Micelio
42322(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 42322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42322 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue GABRIEL ANTONIO SALAZAR PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Antonio Salazar Páez concurrió a los estrados judiciales con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional (pensión sanción) “… en virtud de haber prestado servicios a la entidad por más de 19 años y haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin que existiera justa causa …”, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre con los ajustes anuales.

Con base en dicho reconocimiento, solicitó la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el momento de su retiro hasta el momento en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción. En forma subsidiaria, solicitó la indemnización moratoria del artículo 1 de Decreto 797 de 1949, dado que no se le pagó en su oportunidad la pensión proporcional a que tenía derecho, pese a los reclamos realizados a la accionada.

En apoyo de tales pedimentos, afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada, el 20 de abril de 1972, hasta el 12 de febrero de 1992, en calidad de Secretario de la Oficina de Risaralda (Caldas), laborando durante más de 19 años al servicio de la demandada, siendo su último sueldo promedio al suma de $200.114.oo mensuales. El 12 de febrero de 1992 la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo justa causa.

Con base en esta decisión, el actor presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas. Dicho proceso culminó mediante pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuya virtud condenó a la demandada a pagar la suma de $546.963.57 por concepto de indemnización por despido injusto y corrección monetaria.

Así las cosas, el demandante adquirió el “ status ” de pensionado a partir del 20 de enero de 1994, por lo cual estima que tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional. La demandada, en comunicación No. 4.990 del 22 de noviembre de 2006, en respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, negó el reconocimiento de dicha prestación, argumentando que dicha pensión se rige por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

La convidada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, por considerarlas infundadas. Específicamente, en cuanto a las peticiones principales, manifestó que el accionante no tiene derecho a lo pretendido, que presentó su petición antes de tiempo, que hay inexistencia de obligación por parte de la demandada de reconocer y pagar una pensión sanción o de cualquier otra naturaleza, que hay inexistencia de obligación por parte de la demandada de pagar una indemnización moratoria por el no pago o el pago tardío de la pensión proporcional reclamada, que operó la prescripción, la compensación, la buena fe y el cobro de lo no debido.

Y, en cuanto a las peticiones subsidiarias, manifestó oponerse por cuanto la ex empleadora no adeuda prestación o suma de dinero alguna y también alegó frente a la pretendida condena en costas y agencias en derecho. Frente a los hechos se manifestó como sigue: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12 son ciertos; 7 no es cierto; el 9 es cierto parcialmente y el 10 no es un hecho.

Para terminar, y frente a las pretensiones principales y subsidiarias, propuso específicamente la excepción de aplicación indebida de disposiciones sobre la pensión sanción. Adelantada la causa procesal, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de sentencia de 22 de febrero de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción peticionada, en un monto de $768.030.oo, a partir del 16 de febrero de 2008 y se condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió modificar la sentencia apelada y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del mes de noviembre de 2003, “… proporcionalmente a los días laborados y con los incrementos que se deban realizar, teniendo como base el monto pensional indexado reconocido a partir del 16 de febrero de 2003 …”, así como al pago de costas para la instancia en un “… 50% a cargo del recurrente en representación de la parte demandada …”.

Inició asumiendo que “… la decisión recurrida será modificada, toda vez que le asiste razón al representante de la parte actora, frente a la aplicación normativa pues ha sido reiterado por esta Sala, que en casos como el presente, la norma aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagró la denominada PENSIÓN SANCIÓN …”. Dijo que no se presta a duda que el demandante laboró al servicio de la demandada por espacio de 19 años, 9 meses y 12 días, que cumplió 50 años el 16 de febrero de 2003, que se encuentra demostrado que su retiro se produjo sin justa causa y que éste se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de sus razonamientos, transcribió parcialmente las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2004, Radicado No. 22.348 y C – 891 de la Corte Constitucional, de fecha 1 de noviembre de 2006. Para concluir, estimó que la aplicación de la prescripción procede en este caso, y “… deberá declararse desde el mes de noviembre de 2003 hacia atrás, como quiera que se agotó la vía gubernativa (FL. 4) y se interrumpió la prescripción el día 9 de noviembre de 2006, lo que indica que el pago inicial de la pensión sanción reconocida deberá iniciarse en el mes de noviembre de 2003 …” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación se planteó de la siguiente manera: “Pretendo, y así lo solicito, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como TRIBUNAL DE CASACIÓN, proceda A CASAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del mes de noviembre de dos mil tres (2003), en proporción a los días laborados y con los incrementos pertinentes, teniendo como base el monto pensional indexado reconocido a partir del dieciséis (16) de febrero de dos mil tres (2003).

“Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la respetable Sala proceda a REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a LA CAJA y en sustitución de ello SE DECLARE probada (sic) las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”.

Con esa finalidad, formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, y 1536 y 1551 del Código Civil, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el segundo inciso del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ”.

Inicia la censura transcribiendo literalmente las normas invocadas en el cargo. Continúa con la demostración y sustentación del mismo, relacionando 6 hechos que de antemano se consideran “… probados y sobre los cuales no existe discusión alguna …”, argumentando que lo planteado por el Tribunal deviene en errático en el momento que se aparta del contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que exista una justificación o regla hermenéutica alguna que se lo permita.

Cita parcialmente, en apoyo de su tesis, un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2003, Radicado No. 20.818, enfatizando que el precepto aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, considerando que quienes no han cumplido todos los requisitos establecidos durante la vigencia de la Ley 171 de 1961, entre ellos la edad para pensionarse, sólo tienen una simple expectativa, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 1536 y 1551 del Código Civil, pues es claro que mientras se encuentre pendiente la condición suspensiva, no se encuentra consolidado el derecho a la pensión, con la consideración adicional de que “… el cumplimiento del requisito de edad, indispensable para la configuración del derecho a la pensión sanción que trata la citada Ley 171, se cumplió estando derogada dicha Ley …”.

Concluye estructurando un silogismo, que consta de 9 premisas y una conclusión, que simple y llanamente expone: “ 10.- Por lo anterior, al demandante no le asiste derecho para acceder a la pensión – sanción, y LA CAJA no tiene el deber de pagar el valor correspondiente por dicho concepto.” LA RÉPLICA Señala el contradictor que no se estructuró, dentro del contenido del cargo, la proposición jurídica en forma completa, por lo que considera que el cargo debe rechazarse in limine.

Pone de presente que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 hacía referencia a los empleados particulares, opinión que finca en la cita de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que para el presente caso es viable el reconocimiento de la pensión sanción y que mal aprecia el recurrente al peticionar la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que el actor se retiró de la Caja el 12 de febrero de 1992, y no tiene en cuenta el principio de la irretroactividad de la ley laboral.

Concluye, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que “… la pensión sanción surge desde el momento en el cual del demandante haya sido despedido sin justa causa y solamente queda pendiente, el cumplimiento de la edad …” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado con reiteración que la pensión proporcional por despido sin justa causa surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, después de haber servido el trabajador durante 10 años o más. Es decir, el despido sin justa causa y la prestación de servicios durante 10 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos, la pensión restringida de jubilación en comento pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.

Ese criterio jurídico se explicó entre muchas otras en la sentencia del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25.324, en la que la Sala proclamó: “No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.

“Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso.

Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.

“Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.

Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido. “No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación. “Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” “Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe: “ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.

“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).

De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”. “Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.

“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”. Y, en calendas más recientes, se pronunció en los mismos términos, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Radicado No. 29406: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida.

En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.’ “Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” “Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’.

Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y “b) Edad señalada.“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.” Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos y fácticos que la impugnante le endilga, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se hallaba vigente cuando se causó la pensión y, por lo tanto, era la norma que debía aplicarse.

Por esa misma razón, no incurrió en el quebranto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como que no tenía vocación jurídica para ser aplicado en el caso. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 19 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue GABRIEL ANTONIO SALAZAR PÁEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la recurrente, pues se presentó oposición. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.oo.

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18