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42318(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 42.318 MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 42.318 MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 317.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, contra MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S 1. El 26 de marzo de 2013, se repartió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el escrito de acusación que radicó la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, contra MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa. según hechos que fueron delimitados así en el escrito acusatorio: “Mediante resolución No. 128687 del 5 de septiembre de 1979, la extinta Puertos de Colombia, Terminan Marítimo de Santa Marta, reconoció pensión de invalidez al señor RODRIGO PANTOJA CERVANTES, quien en vida se identificó con la c.c.# 1.704.841 de Ciénaga, quien falleció el 21 de abril de 2006, según se lee en Registro Civil de Defunción No. 5706801 de la Notaría Décima del Circulo de Barranquilla.

“La señora MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA identificada con c.c. # 22.352.735 de Barranquilla, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional, aludiendo calidad de cónyuge supérstite de RODRIGO PANTOJA CERVANTES. “Para el adelantamiento del referenciado trámite, la señora PAJARO DE PANTOJA anexo a la solicitud: Copia de Registro Civil de Matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1958, con indicativo serial No. 03416225; fotocopia simple de partida de matrimonio, expedida el 24 de julio de 1986; declaraciones juramentadas, rendidas el 28 de julio de 2006 ante la Notaría Primera de Soledad, por FRECY ENRIQUE BOLAÑO PAJARO y JUAN CARLOS RODELO MENA; declaración de la señora PAJARO DE PANTOJA calendada el 28 de julio de 2006, ante la Notaría Primera de Soledad; escrito poder y fotocopia de cédula de ciudadanía. “El 29 de diciembre de 2006 Noviembre de 2008 (sic), mediante Resolución No. 001064, el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevinientes causada por el fallecido PANTOJA CERVANTES, hasta tanto dilucidar validez de vínculo por parte de la solicitante, como quiera que concurren dos (2) matrimonios celebrados por el mismo causante, uno con la hoy imputada MARIA DEL SOCORRO del 18 de mayo de 1958 y el segundo con RUTH ELENA MORALES BARRANCO, el 18 de marzo de 2006, quien también se presentó a reclamar derechos pensionales.

“Con base en información y documentación autenticada suministrada por el abogado RAFAEL ALBERTO NUÑEZ COTES apoderado de RUTH ELENA MORALES, FONCOLPUERTOS en Resolución No. 000472 del 8 de mayo de 2007, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a MARÍA DEL SOCORRO PAJARO, respecto de quien se conoció que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en sentencia del 8 de octubre de 1996 decretó el divorcio-cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges RODRIGO PANTOJA y MARÍA DEL SOCORRO PAJARO, contándose también con copia auténtica y certificada de la Registraduría Municipal de Repelón-Atlántico, de fecha 6 de diciembre de 1996, en la que se hace constar la inscripción en el Libro de Registros varios del acto de divorcio ya referenciado; lo que condujo a inferir que ésta no mantuvo convivencia en los últimos quince (15) años por el causante, como lo sostuvo en declaración extrajuicio.

“Dentro del cuerpo de la Resolución ya enunciada (No. 000472 8-5/2007), se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar posible incursión de la señora PAJARO en conducta delictual, al pretender ostentar un vínculo ya inexistente con el causante, para acceder a beneficio de sustitución pensional.” 2. Recibido el escrito en el Juzgado de conocimiento, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2013, en el curso de la cual el defensor de la procesada MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA impugna la competencia del Juzgado, aduciendo que de acuerdo con el aspecto fáctico formulado por la Fiscalía, en ningún lado se especifica claramente el lugar donde ocurrió el hecho, aunque en el trámite se hace mención a las ciudades de Barranquilla y Repelón, Atlántico, pero nunca se menciona a Bogotá. Sostiene que el hecho de que en Bogotá esté situado el Ministerio de la Protección Social, no significa que aquí se haya cometido el hecho.

Además, la imputación se formuló ante un Juez de Control de Garantías de San Andrés Islas, donde vive la denunciada. Los documentos anexos hablan del Atlántico, donde se entiende se presentó la conducta y no existe ninguna razón que justifique el cambio de radicación. El fraude, insiste, no se cometió en Bogotá, razón por la cual pide que el Juzgado se abstenga de continuar con el conocimiento del caso, pues todo indica que el hecho ocurrió en la Costa Atlántica, aunque no esté determinado el lugar exacto.

La Fiscalía se opone a la pretensión de la defensa, aduciendo que la entidad que entró a manejar el tema de las pensiones de Puertos de Colombia –Foncolpuertos- tiene su domicilio en Bogotá y, por lo tanto, la solicitud de sustitución pensional se tramitó en esa ciudad. La circunstancia de que la imputación haya sido hecha en la ciudad de San Andrés, donde reside la procesada, no tiene relevancia en la competencia. El apoderado de la víctima sostiene que el tema ya ha sido zanjado por la Corte Suprema, para sostener que la competencia radica en la ciudad de Bogotá, ya que los hechos de Foncolpuertos abarcan varias ciudades.

Debe tenerse en cuenta que la entidad administrativa encargada de los trámites pensionales de la entidad está en la ciudad de Bogotá. El Juzgado, tras considerar que aunque aparece que la solicitud de sustitución pensional no se radicó en Bogotá, en esta ciudad sí se resolvió la misma, por lo que la competencia radica en ese Despacho. No obstante, visto que se impugnó la competencia y la discusión abarca distritos judiciales diferentes, estimó necesario enviar lo actuado a la Corte, para que sea esta quien dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto se promueve ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto se considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de otro distrito judicial.

En orden a definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala que en el presente caso, los hechos delimitados en el escrito de acusación informan que los actos cuestionados a MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA y que motivaron la imputación por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, se ejecutaron tanto en ciudades de la Costa Atlántica como en Bogotá. Por lo tanto, no asiste razón al defensor cuando advierte sucedidos esos hechos en ciudades de la Costa Atlántica, pues si bien pudo ser que allí se radicaron las correspondientes solicitudes de sustitución pensional -aspecto que tampoco aparece claramente determinado en el escrito acusatorio-, no es menos cierto que fue en la ciudad de Bogotá donde se dictaron las resoluciones objeto del fraude procesal imputado, ya que el domicilio del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, del Ministerio de Protección Social, fue ubicado en la ciudad capital.

Entonces, admitiendo que los hechos ocurrieron en varios sitios, el factor que define el lugar donde se adelante el juicio se determina, conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes parámetros: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por lo tanto, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de la acusación. Sobre el particular, en asunto que guarda alguna identidad fáctica con el que ahora se dirime, pero regido por el trámite de la Ley 600 de 2000, señaló la Sala: “Cotejadas por ende las posiciones así enfrentadas, examinado el proceso y muy especialmente la acusación, forzoso es concluir que la razón se halla de lado del despacho de Barranquilla, pues ciertamente la actuación permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las dos ciudades.

Yerra el despacho de Bogotá al restringir su análisis simplemente a los hechos narrados bajo esa titulación en la providencia acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios que fueron igualmente relatados y analizados en la motivación y que obviamente con los primeros constituyen el sustento fáctico de la calificación, sin que pueda entenderse por éste exclusivamente los reseñados en el acápite respectivo.

Bajo esa reducción diríase acertada la posición del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. Más, como el supuesto fáctico incluye por igual las reclamaciones que la acusada hizo ante otros juzgados de Barranquilla, que igualmente le fueron favorables y que finalmente le fueron pagadas a través de resoluciones emanadas del nivel central con asiento en Bogotá, entiéndese que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de febrero 10 de 2010, Radicación No. 33121, citado precisamente por el Juzgado 53- el delito se cometió en varios lugares y por ende la competencia ha de determinarse de conformidad con el factor a prevención según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios … conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”, (Artículo 83 de la Ley 600 de 2000).

En ese orden y como en este asunto la investigación fue avocada, adelantada y calificada por un despacho fiscal de Bogotá, conclúyese que el juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital a donde en consecuencia se remitirán las diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla.” Para el caso examinado, evidente surge que las copias que se ordenaron expedir en la resolución No. 000472 del 8 de mayo de 2007, emanada del Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Áreas de Pensiones, fueron allegadas a la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional Anticorrupción con sede en Bogotá, donde se encuentran los principales elementos de la investigación, razón por la cual no cabe duda de que compete al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá conocer de la fase del juicio.

En consecuencia, la Corte Asignará el conocimiento de la fase del juicio, en el presente asunto, al Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverá la correspondiente carpeta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 7 de diciembre de 2010, radicado 35478