron Criminal del municipio del Carmen de Bolívar donde da inicio a la investigación por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa en contra de la humanidad del hoy obitado JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ, en hechos acaecidos el día 21.08.11 en la vereda Tierra Grata finca Agua Viva, se puede evidenciar en los acápites de las diligencias recepcionadas lo siguiente: En diligencia de noticia criminal recepcionada al señor MEJÍA MARTÍNEZ aduce "el muchacho que me disparo (sic) llevaba tenía una pañoleta negra amarrada en los ojos, y una cicatriz en el pómulo izquierdo, vestía suéter color negro fue lo que le logre ver en ese momento, este sujeto después de haberme disparado varias veces intento ( sic) entrar al cuarto, yo le dije (sic) entrara pero él se devolvió corriendo, yo como pude Salí (sic) de la casa a pedir auxilio a mis vecinos y en ese momento logre ver dos sujetos más, escondidos y escuche (sic) cuando ellos le decían al muchacho que me disparo lo mondaste (sic) no le hiciste nada, y enseguida los tres sujetos se fueron corriendo.

A eso de las 06:00 horas de la tarde se presentó un señor en el hospital diciendo al portero que era primo hermano mío que venía a verme, el portero me pregunto (sic) si yo lo conocía y yo le dije que no que le preguntara el nombre y él le dijo al portero que se llamaba ALEXANDER SIMANCA. le dijo a mi hermana JOSELINA MEJÍA que lo dejara entrar y ella le dijo que no lo conocía y que hablara con mi hijo Jairo Antonio para que lo dejara entrar, hasta que convenció a mi hijo diciéndole que era amigo mío que me quería ver, luego el entro (sic) a la habitación del hospital donde yo estaba, de inmediato me sorprendí ya que lo reconocí enseguida que era el joven que me había disparado en la finca aguas vivas, y también porque tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo ya que yo lo vi de frente cuando me disparo el primer tiro en el hombro izquierdo, el me pregunto qué me había pasado y que si había reconocido algunos de los tipos que me dispararon para el ayudarme para demostrarme que el si era amigo.

En esta declaración rendida por el hoy obitado Jairo Mejía se puede evidenciar que la persona que ingreso (sic) al hospital después de haber atentado en contra de su humanidad no fue otro que el señor ALEXANDER SIMANCA reconocido tácitamente por Mejía Martínez. En una ampliación de entrevista recepcionada a Jairo Mejía Martínez después de la tentativa de homicidio se extracta el siguiente contenido: Después de haber dejado el hospital Jairo Mejía y su familia son domiciliados en un hogar ubicado en barrio la floresta del municipio del Carmen de Bolívar, donde posteriormente la dueña de ese inmueble le da a conocer al hoy occiso que debía buscar otro lugar para vivir teniendo en cuenta que un sujeto conocido por él estaba rondando la casa, este sujeto es conocido como SANTANDER SIMANCA, primo de ALEXANDER SIMANCA, por tal motivo se trasladan hacia una vivienda en el barrio el Prado de esa misma municipalidad, donde nuevamente es abordado por la dueña del primer inmueble, y les da a conocer que a su residencia habían llegado dos sujetos preguntando por el paradero de Jairo Mejía y su familia para la entrega de un colchón, donde aduce la víctima no estar esperando en ningún momento ese objeto.

Posteriormente a estos hechos al día siguiente mientras Jairo Mejía transitaba por el pargue principal de ese municipio es abordado por parte de SANTANDER SIMANCA, donde este sujeto de forma agresiva le reclama al arriba precitado que porque (sic) motivo lo había denunciado y que le exigía que le retirara esa denuncia, donde el señor Mejía manifiesta que cual (sic) era el temor y que el mismo se estaba delatando con esa actitud donde SANTANDER SIMANCA aduce lo siguiente “PARA MATARTE LO PUEDO HACER EN EL PARQUE Y NO EN LA FINCA” recordando el hoy interfecto que este sujeto efectivamente tiempo atrás había indagado sobre el lugar de residencia una semana antes de los hechos ocurridos y no investigados, y posteriormente estuvo ingiriendo unas cervezas frente a su residencia y esa misma noche fue víctima de una segunda tentativa esta vez por parte del señor SANTANDER SIMANCA.

(Negrillas y subrayas del original) Por otra parte, luego de referir el contenido de las entrevistas recibidas Ruth Esther Ariza Orozco [esposa de Jairo Mejía], Jairo Antonio Mejía Escorcia, Hermenegildo Beleño Hernández y Edwin Enrique Fernández Leones, dice que la Fiscalía concluyó que el acerbo probatorio es suficiente para señalar a los señores ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL, ABEL SEGUNDO, NEVER ENRIQUE y JAISON JOSÉ CERPAS ACUÑA “ como responsables del homicidio mediante la modalidad de violencia instrumental con arma de fuego del señor JAIRO MEJÍA MARTÍNEZ, asimismo se tuvo conocimiento que estas personas propiciaron el desplazamiento de varias familias en el municipio de Carmen de Bolívar –vereda Tierra Grata–, evidenciándose así un concierto de delitos donde se fraguó una seguidilla de actividades ilícitas por parte de estas personas, siendo notable el comportamiento inhumano de estos sujetos ya que en varias ocasiones se observó la intensión (sic) de llevar a cabo ese homicidio” para el cual contrataron a los señores ALEXANDER ENRIQUE VARGAS SIMANCA y SANTANDER ANGTONIO SIMANCA IBÁÑEZ para efectuar el primer atentado a Jairo Mejía Martínez. 2.

En desarrollo de la actividad investigativa, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena adelantó varias audiencias preliminares, entre las cuales se destacan: La efectuada el 23 de abril de 2013 de solicitud y orden de captura contra los indiciados.

Las realizadas el16 de mayo siguiente, para legalización de: (i) procedimiento de registro y allanamiento a varios inmuebles; (ii) captura de los procesados; (iii) formulación de imputación a éstos de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, tentativa de homicidio y homicidio en calidad de determinadores y (iv) imposición de medida de aseguramiento. 3.

El 16 de agosto pasado, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los imputados, por los mismos delitos. Actuación que fue asignada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena a cargo del doctor Omar de Jesús Cabarcas Flórez, quien, mediante auto de 3 de los corrientes, manifestó su impedimento para adelantar la fase del juicio, con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque tuvo conocimiento previo del proceso, por haber actuado como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías en las audiencias preliminares.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante oficio de 19 de julio pasado, en un caso similar. 4. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 16 de los corrientes mes y año, rechazó el impedimento de su homólogo y ordenó enviar la actuación a esta Sala de la Corte, para que “resuelva definitivamente la prosperidad o no del impedimento (…) y decida si lo envía o no al Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Cartagena”.

El sustento de su determinación estriba en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo 9962 de 2013, creó un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión en Cartagena, a quien, según su criterio, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena debió enviar la actuación con la manifestación de impedimento.

CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Corte para resolver el impedimento manifestado por un juez es consecuencia de la necesidad de resolver situaciones frente a las cuales adopta la posición de superior funcional común a los funcionarios involucrados en conflicto, el cual florece de la aplicación de institutos jurídicos que, conforme a la dinámica y organización del poder judicial, no fueron considerados por el legislador.

Lo anterior, debido a que la ley concibe que la decisión acerca de si el impedimento es fundado o infundado debiera solucionarse entre los pares del mismo circuito o distrito del juez que considera concurre alguna de las causas legalmente previstas para apartarse del conocimiento del proceso y, finalmente, con la intervención del tribunal de distrito judicial al que pertenecen, pero no ofrece solución cuando, como en este caso, el superior funcional de los jueces involucrados no se corresponde.

Al respecto, la Sala en un caso similar, precisó: “…la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

“El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe la actuación como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

Sin embargo, el legislador no previó la hipótesis en la que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue en turno, y ambos pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si el impedimento es fundado o no.” “(…) “Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.” 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en la razón jurídica de garantizar dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, ónticamente está influenciado por el interés de administrar una recta y cumplida justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad no está comprometida por concurrir en él una de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declara impedido para continuar conociendo del proceso adelantado contra ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, JAISON JOSÉ, ABEL SEGUNDO, NEVER ENRIQUE y PEDRO MANUEL CERPAS ACUÑA, con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la sazón dispone: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Causal respecto de la cual la Corte ha precisado debe “…ser comprendida en el sentido literal y objetivo de la misma sin que haya lugar a consideraciones de orden subjetivo, porque basta que se presente alguno de los supuestos previstos en la norma para que se edifique la circunstancia de impedimento o recusación. 10.

La Sala entiende que el principio de imparcialidad del juzgador se encuentra inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y fuertemente marcado por la autonomía e independencia del juez. 11.

La razón de prohibir que el juez del juicio oral pueda ser el mismo funcionario que intervino como juez de garantías en la etapa de investigación, radica en la necesidad de permitir el juzgamiento con todas las garantías. La anterior previsión constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.” En el caso bajo examen las constancias procesales dan cuenta que el doctor Omar Cabarcas Flórez actuó como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares de solicitud de orden captura, legalización de los allanamientos practicados a varios inmuebles, legalización de la captura, formulación de imputación y, finalmente, de imposición de medida de aseguramiento; actuaciones que pe se revelan ha tenido conocimiento previo de la actuación que, sin duda, compromete la imparcialidad que caracteriza al juez del sistema adversarial o de partes. 4.

En este orden de ideas, la objetividad de la causal de impedimento alegada exigía del Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla un pronunciamiento de fondo acerca de la misma, no un argumento orientado a evadir el conocimiento del proceso, que sustentó en la creación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9962 de 31 de julio de este año, de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión en Cartagena cuya existencia, con base en el artículo 53 del citado acto administrativo, se extiende hasta el 30 de septiembre de 2013, al término de la cual, en todo caso, reviviría el impedimento planteado con la consecuente dilación de la actuación. 5.

En consecuencia, por razones de economía procesal y para evitar el traslado del expediente de una ciudad a otra en detrimento de la recta y cumplida administración de justicia, la Corte procederá a declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y remitirá la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúe con el respetivo trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para continuar conociendo el procesado adelantado contra ABEL ANTONIO CERPAS HERNÁNDEZ, JAISON JOSÉ, ABEL SEGUNDO, NEVER ENRIQUE y PEDRO MANUEL CERPAS ACUÑA por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado.

Segundo. REMITIR la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 1º de agosto de 2012, radicación 39495 � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 17 de septiembre de 2008, Radicación No. 35508.