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42320(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.42320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42320 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovieron JOSÉ BENEDICTO APOLINAR GUEVARA, CECILIO MUÑOZ SILVA y FLAVIO MIGUEL MELO INFANTE.

ANTECEDENTES JOSÉ BENEDICTO APOLINAR GUEVARA, CECILIO MUÑOZ SILVA y FLAVIO MIGUEL MELO INFANTE llamaron a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenado a reconocerles la pensión de jubilación; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que llevan laborando para el Banco demandado por más de treinta años; cumplieron 55 años de edad; reclamaron la pensión de jubilación pero les fue negada por el demandado. Al dar respuesta a la demanda (fls. 642 – 660), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos pero negó que tuvieran derecho a la pensión reclamada por haber estado afiliados al ISS, que, adujo, era el que debía reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS; inexistencia del derecho reclamado; inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985; interpretación errónea de las normas convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2008 (fls. 734 - 753), condenó al banco demandado a pagar a los actores la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se retiraran del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, a partir de lo cual estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere.

Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2009, modificó el del a quo en el sentido de que la pensión reconocida a los demandantes se debía liquidar conforme lo disponía el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que las mesadas adicionales se pagarían teniendo en cuenta las previsiones y limitaciones contenidas en el inciso 8 del artículo 1, acorde con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se había equivocado el a quo al haber considerado que el actor, al contar con el tiempo de servicios en el sector oficial cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, mantenía su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, tal como, dijo, lo había puntualizado esta Corporación en su jurisprudencia, ya que no podía exigirse requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación y, menos, negar su existencia aduciendo una naturaleza jurídica actual distinta a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes, so pretexto de una continuidad en el servicio o la generación de un derecho como el otorgado por el ISS, según lo alegaba el demandado.

Relacionó las sentencias de esta Corporación del 6 de junio de 2000, radicación 13336, y 18 de julio de 2001, radicación 15460, que, señaló, se remitían a las de 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, y 15 de agosto de 2000, radicación 14306, como aplicables al caso, para luego señalar que, de aceptarse la tesis del demandado, se desconocería el derecho del trabajador por un hecho que le era totalmente extraño, imputable solamente al empleador, como lo era su mutación en la naturaleza jurídica; que, en suma, el régimen aplicable era el vigente para cuando el trabajador cumplió el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiere continuado laborando para el demandado, después de haber mudado su naturaleza jurídica; que esta Corporación insistentemente había señalado la obligación del Banco de reconocer la pensión, no obstante haber afiliado a sus trabajadores al ISS, pues dicha entidad, señaló, no era asimilable a una Caja de Previsión Social a la sentencia de 5 de octubre de 2001, radicación 16339, que transcribió parcialmente.

En cuanto a la forma de liquidar la pensión, también discutida por el apelante, señaló el ad quem que el a quo había desconocido la doctrina que ordena, en estos casos, seguir la forma de liquidación prevista en el ordinal tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a jurisprudencia de esta Sala que transcribió sin identificar y de la que concluyó se debía modificar el fallo apelado para ordenar que la pensión de los actores se liquidara conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, en cuanto a los descuentos del 12% por aportes para salud, tercer tema propuesto por la entidad recurrente, señaló el sentenciador de segundo grado que no había sido objeto de controversia durante el desarrollo del juicio, ni en la contestación de la demanda, no obstante, señaló, la obligación nacía de la Ley (art. 143 de la Ley 100 de 1993), por lo que no debía ser ordenada por el juez, mucho menos que la condena quedaba sometida a la condición del retiro de los demandantes, por lo que no había que modificar el fallo en este sentido.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de ese año; 5 y 27 del Decreto 3135 de de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del CST; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no podía considerar que el cambio de la composición accionaria de la demandada estando los demandantes a su servicio y afiliados al ISS, no afectara la naturaleza de su vinculación, toda vez que, señala, son estas circunstancias las que hacen inaplicables las disposiciones en que el ad quem se basó, como la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como, dice, lo afirmó esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2001, en donde, señala, se dijo que solo era aplicable la Ley 33 de 1985 en los casos en que el trabajador hubiere finalizado sus servicios siendo trabajador oficial, que no es el caso de los actores.

Luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala bajo el radicado 15100, argumenta la censura, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen aplicable a sus servidores, por lo que al ser el Banco una entidad privada al momento en que cumplieron los requisitos para pensión los actores, el régimen aplicable es el privado; que la entidad demandada ha venido alegando a todo lo largo del proceso no estar obligada al reconocimiento de la pensión solicitada por no reunir los demandantes los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización; que el Banco fue privatizado el 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de que los actores reunieran los requisitos para el reconocimiento de la pensión oficial; que si a los actores no se les consolidó el derecho mientras el Banco fue oficial, deben aplicárseles las condiciones propias del nuevo régimen, es decir, el de los trabajadores particulares; porque sino consolidaron su derecho cuando el demandado era una entidad pública, apenas tenían una mera expectativa a pensionarse como trabajadores oficiales y, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra ley que las anule o cercene; que, además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores, incluidos los trabajadores oficiales, por lo que debía entenderse que el régimen anterior era el de los particulares, por haber sido éstos asegurados por el ISS; que, conforme al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al seguro obligatorio, entre otros, todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, quienes, para efectos del seguro social obligatorio, estarían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido en el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, lo que, dice, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal; que el caso de los actores que continuaron laborando cuando la entidad se transformó en particular, estando afiliados al ISS, las normas aplicables serían la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, conclusión a la que, aduce, debió llegar el sentenciador.

Agrega la censura que en el Acuerdo 224 de 1966 quedaron sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que, mediante contrato de trabajo, presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente; y, según el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados de manera facultativa están los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, señala, es el caso de los actores; que, en consecuencia, independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes, resultan asimilados a trabajadores particulares, calidad que continúan teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996, por lo que, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión lo tendrían cuando cumplan los requisitos exigidos en los reglamentos.

Señala, igualmente, que la Corte Constitucional, en pronunciamiento del 25 de junio de 2009, precisó que el ISS tiene la naturaleza de Caja de Previsión Social, lo que, arguye, significa que es a éste a quien le corresponde el reconocimiento de las pensiones una vez los trabajadores cumplan con los requisitos previstos en sus reglamentos; que, no obstante lo anterior, el Tribunal, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como lo eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio, estaban asimilados a los trabajadores oficiales, por lo que le dio un entendimiento equivocado a las normas señaladas, toda vez que no le correspondía al Banco el reconocimiento de la pensión a los demandantes.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no incurrió en la violación que le imputa la censura, pues no hizo sino aplicar la doctrina de esta Corporación, referente a la pensión de jubilación del sector oficial; que la demandada solo pretende desconocer la jurisprudencia de esta Corporación; que ya van más de casi 12 años de haberse dictado la sentencia radicada bajo el número 10803 en donde se trazó la jurisprudencia aplicable al respecto, que define los aspectos planteados por el censor.

En general se remite a lo dicho por esta Sala en oportunidades anteriores, de las cuales cita varios fallos y transcribe apartes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que el cargo está dirigido por la vía directa, no discute el censor el tiempo de servicios de cada uno de los actores, que, según se afirma en la demanda y lo acepta la entidad demandada, comenzó antes del año 1975, lo que quiere significar que, para la fecha en que se privatizó el Banco, ya tenían éstos cumplidos más de 20 años de servicios como trabajadores oficiales y que, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1994, el régimen al cual se encontraban vinculados era el previsto en la Ley 33 de 1985, pues, según lo ha dicho reiterada y sistemáticamente la jurisprudencia de esta Sala, para este tipo de servidores estatales que estuvieron vinculados al ISS, no se dio la subrogación paulatina, a medida que el Seguro asumió el riesgo, en la forma que se produjo en el sector privado, por no existir un régimen expreso que así lo dispusiera.

Frente a los mismos argumentos de la entidad recurrente ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en múltiples ocasiones, en donde ha sido la misma demandada y similares los supuestos fácticos debatidos, como, entre otras muchas, en la sentencia del 8 de febrero del corriente año, radicación 39102, donde se ratificó lo que se ha venido sosteniendo por la Sala desde hace tiempo atrás y que para el caso resulta pertinente transcribir.

“Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, tal como lo afirma la parte opositora, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”.

“Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.

Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”.

“Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”.

“Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”.

“Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas”.

“En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término”.

“Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario. Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan”.

“Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”.

“De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y 100 de 1993”.

“Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”.

“Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”.

“Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.” Como no existen motivos nuevos que ameriten la revisión de la anterior tesis ella se reitera, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ BENEDICTO APOLINAR GUEVARA, CECILIO MUÑOZ SILVA y FLAVIO MIGUEL MELO INFANTE contra el BANCO POPULAR S. A..

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22