SDS CASACIÓN N° 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL PAGE 29 CASACIÓN N° 42312 FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo del año en curso, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo de 2011, mediante el cual condenó al mencionado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem de la siguiente forma: “El 24 y el 30 de abril así como el 6 de mayo de 1998, en las Inspecciones Octava y Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el abogado FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL fungiendo como apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia suscribió con el Fondo de Pasivo social de esta entidad- Foncolpuertos-, representado por Luz Dary Velasco Córdoba, las Actas de Conciliación 021, 085 y 019 respectivamente, por cuyo medio se acordó el pago de $4.730.600.000.oo, en cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago proferidos en los Juzgados Segundo y Octavo Laborales de Circuito de Barranquilla, a través de las cuales se reconocieron diferentes acreencias laborales, pese a que la empresa al retiro de los beneficiarios había cancelado de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo que los regía, los salarios y prestaciones sociales a las que tenían derecho.
Suma que Foncolpuertos dispuso cancelar mediante Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, que se hizo efectiva a través de consignación ordenada al Depósito de Valores del Banco de la República No. 023-01- 2-017824-7 de la entidad financiera Valores de Occidente, por Resolución 1249 de 26 de mayo de 1998, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria, al doctor FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de SUÁREZ MONDUL “por el delito de peculado por apropiación del que da cuenta el presente diligenciamiento a título de determinador”, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el afectado, el cual fue resuelto por el Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de julio de 2009, impartiéndole confirmación. La subsiguiente fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término emitió sentencia de primer grado por virtud de la cual condenó al acusado a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de $ 4.359’500.000 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios materiales en la misma cuantía reseñada, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, siendo resuelto el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, modificándolo en cuanto redujo la pena de multa y la condena por perjuicios materiales a la suma de $ 4.050.600.000, consecuente con la decisión del a quo de no encontrar demostradas la responsabilidad del procesado respecto de algunas reclamaciones, pese a lo cual no redujo las condenas referidas “lo que, no obstante, en nada afecta la pena privativa de la libertad, como ya se adujo”.
Además, dispuso compulsar copias con el fin de investigar “la conducta de los ex portuarios beneficiarios de las conciliaciones aquí cuestionadas”. Inconforme con el fallo del ad quem, el defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado mediante demanda. EL LIBELO Plantea dos cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El primero, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial: A juicio del actor se configura la causal por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba indiciaria, los cuales determinaron la transgresión de los “artículos 248, 249, 254, 278, 280, 300, 301, 302, 303, del Decreto 2700 de 1991, aplicables por favorabilidad; artículo 29 Constitución Nacional; artículos 7, 232, 234, 238, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 del 2.000”.
Al respecto comienza por indicar, luego de transcribir el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991, que el punto seguido de esta norma al referir a los medios de prueba de indicios “significa, que efectivamente los indicios no formaban parte de los medios de prueba, vacío que fue subsanado por el artículo 233 de la ley 600 del 2.000, que lo enlista como medio de prueba”.
Acto seguido afirma que las sentencias de instancia no se motivaron en prueba directa sino de tipo indiciario; así, “el Juez de primera instancia, a folios 33 a 40 de la sentencia condenatoria, enumera una serie de conceptos personales, no extraídos de la lógica o de la sana crítica, como indicios, para tenerlos como prueba de la determinación en el punible de peculado por apropiación por el que condenan a mi mandante”.
Prueba esta que, aduce, se tergiversó “cuando señala que el artículo 248 del decreto 2700 de 1.991, si señala al indicio como medio de prueba, señalando, que el juicio se siguió por los ritos de la ley 600 del año 2.000, porqué (sic) este estaba vigente al momento de iniciarse la investigación, lo cual fue abiertamente inconstitucional y desfavorable al condenado, debido a que los hechos se remontan al año 1998, fecha en que regía el decreto 2700 de 1.991, y era esta normatividad la aplicable, como lo digo, por favorabilidad, aplicando la ley 600 del 2.000 por igual en lo favorable”.
Los indicios sobre los cuales se soportó la condena, advera, son hechos o circunstancias que se derivan del ejercicio que le corresponde a cualquier abogado litigante “a saber, recibir a un cliente, estudiar su caso, recibir poder, demandar, pedir cumplimiento de sentencia, ejecutar medidas previas, en el curso del proceso atender al cliente cuantas veces lo requiera”, despojados de la connotación de gravedad, amén de que se cercenó el derecho a la defensa al negarle la práctica de unas pruebas, “como fueron unas inspecciones judiciales, con las que probaría que el factor salarial 25% fue totalmente legal y que no se había cancelado a sus mandantes, en los términos consagrados en el acta de acuerdo, además de probar que sí tenían derecho por haber sido directivos sindicales reelegidos en el periodo 1.987 - 1.988”.
Tampoco hay correspondencia o concordancia entre los diferentes indicios y las pruebas que obran en el proceso, “y no la hay, porque en el proceso no existe prueba directa y así lo define el juzgador en primera instancia, folio 32 numeral 5.1.4., párrafo 2o, al pronunciarse sobre la determinación en el delito de peculado”. A continuación, in extenso, se refiere a cada uno de los indicios estructurados para concluir que fueron tergiversados en tanto no demuestran la responsabilidad de su prohijado en la conducta atribuida.
Sobre el particular, afirma, “por eso es que se tergiversaron los indicios, se tergiversaron los hechos indicadores, de ellos no dimana conducta dolosa, de ahí que no exista prueba directa que este (sic) en convergencia y concordancia con los indicios, los cuales cercena el Tribunal Superior al omitir pronunciarse sobre la legalidad de la prueba indiciaría (sic), por ende, produjeron efectos que objetivamente no se establecen en ellos, porque de una relación normal abogado-cliente, le dan efectos de carácter delictuoso, que sin aplicar la sana crítica llevaron a la condena de mi mandante, porque el hecho indicador debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba, que en este proceso no existen, hecho corroborado por el a quo y el ad-quem, (folios 32 y 52 respectivamente), pero el Tribunal acoge tácitamente como prueba las declaraciones juradas de los extrabajadores (folios 45 a 50) donde estos relatan cómo otorgaron poder a diferentes abogados, denotando conocimiento de lo que hacían, pero endilgando responsabilidad al procesado, quien si se observan (sic) los indicios sin apasionamiento y en un completo estudio aplicando la sana crítica, no actúo con dolo, entonces el Tribunal se contradice, dice por igual que no hay prueba directa, pero no se pronuncia sobre la prueba indiciaría (sic) y por eso la tergiversa, porque acoge por omisión los indicios que solo son conjeturas, donde no se avizora en el juzgador la máxima experiencia”.
Y si no hubo engaño a los funcionarios judiciales, agrega, no se les indujo en error, entonces se pregunta dónde está la determinación en el delito enrostrado si no hay sujeto activo cualificado. Adicionalmente, dice, conforme a criterio sentado por esta Sala, el hecho indicador debe estar acreditado por un medio directo de prueba, pero el a quo y el ad-quem en sus pronunciamientos advierten que no existe prueba directa, entonces “cómo acreditan los hechos indicadores como indicio de la comisión de un delito”.
A lo anterior se suma que a los ex trabajadores nunca se les pagó el 25% reclamado, “entonces, solo queda probar, que si tenían derecho, para eso, aportaremos prueba sobreviniente en este recurso extraordinario, para que cotejada la prueba documental, la Honorable Corte se pronuncie respecto a la prueba indiciaría (sic) en el caso directivos sindicales, ese factor salarial se reconoció a favor de aquellos directivos elegidos para el periodo 87-88 y reelegidos para 89-90, sin embargo, los demandantes venían siendo directivos desde años antes, por eso, aportamos los siguientes documentos”.
De esa forma, anuncia 5 documentos con los cuales, sostiene, se demuestra su aseveración, los cuales aporta con el libelo. Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial: Para el censor a su prohijado se lo ha venido tratando como determinador del delito de peculado por apropiación y así se lo acusó y condenó en primera y segunda instancia “desconociendo el Tribunal Superior de Bogotá antecedentes jurisprudenciales respecto a la actuación de los abogados litigantes frente a este tipo de delitos, quienes no ostentan la condición de sujeto activo calificado”.
Acto seguido recuerda cómo su defendido, al igual que lo ocurrido con muchos abogados, actuó como apoderado de ex trabajadores de Puertos de Colombia, para lo cual recibió documentos plenamente legales que “correspondían a su hojas de vida, documentos que nunca fueron tachados por falsedad, fueron corroborados por los informes del CTI (cuaderno de anexos) razones por la cual no había lugar (sic) a dudar de esta legalidad, el punto es que fueron los ex trabajadores, quienes buscaron a los abogados para que demandaran lo que ellos consideraban una mala liquidación”.
En cuanto a los directivos sindicales, el procesado, con fundamento en los documentos aportados (los cuales enuncia) encontró un faltante en sus liquidaciones correspondiente a los tres últimos años de su vinculación con la empresa. De lo anterior infiere, entonces, “que hasta ese momento no había razones para dudar de esas personas que contrataron los servicios profesionales de mi mandante”.
Al contrario, los ex trabajadores mintieron en sus atestaciones, pues fueron ellos quienes buscaron a los abogados “porque no se concibe que efectivamente hayan dado poder a tantos abogados”; además, eran quienes conocían las convenciones colectivas de trabajo “dado que en su mayoría eran directivos sindicales y como tal participaban en foros y en la discusión de los pliegos de condiciones, para estos eventos no podía participar una persona de escaso intelecto como lo manifestó el a quo, quien acoge la tesis de que estas personas no tenían la capacidad de entender lo que demandaron, pero de sus juradas se observa que sabían lo que demandaron, entonces, la determinación fue de ellos”.
A continuación, expone que el procesado no tiene la calidad exigida en el tipo penal, “su actividad se limitó a la intervención, postulado acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, aceptado por la Corte Suprema Sala Penal, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proceso No. 35755, en el cual condenan a un abogado por el caso de Foncolpuertos, por peculado por apropiación en calidad de interviniente”.
De ahí que, como de acuerdo a lo dicho fueron los ex trabajadores “los determinadores de todo este desastre, (pues) mi poderdante de buena fé (sic) aceptó los casos ante la prueba documental que aportaron, pruebas que nunca fueron descalificadas en el proceso penal, por lo que existió la presunción de buena fé (sic) y por favorabilidad se debe aplicar el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000”.
Así las cosas, estima, se debe conceder el descuento punitivo a su defendido por su condición de interviniente, “como consecuencia de lo anterior, se vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, porque lo correcto para el juzgador era aplicar lo normado en el inciso final del artículo 30 de la ley 599/00, dadas las calidades de particular del procesado, quien no tenía disponibilidad de bienes del estado y tampoco ejercía funciones jurisdiccionales”.
En tales términos, solicita se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se inadmitirá la demanda presentada por el defensor de FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL, pues las dos censuras que la integran desatienden las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados ”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de la aludida normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
A continuación se verá como el libelo sometido a estudio no cumple con tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Para empezar, precísese que, en toda su extensión, esto es, en los dos reparos que lo componen, contiene una redacción confusa, atropellada y deshilvanada que torna en extremo complejo su entendimiento, razón por la cual la Sala, en el acápite correspondiente a su síntesis, procedió a la transcripción de fragmentos de su contenido.
De ese modo, además de que se entremezclan ideas y conceptos, en su mayor parte se utiliza una redacción incoherente que, sin duda, se aparta de los mandatos de claridad y precisión referidos en la norma citada. Tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en los reparos no sólo se involucran propuestas disímiles, sino que además resultan antagónicas. Es lo que ocurre con el primer cargo, donde se postula violación indirecta de la ley sustancial, concerniente a errores del sentenciador en la valoración probatoria, y la nulidad consecuente con su inexplicada vulneración del debido proceso, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal, pues el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
O el mencionado error de valoración de las pruebas con la propuesta, que también involucra impropiamente en la censura, de aplicación del principio de favorabilidad de las normas del Decreto 2700 de 1991, vigentes para el momento de los hechos, sobre las de la Ley 600 de 2000. E incluso, en el plano de la valoración incorrecta de las pruebas, al referir al mencionado falso juicio de identidad con su apreciación desconocedora de la sana crítica que si bien responden al concepto de error de hecho, distan tanto en su naturaleza como en su forma de demostración. En efecto, como lo tiene decantado la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Dada su diversa naturaleza y comprobación, por tanto, es del todo antinómico proponerlos en un mismo cargo y contra la misma prueba, como lo efectúa indebidamente el censor.
En el segundo cargo, a su turno, incurre también en confusión, pues a pesar de que selecciona la causal de violación directa de la ley sustancial arremete contra la apreciación probatoria. Sobre esto último recuérdese que es de la esencia del invocado motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Contrariando las premisas anteriores, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a la prueba que lo sustenta, postulación eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.
Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigüedad, basta para sustentar la decisión de inadmitirlas por desconocimiento de las exigencias mínimas encaminadas a que las propuestas, según ya se anotó, sean claras y precisas y cuenten con una argumentación lógica y coherente. A lo anterior se suman otras falencias que permiten arribar a la misma conclusión: Así, en cuanto al primer cargo porque contrariando abiertamente la esencia extraordinaria del recurso de casación y desconociendo que para esta coyuntura el ciclo de aducción probatoria ha culminado, aporta pruebas con la demanda de casación tendientes a demostrar su pretensión. Resulta obvio entender que la admisión de tales probanzas comportaría desventaja para los demás sujetos procesales en tanto estarían inhabilitados para ejercer respecto de ellas el derecho de contradicción, cuando ya, por disposición legal, los espacios de aducción y controversia han concluido.
Pero al margen de las impropiedades originadas en la falta a una debida técnica y opuestas a la esencia del medio extraordinario de impugnación en los dos reparos se parte de premisas incorrectas que corroboran, además, su desacierto y, por lo mismo, su intrascendencia para derruir la sentencia impugnada. Inicialmente porque en cuanto al primer cargo el actor deja de lado, como ya se explicó, que el error de hecho por falso juicio de identidad formulado recae sobre la apreciación de pruebas que luego determinan la aplicación indebida o la falta de aplicación de normas sustanciales y no de estas directamente.
De cualquier forma, la discusión que plantea de forma principal, concerniente a que se debe aplicar por favorabilidad el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991 conforme a cuyo particular criterio los indicios no tienen carácter de prueba, entidad que sólo vino a reconocer la Ley 600 de 2000 y que, por consiguiente, devendría en el decaimiento del fallo, es incorrecta.
Ciertamente, ese criterio desconoce, por una parte, que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, salvo que sean de contenido sustancial, aspecto sobre lo cual nada dijo el libelista en desmedro de la idoneidad de su argumentación. Si ello es así, por otra parte, no resulta procedente invocar el principio de favorabilidad de la ley penal, de modo que la normatividad aplicable sería la Ley 600 de 2000, para la cual, como lo reconoce el libelista, no hay duda acerca del carácter probatorio del indicio.
Pero, además, tampoco asiste razón en su prédica al actor, pues si bien la redacción del artículo 248 del Decreto 2700 de 1991, a cuyo estudio circunscribe su estudio, no era lo suficientemente claro en orden a establecer si el indicio tenía carácter de prueba o no, cualquier duda se despejaba por la sistemática misma de ese ordenamiento en cuyo Título V refiere en particular a las “pruebas” y así, capítulo por capítulo, desde el II, pues el primero alude a los principios generales, se regula lo concerniente a cada una de ellas, hasta que en el VII se ocupa de los “Indicios” (a partir del artículo 300), de donde deviene incontrastable, su entidad probatoria.
Tampoco es acertado el argumento contenido en el segundo reparo, conforme al cual los abogados que representaron a los ex portuarios con el objeto de conseguir el reconocimiento de prestaciones laborales ilegales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, responden como meros intervinientes, haciéndose, por tanto, merecedores del descuento punitivo que por tal condición otorga el último inciso del artículo 30 del Código Penal.
En tal sentido, el actor refiere a sentencia de esta Sala de julio 13 de 2011, radicado 35755. No obstante, revisado el antecedente citado por el libelista, se pudo constatar que hace alusión a un auto por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de prevaricato por acción, en calidad de determinadores, y peculado por apropiación agravado, en calidad de intervinientes, atribuidas, ciertamente, a profesionales de derecho que representaron a ex trabajadores de Puertos de Colombia y a inadmitir el único libelo de casación allegado, sin que en momento alguno la Sala se ocupara del tema en especial.
Al contrario, ha sido criterio uniforme de la Corte considerar que los profesionales del derecho que actuaron en tal condición responden como determinadores, como lo precisó en la siguiente decisión al sostener, en lo pertinente: “En relación con el cuestionamiento referido a los contenidos del instituto de la determinación, es verdad, como lo sostiene el demandante, que dogmáticamente determinador es quien hace nacer en otro la idea criminal, no quien realiza la conducta típica, y que las dos condiciones no pueden hacerse concurrir en el determinador, pero esta alegación carece de sentido, porque los juzgadores no le atribuyen a los abogados procesados las dos actividades conductuales (inducción y realización material de la conducta), sino solo haber inducido a los jueces laborales y funcionarios de FONCOLPUERTOS a disponer ilegalmente de los fondos públicos, presentando reclamaciones abiertamente ilegales…”.
En ese orden de ideas, es incuestionable que el procesado no tiene derecho al descuento punitivo reclamado, restringido al coautor que no tiene la calidad de sujeto activo calificado exigida en el respectivo tipo penal, como de forma retirada lo ha precisado la Sala: "Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.
( ) Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase" (subraya fuera de texto).
Finalmente, robustece la decisión de inadmitir el libelo el hecho de constatarse que en las dos censuras el libelista no persigue propósito distinto al de cuestionar abiertamente la valoración probatoria del fallo impugnado a partir de su visión personal, con lo cual resulta evidente que deja sin demostrar los errores formulados, amén de atentar contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Corolario de lo expuesto, se inadmitirá la demanda tras comprobarse que no satisface los requisitos argumentativos referidos en las normativas citadas al inicio de este acápite considerativo y en tanto a la Sala le está vedada su corrección, en virtud el principio de limitación que rige en esta sede consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de enero 1° de 2003, rad. 13735. � Sentencia de octubre 9 de 2013, rad. 39346. � Sentencia de julio 8 de 2003. rad. 20704.