21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42314 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2008 -complementada el 30 de septiembre del mismo año- por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, hoy CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
ANTECEDENTES El actor mencionado, quien trabajó para la demandada como técnico, desde el 18 de enero de 1989 hasta el 6 de septiembre de 2002, al que la demandada le informó –el 23 de agosto de 2001- que por haber cumplido 66 años desde el 24 de junio de 2001, la cotización al sistema de pensiones correría enteramente a su cargo (del accionante); que el 30 de agosto de 2002 celebró conciliación con la empresa para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo a partir del 6 de septiembre de esa anualidad, por lo que recibió la suma de $ 29.816.124, por, entre otros rubros, sumas descontadas de sus salarios o prestaciones sociales, demandó de la empresa el pago de los aportes pensionales (75%) que correspondían a ella y que lo hizo asumir desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2002, más indemnización moratoria y costas, controvierte la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria del Juez 3º Laboral del Circuito de Barranquilla (que declaró probada la excepción de cosa juzgada), si bien condenó al reintegro de aquellas sumas, en cantidad de $3.715.029.46, se abstuvo de imponer carga moratoria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación del actor, el ad quem estimó que eran inconciliables las sumas deducidas a aquél, por lo que condenó a su pago indexado, mas no impuso sanción moratoria por considerar que no tenían carácter salarial, además de ser tal carga improcedente ante la indexación concedida. Argumentó así: “2.
CONSIDERACIONES: Remembremos que solo son conciliables los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. Se calla por sabido, que la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a una diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.
De la lectura de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, se deriva que la afiliación y pago de cotizaciones para efecto de la seguridad social en pensiones, dada su perentoria obligatoriedad conlleva a tornarse en un derecho cierto e indiscutible. Por la razón anotada, fácil es inferir que el porcentaje de aportes para efecto de pensión que reclama el ex trabajador demandante no fue cobijado por la conciliación que de manera libre y voluntaria acordó con el empleador ante funcionario competente el día 30 de agosto de 2002, cuya acta milita a folios 76 y 77 del informativo.
Ahora bien, las probanzas que reposan en los autos indican claramente que en este caso de manera errónea el empleador dejó de pagar el porcentaje de la cotización con destino a pensión que por ley le correspondía a partir del 1° de agosto de 2001 y hasta la fecha de retiro, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2002 (ver folio 10., 76 y 77).
Conforme las reglas del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado apagar el 75% de la cotización total y a los trabajadores el 25 % restante. No hay duda que lo argumentado por el empleador para suspender el porcentaje de las cotizaciones perteneciente al contrato que hoy nos ocupa, se desnaturaliza con lo expresado por el ISS en la resolución No. 00720 del 25 de febrero de 2004.
Según el citado acto administrativo, durante su vida laboral el trabajador solo reunió una densidad de 778 semanas, de donde se desprende que cuando el empleador decidió parar el pago que obligatoriamente le correspondía por cotización, el asalariado no había reunido las exigencias de ley para efecto de la pensión. En ese orden de ideas y como quiera que los elementos de juicio que obran en los autos muestran que durante el último año de servicio el trabajador sufrago la totalidad del valor de las cotizaciones, a la Sala no le queda otro camino que acoger su reclamación y consecuencialmente condenar al empleador a restituirle el valor de las cotizaciones que debió pagar al Seguro Social.
Conviene marcar, que se trata de unos dineros que corresponden al trabajador y no al ISS, por haber cancelado de su sueldo la totalidad del valor de las cotizaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta los recibos de pago mensual de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2002, que obran entre los folios 36 a 47, donde se señala el valor de los aportes descontados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante los meses reseñados, lo adeudado asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L. ($2,683.224), cantidad que al sumársele la indexación asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($3.715.029,46).
DECISIÓN: Se revocará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar se condenará a la demandada a restituir el porcentaje de los aportes que le correspondía para efecto de pensión y que fue pagado por el trabajador, el cual con la respectiva indexación asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/L. ($3.715.029,46).
Posteriormente complementó, en los términos atrás mencionados, la sentencia al proveer sobre la indemnización moratoria deprecada: “En primer lugar por cuanto en lo que respecta a trabajadores particulares, como es el caso que nos ocupa, solo genera salarios moratorios el retardo del empleador en la cancelación de cesantías, primas y salarios; pero ocurre que en este caso las condenas impartidas no corresponde propiamente a ninguno de estos rubros, pues como se observará las condenas se refieren a porcentajes que por aportes para los riesgos de pensión debió devolver el empleador.
Debe tenerse presente que los salarios corresponden a retribuciones del servicio y en el sub-lite los dineros a recibir por el trabajador no pertenecen a ese ítem. Por otro lado, como las cantidades en dinero a que se refiere la sentencia se condenó a pagarlas debidamente indexadas no procede la indemnización moratoria, ya que según lo señala la jurisprudencia seria sancionar doblemente al demandado".
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Formuló UN CARGO, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijo así: “…la prosperidad de este cargo implica que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia deba CASAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de Marzo de 2008 y complementada posteriormente por esa misma corporación mediante providencia del 30 de Septiembre de 2008 en cuanto absolvió a la sociedad demandada INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (HOY CARBONES DEL CERREJÓN LLC.) de la indemnización por mora prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que en sede de instancia, revoque la absolución dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo judicial del 7 de Noviembre de 2006 y, en su lugar, ordene la restitución liquida a favor del trabajador demandante de los valores en dinero por concepto del porcentaje de los aportes para pensión deducidos en exceso de su salario devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 2001 y el mes de Septiembre de 2002 que debieron por ley ser asumidos por la sociedad demandada para efecto de reunir el 100% del valor total de las cotizaciones mensuales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con exclusión de la aplicación de la figura de la "indexación" sobre estos valores a ser restituidos, y acceda por consiguiente a ordenar a favor del trabajador demandante el pago de la indemnización moratoria en la forma prevista en el artículo 65 del C.S.T. antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.” Con tal designio formuló el siguiente CARGO ÚNICO “Por ser la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de Marzo de 2008 proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA adicionada posteriormente mediante providencia complementaria del 30 de Septiembre de 2008 violatoria en vía directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que impidió la condena a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria pretendida a favor del trabajador demandante, y en su defecto posibilitó el pago indexado de los valores en dinero fijados en aquella sentencia de apelación. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 30 de Septiembre de 2008 decidió complementar su sentencia en sede de apelación dictada el 31 de Marzo de ese mismo año en el sentido de absolver a la demandada por el concepto de la pretensión de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. Para ello se basó en las siguiente reflexión jurídica: "En primer lugar por cuanto en lo que respecta a trabajadores particulares, como es el caso que nos ocupa, solo genera salarios moratorios el retardo del empleador en la cancelación de cesantías, primas y salarios; pero ocurre que en este caso las condenas impartidas no corresponde propiamente a ninguno de estos rubros, pues como se observará las condenas se refieren a porcentajes que por aportes para los riesgos de pensión debió devolver el empleador.
Debe tenerse presente que los salarios corresponden a retribuciones del servicio y en el sub-lite los dineros a recibir por el trabajador no pertenecen a ese ítem. Por otro lado, como las cantidades en dinero a que se refiere la sentencia se condenó a pagarlas debidamente indexadas no procede la indemnización moratoria, ya que según lo señala la jurisprudencia seria sancionar doblemente al demandado".
En primer lugar, la sentencia aquí impugnada en sede de casación incurrió en el cargo de violación directa de la ley sustancial denunciada por el hecho de haberle dado a los valores en dinero deducidos ilegalmente del sueldo devengado por el trabajador, durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 2001 y el mes de Septiembre de 2002, con el pretexto que debía estar a su único cargo el 100% del valor de sus cotizaciones mensuales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en contravención de lo dispuesto en los artículos 17,20 y 22 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 57 y 59 Numeral 1° del C.S.T. una interpretación, connotación y/o significación jurídica restringida que no le permitió asimilarlos dentro del concepto de "SALARIO" que contiene la redacción del artículo 65 del C.S.T. cuyo no pago o restitución total a favor del ex trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral hacía plenamente viable que el tribunal de segunda instancia, al haber revocado en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia del juez a-quo, hubiera condenado al pago de dicha sanción moratoria por concretarse en el caso sub-judice el cumplimiento de los requisitos previstos en aquella norma laboral de naturaleza sancionatoria y en contra del empleador moroso.
Es ausente de cualquier controversia jurídica argumentativa negar que los dineros deducidos en exceso y de forma ilegal al demandante por parte de la sociedad demandada para cubrir con ellos un compromiso legal que le era ajeno a aquel por ser exclusivamente patronal como propio de las obligaciones de ley que todo empleador posee respecto del porcentaje (75% del 13.5% del salario base de cotización) con que debe contribuir solidariamente para cubrir el monto total de las cotizaciones en beneficio individual de sus empleados y con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (folios 10,76 y 77), no poseían naturaleza, origen y/o interpretación jurídica conceptual distinta que el propio "SALARIO" devengado por el trabajador como contraprestación o retribución directa de una actividad personal ejecutada bajo una continua subordinación laboral en beneficio directo de su ultimo empleador, y que los mismos en estricto derecho debían haber sido restituidos y cancelados, como en la realidad no ocurrió así, a favor de aquel a más tardar al momento de la terminación de la relación laboral, ó sea el 6 de Septiembre de 2002, e inclusive el porcentaje en exceso del valor de los aportes para pensión que reclama en este proceso ordinario laboral el ex trabajador demandante no fue cobijado por la conciliación (Folios 76 y 77) que de manera voluntaria acordó con su empleador ante funcionario competente el día 30 de Agosto de 2002, lo que sumado a la ausencia de buena fe por parte del empleador para no haber cancelado en la oportunidad debida los créditos laborales señalados, y en contraposición a esto, la evidente mala fe del obrar de la conducta especifica denunciada en que incurrió la sociedad demandada para con su empleado que sirvió de fundamento para trabar el presente litigio laboral hacía plenamente viable en el caso sub-judice la condena al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., razones y hechos estos apreciados que extrañamente fueron desconocidos por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia complementada mediante fallo aditivo de fecha 30 de Septiembre de 2008 al afirmar esta corporación judicial que las condenas en dinero ordenadas a favor del trabajador "se refieren a porcentajes que por aportes para los riesgos de pensión debió devolver el empleador” que en ningún momento podían considerarse como salario, prestaciones sociales ni cesantías para que sea entonces procedente la sanción moratoria (Art. 65 del C.S.T.) pretendida por la parte actora.
En segundo lugar, no resultan también valederas las consideraciones de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento en las cuales desestimó la pretensión de pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del C.S.T. por cuanto la jurisprudencia vigente ha sostenido que en primer lugar el juez laboral debe estudiar la procedencia de dicha sanción, y una vez que la considere improcedente debe determinar la viabilidad de la corrección monetaria o indexación, pero no al contrario de como lo hizo el Tribunal.
Lo que debe hacer el fallador de instancia es estudiar si es procedente la indemnización moratoria, y si lo es condenar a ella, y si no lo es entonces proceder a decretar la indexación, pero en este mismo orden lógico, y no como lo hizo finalmente el ad-quem en el caso bajo estudio. En efecto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pese haber revocado la absolución total decretada por el juez a-quo, y en su defecto haber condenado dentro del presente proceso ordinario laboral a la multinacional demandada INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (HOY CARBONES DEL CERREJÓN LLC.) a restituir a favor del trabajador demandante el porcentaje de los aportes (75%) que le correspondía como empleador asumir a su cargo durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 2001 y el mes de Septiembre de 2002 para efecto del pago de la cotización total para pensión (13.5% del salario base de cotización) que fue asumido por el demandante, incurrió también en el yerro jurídico atacado consistente en haberse abstenido injustificadamente de ordenar en principio y en preferencia a la figura de la "indexación" adoptada respecto de los valores en dinero que la sentencia de apelación de fecha 31 de Marzo de 2008 liquidó ($3.715.029,46) y ordenó restituir a favor del trabajador perjudicado, la procedibilidad para el caso sub-judice de la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T a titulo de sanción tanto por el actuar precedido de manifiesta mala fe en que incurrió la demandada teniendo en cuenta que el trabajador en ningún momento durante la vigencia de la relación laboral cumplió para si con los requisitos conjuntos de ley (edad y tiempo de cotización mínimo) para que se le hubiese eventualmente reconocido a su favor por parte del Instituto de los Seguros Sociales una pensión de vejez o de invalidez, así como por el hecho objetivo de no haber al momento mismo de la terminación del vínculo laboral comentado restituido y/o cancelado los valores en dinero deducidos ilegal y directamente del SALARIO del trabajador so pretexto de cubrir el porcentaje del 75% que como empleador la multinacional demandada debía asumir a su cargo para completar el valor conjunto y total de la cotización para pensión del ex trabajador con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Sobre este particular me permito citar y reproducir apartes de la sentencia de casación del 5 de Septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 7623, Acta 47, Magistrado Ponente: Hugo Suescun Pujols, en la cual se concretiza la actual postura jurisprudencial que maneja esta coorporación;
"No obstante, en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia nacional, aprovecha la Sala la ocasión para corregir el error jurídico en que incurrió el Tribunal al sostener que el reconocimiento judicial de la indexación a ciertas obligaciones laborales excluye automáticamente la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del C.S. T. La sanción que el citado precepto impone al empleador que, sin excusa de buena fe, deja de pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que adeuda, es una garantía específica para los asalariados consagrada por el legislador en desarrollo de los principios protectores del trabajo humano. Y fue precisamente la existencia de múltiples casos en que no obstante haber pagado tardíamente y desvalorizadas las obligaciones laborales a su cargo, los empleadores salían judicialmente absueltos de la indemnización por mora del artículo 65 del C.S. T, lo que obligó a la Sala a reconocer para esos eventos la corrección monetaria como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y evitar así un empobrecimiento injusto de los trabajadores.
Ello explica las decisiones de esta Corporación en las cuales precisó que cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del C.S.T. no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esa condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de la mora del empleador renuente a pagar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su cargo.
A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del C.S.T., y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos".
Si el Tribunal no hubiera incurrido en el cargo de violación directa de la ley que aquí se denuncia, habría condenado a la sociedad demandada al pago de la sanción por mora que contiene el artículo 65 del C.S.T., pues la demandada omitió demostrar su buena fe excusable por el hecho de no haber cancelado al trabajador los salarios y prestaciones que le adeudaba en estricto derecho a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia laboral.
Y es precisamente aquello lo acaecido en el caso sub-judice dado que la empleadora se abstuvo primeramente de cancelar los dineros que le pertenecían al demandante en el instante mismo de haber suscrito el acta de conciliación con el demandante el día 30 de Agosto de 2002 como posteriormente en el momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, o sea el 6 de Septiembre de 2002, valores en dinero aquellos deducidos en exceso y de forma ilegal del SALARIO devengado por el trabajador, sin su autorización expresa, so pretexto de cubrir con los mismos el porcentaje asignado a su empleador (75% del 13.5% del salario base de cotización) dentro del valor total de las cotizaciones para pensión del ex trabajador con destino al Instituto de los Seguros Sociales durante el lapso de tiempo entre los meses de Agosto de 2001 y Septiembre de 2002.
En este proceso, se reitera, está también acreditada y no desvirtuada por la parte obligada la MALA FE de la sociedad demandada dado su proceder ilegal reconocido y aceptado tanto por el a-quo y el ad-quem traducido en haber obligado al trabajador a asumir sistemática y enteramente a su cargo durante la ultima parte de la vigencia de su relación laboral, o sea entre los meses de Agosto de 2001 y Septiembre de 2002, el 100% del monto total de sus cotizaciones individuales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin haber previamente corroborado mediante certificación expresa, como era su responsabilidad, que para el caso particular de su trabajador JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ este no cumplía con los requisitos concurrentes de edad y tiempo mínimo de cotización para que pudiese ser beneficiario de una pensión de cualquier naturaleza.
En efecto, en el caso bajo estudio la decisión de trasladar el 100% de los aportes para pensiones al ex trabajador fue tomada unilateralmante por la multinacional INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION (HOY CARBONES DEL CERREJÓN LLC.), sin verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización que señala la Ley 100 de 1993.
Nada en los textos de ley que sirven de fundamento a la cesación de la obligación de cotización para pensiones lleva a la conclusión de que la demandada estaba autorizada en su momento para tomar unilateralmente la decisión de suspender el cumplimiento de su obligación de pagar el porcentaje de los aportes de pensión correspondientes, ni de trasladar al trabajador, sin su anuencia, el pago integral de la misma.
No obra en el expediente ninguna prueba o certificación previa de la entidad administradora de pensiones, en este caso del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que el trabajador cumplía tanto con el requisito de edad como con el de semanas cotizadas. Para que la empleadora pudiera haber cesado en su obligación de pagar los aportes correspondientes, debió solicitar al I.S.S. que certificara previamente que en el caso de JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, pues el trabajador cumplía con los requisitos de edad y, además, de tiempo de cotización. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo y, con ello, amenazó el derecho del trabajador a la seguridad social.
Lo anterior reflexión encuentra respaldo jurisprudencial en la Corte Constitucional Sentencia T-1106 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa: “…” LA RÉPLICA Alega, de un lado, la extemporaneidad –por anticipación -de la demanda de casación y, de otro, la ausencia de mala fe en la demandada al no haberse lucrado con los dineros del trabajador, amén de no haber incurrido en ninguna interpretación errónea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es atendible la glosa que formula la réplica en cuanto a extemporaneidad, por anticipación, de la demanda de casación, pues, de un lado, el auto que declaró su admisibilidad no fue objeto de reparo alguno y, de otro, que la Corte mantiene la posición ya de antaño sostenida al respecto, en cuanto que, tal actuar del recurrente, no comporta vulneración del derecho de defensa del opositor ni resquebrajamiento alguno del debido proceso (rad.47035 de 2011 y 41497 de 2009).
Ahora bien, la censura restringe la confrontación de la sentencia a un solo cargo y le imputa al juez de la alzada el haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, es ostensible que aquél no hizo ninguna exégesis del mismo, pues, lo que dijo sobre la carga moratoria fue que ella se generaba ante el retardo del empleador en la cancelación de cesantías, primas y salarios, óptica de aplicación que corresponde a lo previsto por la preceptiva antecitada.
Cosa distinta es que el ad quem estimara, acertada o desacertadamente, que las sumas de dinero deducidas mensualmente al trabajador por el lapso demandado, para sufragar totalmente la cotización a pensión, no ostentaran carácter salarial ni prestacional sino que se referían a porcentajes que por aportes para el riesgo de pensión debía devolver el empleador, y, que la condena a indexación excluía la sanción moratoria, conceptualizaciones éstas que debían adecuarse a otro tipo de yerro (ora fáctico, ya jurídico), para atribuirlo al Tribunal, dentro del embalaje estructural de un cargo, lo cual la Corte no puede asumir oficiosamente dado el carácter rogado del recurso extraordinario y la necesaria imparcialidad que debe exhibir como juez de casación. De allí que se recuerde y enfatice que el recurrente tiene la facultad de presentar cuantos cargos desee, siempre que se avenga a las sencillas reglas lógico-jurídicas que regulan el ejercicio de la casación del trabajo.
Acá, se reitera, se limitó el censor a enrostrarle al Tribunal el haber interpretado erróneamente el artículo 65 del CST, cuando, en realidad, tal no hizo. Pudo, efectivamente, incurrir en otro tipo de yerro, pero el cual, como se advirtió, no fue puesto de presente. Con todo, es de expresar, que, si en gracia de discusión, se estimase como fundada la acusación, la Sala habría de arribar a la misma conclusión absolutoria del colegiado de apelación, pues, se tendría forzosamente que tener en cuenta que, si bien, el proceder de disponer –sin acreditación previa sobre suficiencia de semanas cotizadas- que el trabajador asumiera totalmente el aporte del rubro de pensiones, fue irregular, no es menos cierto que la empresa tuvo circunstancias que permiten considerar que no actuó de mala fe pues, ciertamente, el trabajador había sobrepasado los 65 años, venía ya jubilado por el ISS con una pensión por conmutación (fl. 102), y no se acreditó que, ante la decisión del empleador, formulara el más mínimo reparo, observación o controversia al respecto, o que la empresa distrajera lo deducido para beneficio propio, amén de haberse terminado el contrato armónicamente, por mutuo acuerdo, y se conviniera, con la demandada, una apreciable suma, a título de conciliación, en la cual, genéricamente se aludía, entre otras materias, a deducciones realizadas, todo lo cual permitía, se repite, a aquélla, considerar, razonadamente, que nada se debía a su ex trabajador al culminar la vinculación. Cosa distinta es que la justicia hubiese, muy posteriormente, al resolverse la apelación, considerado que se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutibles que no eran susceptibles de conciliarse, por lo que condenó al pago de los mismos.
Por manera que, si al terminar el contrato, la empresa solucionó lo que creía deber, por vía de liquidación salarial, prestacional y conciliatoria, no resulta procedente, entonces, la imposición de carga moratoria alguna. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Se fija, como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos mcte.
( $3.000.000.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2008, complementada el 30 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ en contra de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, hoy CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12