Micelio
42319(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1174 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42319 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, corregida mediante providencia del 3 de julio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CLEMENCIA NIÑO VIVAS contra B BRAUN MEDICAL S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el accionante pretendió, previa la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término fijo en el área de ventas y su terminación unilateral e injusta, la condena al pago de $115.036.799 por concepto de: comisiones dejadas de pagar entre el 30/03/02 al 30/03/04; salarios del período comprendido entre el 30/03/04 al 30/09/04; indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y costas del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 1º de octubre de 1999 mediante contrato de trabajo escrito en el cual se pactó “como año comercial el que corre del 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente”; que cumplía horario de trabajo entre las 7.30 a.m. y las 5.30 p.m.; que se pactó un salario variable integrado por “sueldo básico mensual” equivalente a $1’500.000 y un “componente variable mensual” derivado de las comisiones equivalente al 3% de las ventas; que en dicho contrato se estipuló que la trabajadora aceptaba todo cambio dispuesto por su empleadora “siempre y cuando tales cambios de oficio no desmejoren sus condiciones de remuneración”.

Adujo que la empresa “siempre desmejoró las condiciones de remuneración”, porque “le bajo el componente variable mensual del …. 3% inicialmente pactado al.75%”, razón por la que manifestó su inconformidad y frente a lo cual la empresa respondió, que obedecía a políticas de la casa matriz. Agregó que la accionada “le eliminó todas las prestaciones sociales y extralegales, mediante la adición del contrato original” y lo convirtió, con oposición de la demandante, en contrato de trabajo a término indefinido con salario integral de $4’017.000 y componente variable equivalente al 1.75%.

Precisó que el pacto de salario integral, solo tuvo incidencia en “la sustracción de las primas legales y extralegales, pero jamas puede afectar los otros componentes de salarios” como víaticos y comisiones de ventas, así como tampoco el periodo de “año comercial” convenido; relacionó ventas, salarios, comisiones del 3% y operaciones matematicas, todo para insitir en la condena al pago de las sumas demandadas.

(fls. 2 a 9) II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA B Braun Medical S.A., aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como sus extremos comprendidos entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de marzo de 2004, fecha en la que finiquitó por decisión unilateral de la empresa, dando lugar al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización por terminación sin justa causa.

Aceptó que inicialmente el salario se pactó con un componente fijo y otro variable, y que a partir del 1º de marzo de 2002 se acordó la modalidad de salario integral fijo, sin desmejorar las condiciones de la accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. (fls. 59 a 73). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de marzo 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada pagar a favor de la demandante la suma de $4’266.269,85 “ por saldo de indemnización por terminación unilateral ” e injusta del contrato de trabajo; la absolvió de las demás pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y condenó en costas a la demandada.

(fls. 324 a 341). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 27 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia y no impuso costas en la alzada. (fls. 432 a 446) En lo que corresponde al recurso de apelación de la parte demandante, entendió que no es objeto de discusión la legalidad y procedencia de la modalidad de salario integral pactado entre las partes, y precisó que la materia objeto del litigio se relaciona “con el pacto de comisiones por concepto de ventas.” En ese orden, procedió a la revisión de la documental en la que obran los “contratos individuales de trabajo a término indefinido –ventas- … (fls. 11 a 44)”, y aseveró que “sucesivamente se presentan contratos de la misma modalidad ratificando en todas sus partes hasta finalmente acordar salario integral mensual por $4’017.000, a partir del 1 de marzo de 2002”, cuyas cláusulas trascribe.

Citó el artículo 132 del C.S.T. para referirse a la obligatoriedad de la cláusula escrita del salario integral, “que de por sí conlleva la aceptación libre y espontanea de ambas partes”, tal y como ocurrió en el sub judice según la documental del folio 42. Agregó que no encontró estipulación “en la que se acuerde pago de comisiones”. Procedió al estudio de la documental de folios 110 a 162 en la que se relacionan pagos por concepto de comisiones y afirmó, que corresponden a “ fechas anteriores (folios 110 a 136) al momento en que las partes suscribieron el pacto de salario integral”.

Agregó que en la documental de pagos correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 del mismo mes de 2004, no se “ establece lo devengado por dichas comisiones”. Le halló entonces razón al a quo para no dar prosperidad a las pretensiones, en cuanto no se aportó prueba alguna que permitiera determinar, a partir del 1º de marzo de 2002 el monto de las comisiones deprecadas.

Afirmó que no tendría “ en cuenta la documental de folio 233 a 237 por cuanto son relaciones sin ninguna prueba que soporte lo allegado por la demandante.” Aludió a las obligaciones procesales referidas a la carga de la prueba, y dijo que “quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma. ” Luego advirtió que la prueba de inspección judicial solicitada en esa instancia es improcedente, “máxime cuando fue la misma parte interesada quién desistió tal y como él mismo lo manifiesta.” Asentó que como la actora no probó lo hechos en los que sustentó sus pretensiones, se tornaron igualmente improcedentes las relacionadas con la “indemnización por terminación unilateral”, así como la indemnizatoria del artículo 65 del C.S.T. Se ocupó luego de la apelación formulada por la empresa demandada y confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, mediante providencia del 3 de julio de 2009, corrigió la ante-citada sentencia y en su lugar dispuso: “CORREGIR EL ERROR ARITMÉTICO en que se incurrió en la sentencia que antecede, y en consecuencia, se REVOCA el literal A numeral 1, del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apaleada, para en su lugar absolver de la condena al pago de $4.268.269.85 (…)”.

(fls. 454 a 456). V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE El alcance de la impugnación es del siguiente tenor: “Pretende la demandante que con este recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 3 de JULIO del 2009 en cuanto CORRIGIO (sic) EL ERROR ARITMETICO (sic) EN QUE SE INCURRIO (sic) EN LA SENTENCIA QUE ANTECEDE Y EN CONSECUENCIA, SE REVOCA EL LITERAL A Numeral 1 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar absolver de la codena al pago de los $4’268.269,85, acorde con lo (sic) - Salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2004 y el 30 de septiembre del 2004, la suma de $49’830.984,oo - indemnización legal por terminación unilateral y despido injustificado por parte de la empleadora, la suma de $29’680.074.oo Pactados en contrato individual de trabajo a termino indefinido, con la firma B.BRAWN (sic) MEDICAL.

SEGUNDO A PAGAR A LA DEMANDANTE, igualmente (sic) titulo (sic) de indemnización la sanción moratoria, contemplada en el articulo (sic) 65 del código sustantivo de Trabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo la liquidación proveniente de las comisiones y salarios dejados de pagar, y con la condena en costas en las instancias a la entidad demandada, proveyendo lo que corresponda por costas en sede de casación. Por ello solicito que SE CASE LA SENTENCIA, por ser violatoria de norma sustancial y procesal, y en su lugar revoque la sentencia de absolución a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demandante y en SU LUGAR SE CONDENE a la entidad demandada conforme a las anteriores pretensiones, condenándola en costas”.

Con ese propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente, dado que presentan errores de técnica que no permiten su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, incurrió en su providencia del 3 de julio del 2009 (sic) Acuso la sentencia impugnada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación indirecta, por no aplicar, debiendo hacerlo, art. 13, 14, 16, 21 y 430 del código sustantivo del trabajo de los artículos 14, 18 de la ley 50 de 1990, D.R. 1174 DE 1991, ART. 1que (sic) define o que debe entenderse por salario e incluye las comisiones dentro del mismo, como también el artículo 253 del C.P.C aporte de documentos, art. 258 C.P.C. indivisibilidad del documento, art. 268 C.P.C. aportación de documentos, privados en copia y luego presentados en su original, normas del código de procedimiento civil; art. 1602 del código civil, el contrato es ley para las partes.

Y de los artículos (sic) 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA” (sic) QUE SE RELACIONA CON EL DEBIDO PROCESO, (…).” Afirma que se cometió “ un error de hecho, en la falta de apreciación de la prueba documental como fueron todos los pagos realizados (…) y con ello no se aplico (sic) la norma sustantiva, que señala que la prueba documental es indivisible y debe tomarse o valorarse conforme a las reglas de la sana critica (…)” Se infiere del memorial de casación, que la acusación de falta de apreciación recae sobre la documental de folios 106 a 162.

En la argumentación del cargo, detalla cifras y valores, hace sumas y restas, y afirma que en el periodo del 1º al 31 de marzo de 2002, a la trabajadora se le canceló el monto de $5’776.640 que supera el salario integral. Alude al folio 138; de nuevo reseña guarismos e invita a “que miremos” que “en vez de restar, se suma, por lo que cuando se da un anticipo se resta, luego a partir de este recibo 138, las comisiones se tomaron como la cuenta de ANTICIPO DE SUELDO DEL 40% Y A PARTIR DE ESTE RECIBO, mírese, que la cuenta del código 14 corresponde a un salario variable”.

Se lamenta del desistimiento de la prueba de inspección judicial con la que estima se “probaría, que se pagaron comisiones, pero en toda la documental a partir del folio 138 a 162, LA CUENTA DE ANTICIPO A SUELDO –SON COMISIONES O valores pagados por la demanda, además del salario integral”. Aduce que el ad quem confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, por razón de los hechos de la demanda que en este acápite repite.

Se ocupa luego de narrar los aspectos procesales que condujeron al Colegiado a corregir por error aritmético la sentencia del 27 de marzo de 2009, y procede a relatar cifras y valores contenidos en los folios 135, 150, 159, y 160, a las que suma y resta otros montos para aseverar, que de los resultados aritméticos “parece y se concluye que son las camisones, porque cuando son anticipos de sueldo, al momento de cancelar, se debe restar, no sumar.” Manifiesta que así queda demostrado que la empleadora, no canceló a la accionante las comisiones, salarios e indemnizaciones deprecadas.

Trascribe los artículos 64, 65 y 132 del C.S.T. y 1º del Decreto 1174 de 1991, y así concluye: “Lo anterior conduce a la Honorable Corte Suprema de Justicia, quiebre la sentencia y en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado, donde se declara absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar acoja las peticiones de demanda.” VII.

SEGUNDO CARGO Dice el cargo: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, incurrió en su providencia del 3 de julio del 2009 (sic) Acuso la sentencia impugnada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación indirecta, por interpretación errónea de los artículos 64, 65, y ss. del C.S.T. Art. 14, 18 del la ley 50 de 1990, D.R. 1174 DE 1991, ART. 1que (sic) define o que debe entenderse por salario e incluye las comisiones dentro del mismo, como también el artículo 253 del C.P.C aporte de documentos, art. 258 C.P.C. indivisibilidad del documento, art 268 C.P.C. aportación de documentos privados en copia y luego presentados en su original, normas del código de procedimiento civil; art. 1602 del código civil, el contrato es ley para las partes.

Y de los (sic) artículos (sic) 29 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA” QUE SE RELACIONA CON EL DEBIDO PROCESO. por (sic) error de hecho, en la interpretación de los recibos aportados al proceso que obran a folios a106 (sic) a 162, donde se prueba que la demandada cancelo (sic) a la demandante, no solo el salario integral sino las variables del 1.75% de las comisiones, esta interpretación errónea de esta prueba, condujo a señalarse por parte del Honorable Tribunal que no se observara lo pagado en cada año, que supera al salario integral.” Narra los contenidos de la decisión del tribunal, luego refiere los hechos a partir de los cuales inicialmente confirmó la decisión condenatoria al pago de la diferencia por concepto de indemnización por despido injusto.

Repite los mismos argumentos del primer cargo, incluidos los relacionados con el auto del 3 de julio de 2009 que corrigió por error aritmético la providencia de segundo grado; alude a la documental de folios 106, 108 a 162 y 180 a 237, a partir de lo cual afirma: “Por lo tanto, al liquidar las prestaciones finales de la demandante, nunca la empresa demandada incluyó en su liquidación el valor de las comisiones, que no discuto, fueron al final del 1,75%.” Culmina el alegato, en la misma forma en que concluyó el primero. VIII.

LA RÉPLICA La oposición destaca graves falencias de orden técnico en la demanda de casación. Agrega en relación con el primer cargo, que pese a que es difícil individualizar cuáles son las pruebas cuya omisión valorativa acusa, la verdad es que ninguna fue dejada de apreciar por el ad quem. Al referirse al segundo, indica que si lo que la recurrente quiso fue acusar la errónea apreciación de unas pruebas, tal yerro no se cometió en tanto algunas que individualiza demuestran que la actora, hasta marzo de 2002 devengó un salario variable y partir de allí un salario fijo integral.

Se ocupa de precisar las cifras de pago y descuento que en realidad cada documental contiene, contrario a lo afirmado por la recurrente, y concluye: “(…) toda la demostración del ataque se cae por no saber siquiera leer el comprobante de pago de nómina cuya equivocada apreciación endilga al Tribunal. Más grave aún, que no obstante cada comprobante discrimina cada concepto devengado y cada concepto descontado, la incapacidad de entenderlo, la libelista recurrente asume que la diferencia entre lo que ella suma y lo que arrojan las cifras corresponden a unas comisiones que nuca se pactaron después de marzo de 2002 y que por ende nunca se pagaron.” IX.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación, es imperioso que ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

No obstante, observa la Sala que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, dado que como lo ha reiterado, en el petitum de la demanda extraordinaria el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia impugnada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Ocurre en este caso que lo que pide el libelista es que se “ quiebre la sentencia y en sede de instancia revoque la sentencia de segundo grado, donde se declara absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar acoja las peticiones de demanda”. Es incompleta y errónea esta petición, lo primero porque omite indicarle a la Sala qué pretende que se haga con la sentencia de primer grado, y lo segundo, porque no es posible revocar una decisión que previamente ha desaparecido del ámbito jurídico.

De otra parte, el recurrente invoca como concepto de violación de las normas enlistadas, en el primer cargo la infracción directa, y en el segundo la errónea interpretación, pese a que la orientación de los ataques por la vía indirecta admite como motivo de violaciones la aplicación indebida. Ahora bien, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, ha de recordarse que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, a más de ser imperativo al impugnante, exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

El censor no cumple con esa carga procesal de derruir todos los argumentos del Colegiado. Es más, las pruebas que acusa de falta de valoración que obran de folios 106 a 162 y 180 a 237, si fueron apreciadas por el juez ad quem conforme se lee en la sentencia (fls. 435, 437 a 439, 443 y 445), que a más de hacer suyos los razonamientos del a quo se fundamentó en el análisis de dichos documentos, todo lo cual indica que el ataque ha debido formularse por su errónea apreciación, y no por su inestimación. Así mismo, si bien el recurrente en un extenso alegato propio de las instancias, pretendió demostrar que la accionante durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2002 y el 30 del mismo mes de 2004 devengó comisiones por ventas que no le fueron canceladas por su empleadora, ese ingente esfuerzo argumentativo no estuvo precedido de la individualización de los supuestos errores manifiestos de hecho, a más de que se echa de menos la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador que implique la casación de la sentencia, pues no basta con exponer sólo un criterio personal sin argumentar por qué motivo el juez de alzada, debía arribar a esa precisa inferencia. Adicionalmente, el ataque no abarcara todos los pilares en que el sentenciador soportó su decisión, pues omitió cuestionar las razones que fundamentó en la documental de folios 11 a 44 del expediente, en la que constan los varios acuerdos suscritos entre las partes durante la vigencia del contrato de trabajo, específicamente el que obra de folios 42 a 44 que da cuenta del acuerdo al que llegaron las partes para modificar a partir del 1º de marzo de 2002, la modalidad de salario variable conformado por un sueldo básico más comisiones, por la modalidad de salario integral, en el que expresamente se dejó consignado, que “[l]a única contraprestación legal adicional a la suma del salario integral la constituyen las vacaciones remuneradas (….)”, reflexiones estas que la censura dejó libre de ataque.

Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.

Ello, se itera, porque la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en sede de casación, toda vez que la prosperidad del recurso depende de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. Finalmente, precisa recordar, que es un deber de la Corte en su condición de tribunal de casación, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las probanzas haga el juez de alzada, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, goza de la potestad de libre apreciación de la prueba.

Por lo expuesto, se rechazan los cargos. Como hubo réplica y el recurso no salió avante, costas en sede de casación a cargo de la parte recurrente, las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, corregida mediante providencia del 3 de julio del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA CLEMENCIA NIÑO VIVAS contra B BRAUN MEDICAL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS