Micelio
42311(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

Casación: Radicación No. 42311 Procesado: Carlos Alberto Espinosa Bonilla PAGE Casación: Radicación No. 42311 Procesado: Carlos Alberto Espinosa Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Espinosa Bonilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Por denuncia interpuesta por la Vicepresidencia de la Contraloría de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 25 de noviembre de 1998, mediante el «Confidencial No. 339», se informó del hallazgo de irregularidades en la tramitación, aprobación y desembolso de los créditos números 754, 757, 764, 770, 773 (sic), 779, 804, 805 (sic), 807, 819, 827, 829, 830, 832, 833, 838, 839, 843, 846, 847, 849, 850, 853, 865, 868 y en el sobregiro de la cuenta corriente No. 38001770-0, durante los años 1997 y 1998, por Carlos Alberto Espinosa Bonilla en su calidad de Director de la Oficina de Galerías de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Rafael Hernando Saavedra Ramírez en su condición de Gerente Regional de la misma entidad; obligaciones que resultaron de difícil y hasta imposible recaudo; cuyo valor total ascendió, según conceptos contables, a $204.260.000.

Con fundamento en lo anterior, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil, el 5 de febrero de 2003, en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Alberto Espinosa Bonilla y Rafael Hernando Saavedra Ramírez como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

En concreto, al primero se le imputaron las irregularidades derivadas de los créditos números 754, 757, 764, 779, 804, 829, 830, 838, 839, 843, 846, 847, 850 y 853; mientras que al último se le atribuyeron las relacionadas con los empréstitos números 770, 773, 805, 807, 819, 827, 832, 833, 849, 865, 868 y el sobregiro de la cuenta corriente número 38001770-0.

Esa determinación fue objeto de los recursos ordinarios y al resolverse el de apelación el 20 de octubre de 2003, en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en parte, por cuanto se precluyó la instrucción en relación con las supuestas irregularidades derivadas de los créditos números 805 y 773 imputados Saavedra Ramírez.

A su vez, se dispuso que continuara la investigación frente a las anomalías relativas a los empréstitos números 770, 865 y 868, por cuanto se dedujeron sin que fueran objeto de puntual averiguación. La etapa de la causa inicialmente la adelantó el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y como consecuencia de varias medidas de descongestión, finalmente continuó en el homólogo 45 Adjunto de la misma ciudad.

A su vez, como consecuencia de la investigación adelantada en relación con las irregularidades en los créditos números 770, 865 y 868, el 24 de enero de 2006, en la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Alberto Espinosa Bonilla y Rafael Hernando Saavedra Ramírez, por su presunta coautoría en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la cual quedó en firme el 24 de diciembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa por esa convocatoria a juicio correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y como en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao se entendió que el proceso adelantado en el homólogo 45 Adjunto se había repartido dos veces, cuando en realidad se trataba de delitos conexos, se dispuso integrarlo al seguido en el Juzgado 22.

Fusionadas las actuaciones, el 28 de julio de 2009 se extinguió la acción penal por muerte respecto de Rafael Hernando Saavedra Ramírez y se dio curso a la audiencia pública en varias sesiones. Finalmente, la actuación pasó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde el 17 de febrero de 2012 se condenó a Carlos Alberto Espinosa Bonilla a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de $453.830.125, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2013, la confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de multa en 1.086,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y obligó a pagar al procesado, por concepto de perjuicios materiales, la suma 409,95 salarios de la misma estirpe.

Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante denuncia que la motivación de la sentencia de primera instancia fue “deficiente o incompleta” Con el propósito de demostrar esa formulación, inicialmente recuerda que en el asunto de la especie el fallo del a quo se fundó en que si bien 12 de los 14 créditos que dieron lugar a la investigación en contra del procesado fueron cancelados, en todo caso se concluyó que había lugar a la condena, pues el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, de manera que la restitución solo daba lugar a una reducción de la pena; no obstante, señala el censor, no se precisó, en cada caso, cuál era la conducta censurable del acusado.

Anotado lo anterior, hace un recuento de la estructura de la sentencia de primer grado y alude a la necesidad de que los fallos sean motivados en aras de acatar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa, en apoyo de lo cual trae criterio de autoridad, tras lo cual afirma que en el sub judice la motivación del fallo del a quo fue “incompleta”, por cuanto las razones allí consignadas son “genéricas y enunciativas”, lo cual impidió el ejercicio del derecho de defensa.

Expresa que el juzgador de primera instancia ha debido precisar, frente a cada una de las 14 operaciones de crédito, de qué manera se desconocieron los reglamentos de la entidad bancaria, por qué se rechazaban las pruebas aportadas por la defensa donde se indicaba lo contrario, cuáles eran las razones para predicar la configuración del delito de peculado por apropiación, si el procesado recibió dinero y cómo se encontró probado el dolo.

Agrega que si bien la defensa al apelar la sentencia de primer grado denunció los defectos en la motivación del fallo del a quo, el Tribunal ignoró los reclamos que hizo acerca de la “generalización” en que incurrió la primera instancia, pues, “por ejemplo”, el inferior no tuvo en cuenta el análisis allegado con el fin de evidenciar que las tasas de interés fijadas a los empréstitos estaban ajustadas a la normatividad de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Además, el demandante también rechaza que el ad quem haya concluido que la queja del abogado del implicado simplemente se trató de un cuestionamiento sobre la forma como el juez argumentó. Así las cosas, solicita casar la sentencia del Tribunal y que se declare la nulidad desde el fallo de primer grado. Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, lo cual derivó en la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, así como en la correlativa falta de aplicación del artículo 137 ibídem.

En orden a comprobar tal enunciado, el censor señala que como en el sub examine se le dedujo responsabilidad al procesado en el delito de peculado por apropiación con fundamento en que desconoció los reglamentos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al conceder varios créditos, estima que bajo esa perspectiva lo correcto habría sido condenarlo por el ilícito de peculado culposo.

En ese sentido, expresa la forma como se estructura el delito consagrado en el artículo 133 del Decreto Ley de 1980, así que aduce, frente a la “apropiación”, que significa hacerse dueño de algo arbitrariamente, a lo que se debe añadir el elemento subjetivo de obtener provecho, de manera que es claro que en estos eventos no hay contraprestación alguna.

De otra parte, manifiesta que en las operaciones de crédito en las que intervienen entidades financieras estatales, si bien el beneficiario del préstamo se hace dueño del dinero, esa apropiación no es arbitraria, por cuanto el servidor púbico está autorizado legalmente para trasferir el dinero a través de un contrato de mutuo. Sostiene que si bien en el sub judice unos deudores incurrieron en mora y pagaron acogiéndose a planes de alivio implementados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras que otros créditos no fueron cancelados, por lo que se optó por venderlos, precisa que esto es algo que suele suceder en el ámbito comercial, sin que por ello pueda afirmarse que se configura algún delito.

En esa medida, asegura que el primer error del Tribunal consistió en considerar que la “apropiación” amparada por los contratos de mutuo se asimila a la “apropiación” de que trata el delito consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980. A su vez, afirma que si bien el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, aclara que el simple hecho de la entrega del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme viene de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción en cita.

Pone de presente entonces, que la única posibilidad en que puede darse el delito es cuando el deudor no cumple con la obligación, valga decir, cuando se demuestre que el dinero se “perdió”, en este caso, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En esa medida, considera que bajo esas circunstancias se está frente al ilícito de peculado culposo, por cuanto en ésta infracción en efecto se recoge ese supuesto fáctico (perder), caso en el cual corresponde determinar qué hechos motivaron la pérdida y quiénes fueron los responsables.

En ese sentido, agrega que la conducta punible señalada en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de manera adecuada los hechos, pues no importa si hubo incumplimiento de los contratos de mutuo, sino si se presentó negligencia, imprudencia derivada de la violación de reglamentos o impericia en la aprobación de los créditos, a consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero.

Expresa entonces, que como en el sub lite se produjo la violación de reglamentos, como lo reconoce el juez a quo, manifiesta que en realidad se está ante el delito de peculado culposo, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad. Así las cosas, recuerda que debido a que en el sub examine se está ante una actividad riesgosa que es tolerada y reglamentada por la ley, como lo es prestar dineros públicos, frente a este aspecto en el ámbito del derecho penal, a través de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado el concepto de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso se produjo la violación de reglamentos, se está ante el delito peculado culposo.

Así las cosas, pide casar la sentencia y condenar al procesado por el ilícito anotado. Tercer cargo: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, en concreto al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual se adjuntó con la denuncia penal.

Con el propósito de dar sustento a esa postulación, inicialmente hace referencia a que en el referido informe se “da cuenta fundamentalmente de la supuesta inobservancia de algunos aspectos reglamentarios internos en la aprobación de operaciones de crédito”. De otra parte, el censor alude al procedimiento disciplinario adelantado en aquella entidad financiera con base en el informe en cuestión, luego de lo cual analiza la naturaleza probatoria del mismo desde la perspectiva del proceso penal y arriba a la conclusión de que se trata de un documento.

Señala entonces, de un lado, que tal informe, en contra de lo estipulado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, no se aportó a la actuación en original, en copia auténtica o fue reconocido en inspección judicial, sino que se allegó en copia simple y; de otra parte, manifiesta que sobre él no se pudo ejercer el derecho de contradicción como expresión del derecho de defensa, por cuanto no se tuvo oportunidad de interrogar a quienes lo elaboraron.

Adicionalmente, sostiene que a pesar de las críticas señaladas en ese sentido en las instancias, no obtuvo respuesta, y si bien el informe sirvió de apoyo para establecer las irregularidades en los créditos, en él no se incluye análisis o soporte documental alguno que demuestre las afirmaciones allí consignadas. A su vez, expresa que como el pluricitado informe fue “fundamental” para soportar la sentencia impugnada, a pesar de que no podía serlo en razón de las irregularidades advertidas, es claro que el fallo no puede “sostenerse en el mundo jurídico”.

Además, añade que incluso algunas de sus afirmaciones son contrarias a la realidad, como ocurre, por ejemplo, con los documentos que fueron reportados como faltantes y después se allegaron a la actuación. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al implicado como consecuencia de la exclusión del informe de marras. Cuarto cargo: Acudiendo a la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la sentencia de haber incurrido en la vulneración indirecta la ley sustancial, como resultado de haberse cometido errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 y a la consecuencial falta de aplicación del artículo 137 ibídem.

Expresa que si bien el Tribunal concluyó que se configuraba el delito de peculado por apropiación por el hecho de que el procesado incurrió en la violación de los reglamentos internos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al efectuar varias operaciones de crédito, de manera que indicó que el ilícito en cita se perfeccionó en el momento en que se hicieron los desembolsos y el dolo surgió del desconocimiento de dichos reglamentos; lo cierto es que se equivocó al arribar a esa conclusión, por cuanto dejó de apreciar varias pruebas que desvirtúan esa forma de culpabilidad y de allí que en realidad se esté frente al delito de peculado culposo.

Inicialmente, expone que no se tuvo en cuenta que los créditos números 839, 843, 847 y 850 se pagaron oportunamente reportando utilidades a la entidad financiera estatal, por lo cual no se produjo ningún detrimento al patrimonio de aquella, no obstante, se condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación con fundamento en esas operaciones crediticias.

Dicho lo anterior, expone la forma como se estructura el delito contenido en el artículo 133 del Código Penal de 1980 y afirma frente a la “apropiación”, que significa hacerse dueño de algo arbitrariamente, a lo que ha agregarse el elemento subjetivo de obtener provecho, de modo que es evidente que en estos eventos no hay contraprestación alguna.

Ahora, aduce que en las operaciones de crédito en las que participan entidades financieras estatales, a pesar de que el beneficiario del préstamo se hace dueño del dinero, esa apropiación no es arbitraria, por cuanto el servidor púbico está habilitado por la ley para entregar el dinero mediando un contrato de mutuo. Reconoce que no obstante unos deudores incurrieron en mora y pagaron plegándose a planes de alivio creados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras que otros préstamos no fueron cancelados por lo que se optó por vender esas obligaciones, aduce que aquello suele ocurrir en el ámbito comercial, sin que por esto sea del caso sostener que se estructura algún ilícito.

Bajo esa perspectiva, manifiesta que el primer error del ad quem estribó en estimar que la “apropiación” amparada por los contratos de mutuo se asimila a la “apropiación” de que trata el delito consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980. Así mismo, afirma que si bien el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, precisa que el simple hecho de la entrega del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme viene de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción en cita.

Asegura entonces, que la única posibilidad en que puede darse el delito es cuando el deudor no cumple con la obligación, valga decir, cuando se demuestre que el dinero se “perdió”, en este caso, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En esa medida, considera que se está frente al ilícito de peculado culposo, por cuanto en este en efecto se recoge ese supuesto fáctico (perder), caso en el cual corresponde determinar qué hechos motivaron la pérdida y quiénes fueron los responsables.

En ese sentido, agrega que la conducta punible señalada en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de manera adecuada los hechos, pues no importa si hubo incumplimiento del contrato de mutuo, sino si se presentó negligencia, imprudencia derivada de la violación de reglamentos o impericia en la aprobación del crédito, a consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero.

Por tanto, como en el asunto de la especie se produjo la violación de reglamentos, según lo reconoce el juez unipersonal, aduce que en realidad se está frente al delito de peculado culposo, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad. En esa medida, asevera que en razón de que en el sub examine se está ante una actividad riesgosa que es tolerada y reglamentada por la ley, como lo es prestar dineros públicos, frente a este aspecto en el ámbito del derecho penal, a través de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado el concepto de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso se produjo la violación de reglamentos, se está ante el delito peculado culposo.

Así las cosas, expone que a consecuencia de los errores de hecho denunciados, los cuales muestran que la conducta investigada se ajusta “posiblemente” a la descripción del delito de peculado culposo y no al de peculado por apropiación, pide casar la sentencia y que se dicte fallo de reemplazo. Alegado del no recurrente: Solicita que se inadmita la demanda por las siguientes razones: El primer cargo, por cuanto afirma que contrario a lo manifestado por el demandante, conforme lo concluyó el Tribunal, la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente, aun cuando no fue presentada de la manera en que lo añora la defensa.

El segundo cargo, pues a pesar de que denuncia la violación directa de la ley sustancial, cuestiona los hechos y las pruebas para darle sustento. El tercer cargo, en razón a que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pero además, la sentencia no se fundó en esa sola prueba, como lo quiere hacer ver el impugnante.

El cuarto cargo, toda vez que escasamente se dejó enunciado, pues no se precisó el contenido de las pruebas supuestamente ignoradas y por tanto tampoco su trascendencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la misma contiene una decisión acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.

En esa medida, dicho propósito únicamente puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

Por tal motivo, le corresponde al demandante cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.

Ahora, al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.

Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de forma completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Espinosa Bonilla. Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: Cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.

También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al demandante necesariamente le incumbe acreditar, con total objetividad, que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

Por tanto, se procede a constatar si lo señalado en precedencia, fue cumplido por el impugnante en el presente asunto. Como la queja radica en que el fallo de primer grado contiene inconsistencias en su motivación, resulta necesario recordar que la Sala, en general, ha decantado los eventos en los cuales las mismas conducen a una actuación irregular.

Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. En segundo término, ha señalado que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.

En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.

Conviene agregar que la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, se está ante un vicio in iudicando, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.

Frente al caso de la especie, se observa que el libelista pregona la existencia de una motivación deficiente, bajo el argumento de que el juez a quo no precisó en qué consistieron las irregularidades frente a cada uno de los 14 créditos otorgados por el procesado y que dieron lugar a predicarle el delito de peculado por apropiación, pues, al respecto, solamente hizo afirmaciones “genéricas”.

Entonces, según quedó indicado inicialmente, para predicar la existencia de un vicio in procedendo, es presupuesto ineludible, en punto del recurso de casación, evidenciar la efectiva vulneración de garantías o derechos de la parte, pues de lo contrario la censura se torna infundada y, por tanto, debe ser inadmitida, circunstancia que se presenta en el caso particular, por cuanto el actor, a través de un discurso que se sustrae de la realidad procesal y que a su vez se sustenta en apreciaciones personales, intenta mostrar que la motivación de la sentencia impugnada es deficiente.

Esta particular forma de enfocar la censura, de suyo la reduce a un simple alegato de instancia edificado bajo algunos predicados propios de la casación, con lo que en forma alguna consigue el propósito que persigue, es decir, mostrar que en el sub judice efectivamente el a quo incurrió en el vicio in procedendo alegado. La visión recortada del contenido del fallo atacado es la constante en la postura del actor, pues desconoce que el juzgador de primer grado, una vez enunció puntualmente los medios de convicción, afirmó: “Del análisis de cada una de las pruebas arrimadas a la presente investigación, arriba este despacho a la conclusión, como lo estableció la Fiscalía, que se reúnen los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos por el artículo 232 del C. de P.P. Ley 600 de 2000), para pregonar la existencia del hecho, así como la responsabilidad del acusado” Ahora, también se observa que acto seguido el juez unipersonal puntualizó los requisitos que no se tuvieron en cuenta por el inculpado al otorgar los créditos e hizo referencia expresa al informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en donde se condensan las irregularidades frente a cada una de los empréstitos.

Además, aludió a los peritajes elaborados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en donde se constató lo propio. En esa medida, no se entiende la razón por la cual el demandante afirma que la sentencia adolece de una motivación deficiente. Cabe señalar que la visión personal y sectorizada del fallo de primer grado, lleva a que el defensor ignore que su contenido no se agota con las expresiones que él contiene, sino que como el mismo es el fruto de la síntesis de la actuación y escenario en el cual ésta se decide definitivamente, aquella parte que sea referida expresamente en él concurre a integrarlo.

Es lo que sucede en este caso, por ejemplo, cuando el juez a quo puntual e inequívocamente acogió sin reparo lo advertido por la Fiscalía en la audiencia pública, la que, en el alegato final, de forma exhaustiva hizo alusión a cada uno de los créditos otorgados irregularmente, realizando precisos comentarios frente a varios de ellos, para lo cual citó profusamente la documentación e informes aportados al proceso.

A su vez, indicó por qué lo anterior daba lugar a predicar la configuración de la conducta punible imputada en la acusación, el rol cumplido por el procesado y su responsabilidad. Ahora, esta particular forma de asumir el contenido de la sentencia no es novedosa, por cuanto la Corte ha señalado en ese sentido lo siguiente: “Estas conclusiones, así dichas, podrían carecer de significado para alguien ajeno al proceso que desconozca el contenido de la acusación y los temas que se discutieron en el juicio, pero no para quien precisamente ha estado involucrado en el debate y sabe con exactitud a qué se refiere o qué implicaciones tiene aludir a los medios de convicción valorados por la fiscalía o a los argumentos expuestos por la parte civil.

Apreciadas en conjunto las razones del Tribunal y las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte civil en su estudio impugnatorio señaló el fallador de manera expresa, prohijándolas e incorporándolas a su propio razonamiento, [conducen a que] el cargo se desvanezca para tornarse impróspero. En este sentido, aunque para mayor claridad hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por inclusión y no por remisión los análisis a los que alude, basta hacer un simple ejercicio integrador de los tres textos, guiado por las referencias del ad quem, para entender el fundamento del fallo condenatorio a partir de la reseña que en el pliego de cargos se hace… Por último, si el Tribunal asumió como propio el estudio que hizo la parte civil sobre las circunstancias antecedentes y concomitantes que acreditaban la conducta dolosa del doctor… para la cabal comprensión de la providencia impugnada bastaría integrarlo en la lectura del fallo, y tener como parte esencial del análisis probatorio efectuado en la sentencia las valoraciones a las que expresamente remitió el ad quem…”.

Así las cosas, si el libelista hubiera tenido en cuenta el contenido de las pruebas que con exactitud señaló el juez a quo y que muestran la irregularidades, así como los alegatos de conclusión de la Fiscalía expresados en la audiencia pública como complemento de las consideraciones de la sentencia de primer grado, pronto habría advertido que su queja sobre una motivación deficiente del fallo solamente queda en el ámbito de la opinión personal.

Con razón el Tribunal, al responder igual queja señaló: “La propuesta final de nulidad de la defensa tuvo sustento en la falta de motivación de la sentencia por ausencia de estudio separado de las presuntas irregularidades de cada uno de los créditos y la valoración de las pruebas allegadas al expediente para determinar la situación real de las obligaciones, además, el escaso análisis sobre la concurrencia de los elementos de delito de peculado por apropiación… lo que en su opinión genera la imposibilidad de ejercer de manera real el derecho de defensa contra la decisión de primera instancia; no obstante, sí ejerce contradicción frente a la sentencia y sobre cada una de los temas que dice ausentes, desvirtuando así el supuesto de la nulidad.” Por tanto, como el impugnante parte de supuestos ajenos al contenido de la sentencia, parcela su contenido, no tiene en cuenta que en ella se hizo remisión a la prueba, la cual se identificó claramente, pero demás, que en ella se acogió el contenido del alegato de conclusión de la Fiscalía; es evidente que por esa vía no logra mostrar la trascendencia de la censura que propone, orientada —por excelencia— a señalar que se desconoció el debido proceso y que por este camino se vio afectado el derecho de defensa, razón por la cual se inadmitirá. Segundo cargo: Debido a que se funda en que en el caso particular no se está frente al delito de peculado por apropiación sino ante el de de peculado culposo, pues ello se desprende del hecho de que el Tribunal concluyó que el ilícito citado en primer término se fundó en que el procesado había violado los reglamentos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al otorgar varios créditos, de esto se sigue que el actor desconoce tanto la situación fáctica deducida en la sentencia impugnada, como la valoración de las pruebas que se ofrece en ella, postura que es completamente contraria al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual, cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma precisa de postulación y de comprobación, siendo entonces que frente a la vulneración inmediata de una norma sustantiva, lo procedente es plegarse a los hechos y a la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con lo consignado por el ad quem en el fallo impugnado.

La razón de ello es elemental, si la violación directa de la ley sustancial es un juicio en derecho a la sentencia en punto de la norma que se aplicó para regular el caso, de esto se sigue que no es posible discutir en ese escenario el aspecto fáctico como tampoco la estimación de los elementos de persuasión, pues se parte del supuesto de que aquel y ésta coinciden con lo que refleja objetivamente el proceso.

Dicho en otros términos, cuando se invoca la casual primera, cuerpo primero, no hay discusión sobre los hechos, pues si se pretende cuestionarlos, la vía expedita para hacerlo es la violación indirecta. Entonces, es claro que a pesar de que el libelista perfila su ataque por el sendero de la violación directa, no tiene en cuenta los hechos ni la apreciación de las pruebas conforme fue señalado uno y otro aspecto en el fallo de segundo grado, pues basta una mirada desprevenida al mismo para percatarse del error en que incurre, en tanto confunde la violación “deliberada” de los reglamentos para el otorgamiento de prestamos en la aludida entidad financiera estatal con el fin de beneficiar a unas personas determinadas, con el hecho de incurrir involuntariamente en el desconocimiento de dichos reglamentos y de allí que el criterio de autoridad que traiga en sustento de su tesis en modo alguno lo respalde.

Un recuento de lo plasmado en el fallo atacado se encarga de evidenciar lo que viene de señalarse, pues el Tribunal afirmó lo siguiente sobre el particular: “No obstante, los préstamos… no estaban al antojo de la mejor apreciación del director de la oficina de la Caja Agraria o a la conveniencia de solicitarlos o no como fuera el cliente bancario amigo o conocido del director, no, porque preexistían reglas eficientes de protección del erario para minimizar las apropiaciones ilícitas, más, como se minimizaron las exigencias, a ciencia y paciencia de sustraerse a las reglas por parte de Espinosa Bonilla, como no puede negarlo el impugnante, que se limita a sostener que no eran exigencias necesarias, la realidad es que se facilitó la apropiación, porque reiteramos, los dineros que salieron de la entidad fueron tramitados, aprobados y desembolsados durante los años 1997 y 1998 a causa del accionar de aquel… (…) Evidentemente, las circunstancias denunciadas no eran aspectos de poca relevancia, porque lo censurado era la falta de requisitos esenciales, inclusive para la sola presentación de las solicitudes de crédito; en menor medida podía procederse a la aprobación y desembolso de los dineros porque su ausencia no tenía justificación alguna, de modo que al minimizar esas exigencias, la inferencia es la que se favorecía a aquellos que en condiciones normales del rigor debido, no hubieran tenido acceso a los dineros y por lo mismo, la entidad no se [hubiera] afectado patrimonialmente.

(…) No se trataba de simples y genéricas omisiones como lo adujo el recurrente, pues el informe originario de la denuncia señala con precisión los documentos y trámites faltantes así como el cuestionable otorgamiento de tasas de interés menores a las autorizadas por la entidad, según se citó en cuadros antecedentes; a su vez, no puede pasar inadvertido que el procedimiento y aprobación de las obligaciones se hicieron para un relevante número de personas y/o sociedades y cuantía considerable para la época de los hechos, por lo que era mayor el cumplimiento estricto de las funciones por Carlos Alberto Espinosa Bonilla como director de la oficina y administrador del patrimonio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

La opinión que expresa el recurrente, de que por tratarse de una actividad de riesgo el dinero dado en mutuo por el director de la Caja Agraria de la Oficina Galerías, Carlos Alberto Espinosa Bonilla, simplemente es una falta al deber objetivo de cuidado, y que sería una acción legalmente tolerada y excluida de persecución penal, es una afirmación ineficiente en este caso, porque, no por tener algo de riesgo la actividad crediticia se sigue que todo lo que se haga en pos de esa colocación de activos sea permitido, no, justamente, para eso están los protocolos tanto de las entidades privadas como las de economía mixta, para minimizar al máximo los riesgos y evitar que estos sucedan… [que en el caso] del acusado Espinosa Bonilla se denominaban «Reglamento de crédito» y los reglamentos o «informativos urgentes«.

De modo que de la… [inobservancia] de esas reglas, deriva la imputación delictiva por facilitar la apropiación a favor de terceros de los dineros públicos… (…) Además, cuando aduce el defensor que a pesar de los reglamentos el riesgo no se elimina, de ello no se sigue que éste se maximice justamente cuando los directores, como en el caso de Espinosa Bonilla, volvió laxos los controles, porque cuando concedió los créditos a varias personas, a ciencia y paciencia de conocer esos informativos urgentes y las normas del reglamento de crédito, incurrió en el delito de peculado como lo consolida la acusación de la fiscalía, porque permitió que esos beneficiarios se hicieran a unos dineros que en condiciones normales de respeto al rigor de las exigencias, no los hubieran obtenido, examen que no realiza el impugnante y sí lo hizo la fiscalía cuando acusó formalmente a Espinosa. [Ahora,] cuestión diferente es que a causa del procesamiento penal, de las auditorías, de las investigaciones internas de la [entidad financiera] afectada, se hubieren recuperado algunos dineros, lo que de suyo no incide retrospectivamente al momento de facilitar el desplazamiento patrimonial indebido para anularlo o negar su existencia como se le ocurre al impugnante, sino que como circunstancia post-delictual, tiene influjo en la sanción por alguna de las formas de reparar y más, en la tasación de los perjuicios en sus elementos de daño emergente y lucro cesante.

(…) Y en torno al otro argumento del aspecto doloso de la conducta atribuida a Espinosa Bonilla, que a la defensa le parece, frente a la sentencia de instancia, que se alude a un dolo genérico porque no se demostró la conexión intelectual para cometer el delito con el beneficiario del crédito; igual debe refutarse tal planteamiento, porque la dogmática del art. 133 desde el D.L.100 de 1980, y las normas posteriores como el art. 19 de la Ley 190 de 1995, o las actuales, se estructuran en la descripción de la conducta como atribuible a una persona en la conjunción autónoma de lo intelectivo y lo volitivo, sin hacer relación a la consonancia externa de otro como receptor de la acción o de las intenciones del autor para justificar o completar la tipicidad (como cree el recurrente), pues la coparticipación es un aspecto adicional, accidental, si se prefiere el término… Lo acotado, porque la realidad jurídica es la de un autor que siendo imputable, obra a ciencia y paciencia de las reglas que rigen su función, y como no se trata de discernir dolo bueno, dolo malo, dolo de locura graciosa o generosa, como nos propone el impugnante, sino de examinar el conocimiento y previsibilidad del arraigo a ese deber de actuar con respeto a los bienes estatales, donde es patente, que los fines de la acción en un autor, imputable, reiteramos, son disímiles y no necesariamente tienen que estar atados a una connivencia delictiva del tercero como complemento, pues, el que tiene el poder de colocación del crédito, como en este caso, en sus interacciones, con fines de amistad, contraprestación o ayuda rápida, entre otras motivaciones; puede acceder a variedad de situaciones para facilitar la apropiación indebida del dinero, haciendo laxo el procedimiento para otorgar el crédito a quien, de no ser por esa falta de rigor, no lo hubiera obtenido, que es donde nuevamente está el fundamento de la acusación, antes, mucho antes, de que por la gravedad de la intervención estatal penal, la misma entidad defraudada, se viera precisada a tratar de solucionar los irregulares créditos vendiendo la cartera y recuperando lo poco que se pudiera.

Semejante apreciación, reiteramos, para desestimar el argumento de que por tratarse de actividades riesgosas, entran en juego el deber objetivo de cuidado y al no hacerlo o incrementar el riesgo por causa de las omisiones, la modalidad delictiva se traslada a la culpa, por impericia, negligencia, violación de reglamentos, porque bien se dijo desde la acusación, que no se trató de simples omisiones formales, sino que lo eran de orden sustancial comenzando por lo que estaba consignado en el «Informativo urgente 68 del 8 de noviembre de 1996, numeral 4°», por ejemplo la ausencia de consulta a la CIFIN, sobre la idoneidad del cliente, impedía el trámite de la solicitud.

(…) Además, se refirió acertadamente en la acusación que tales actividades, incluso con la actuación del director regional Rafael Hernando Saavedra, no… [fueron] singulares omisiones individuales de los directores de oficina como lo era el aquí procesado Carlos Alberto Espinosa Bonilla, sino que se evidenció el acuerdo previo para apropiarse de dineros de la entidad bancaria, como lo sugerían los elementos probatorios de Luis Enrique Bejarano González, subgerente de la oficina Chapinero;

Wilma Pérez Pinzón, oficial comercial de la misma entidad, Ignacio Gómez Herrera, perito avaluador de la Caja Agraria; William Ospina García, Contralor de la Caja Agraria; Félix Antonio Ruiz Castro, jefe de la comisión de nómina de revisoría fiscal y César Ramírez Ladino, revisor VII de la Contraloría Interna de la Caja Agraria, concluyendo que muchos de los créditos que se realizaron bajo la administración del director regional, dentro de la que cayeron las irregularidades atribuidas a Espinosa Bonilla, se hicieron para amigos con problemas ante otras entidades bancadas, entregando garantías ineficaces, ya por valor o sobreestimación de su precio, todo lo cual hizo que fuera el común denominador de los créditos el ser de difícil recaudo.

Por consiguiente, en esta consideración, los actos ejecutados por el director de la oficina Galerías Carlos Alberto Espinosa Bonilla, obrando en correspondencia con el director regional, no fue una singular omisión o simple negligencia a los reglamentos en una actividad riesgosa y que a lo sumo le faltó deber objetivo de cuidado, porque se verificó desde la investigación que Saavedra avalaba los créditos que autorizaba Espinosa, dado que éste no exigía las garantías idóneas o suficientes, no consultó a la CIFIN, entre otras irregularidades como se denunciaron por la Contraloría de la Caja Agraria, con lo que pudo constatar y analizar que varios clientes tenían problemas financieros o una calificación inadecuada para la relación crediticia y cancelación oportuna de las deudas, por ello, más que algo individual se trató de actos dirigidos a aprovecharse del patrimonio de la Caja Agraria a través de terceros, por lo que no queda más que impartir confirmación a la sentencia…”.

De lo anterior se sigue, que contrario a lo afirmado por el demandante, en el fallo impugnado no se aludió a una negligente violación de reglamentos por parte del acusado como lo presenta el libelista con el propósito de pregonar la configuración del delito de peculado culposo, sino que el implicado, en aras de favorecer a determinadas personas, con pleno conocimiento y voluntariamente, pasó por alto las normas reglamentarias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero relativas al otorgamiento de créditos, lo cual condujo al desembolso de sumas millonarias, lo que llevó a afectar el patrimonio de la citada entidad financiera estatal.

Sea del caso agregar, en relación con la censura que concita la atención, que frente a hechos como el que aquí es objeto de juzgamiento, la Sala expresó: “Es que afirmar, como lo hace el demandante, que la conducta agotada por… se quedó en el simple incumplimiento de las exigencias bancarias para el otorgamiento de créditos y en el actuar determinado por la falta de diligencia y cuidado, es desconocer abiertamente los juicios de los juzgadores quienes, en su labor analítica de la prueba, concluyeron que el procesado omitió intencionalmente esa verificación y de esa manera defraudó los intereses económicos de la empresa en cuanto manipuló indebidamente, en provecho de terceros, el dinero que la Caja Agraria le confió”.

Entonces, como es palmar que el defensor, a pesar de que acude a la violación directa de la ley sustancial, deja de lado los hechos y la valoración de las pruebas conforme fue consignado uno y otro aspecto en el fallo impugnado, con lo cual claramente desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, pero además, tal postura lleva a que la censura carezca de trascendencia, se impone su inadmisión. Tercer cargo: Como en esta oportunidad se denuncia que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se lo hace consistir, de un lado, en que el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no se aportó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, se alega que frente a él no fue posible ejercer el derecho de contradicción, de esto se sigue que el reparo planteado en esos términos, al igual que los anteriores, debe ser inadmitido, por cuanto adolece de los requisitos mínimos de crítica lógica y suficiente sustentación. En efecto, inicialmente resulta oportuno mencionar que el falso juicio de legalidad, de un lado, se configura cuando el fallador aprecia un elemento de persuasión irregularmente aducido a la actuación o el mismo adolece de irregularidades que afectan su validez y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos.

Ahora, en el primer caso, que es motivo de denuncia aquí, corresponde al censor identificar el medio probatorio calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por el juzgador.

Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de comprobación conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del elemento de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.

Ahora, se observa que en el caso que ocupa la atención, el defensor propuso dos razones para atacar la legalidad de informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las cuales resultan excluyentes. Desde luego, como de un lado denuncia que el referido informe se aportó sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, es decir, que no fue allegado en original, copia auténtica o se lo reconoció en inspección judicial y, de otra parte, que frente al mismo no fue posible ejercer el derecho de contradicción, es claro que esta presentación desconoce el principio de no contradicción. En efecto, si como lo asegura el censor, la prueba en cuestión no fue aportada con las formalidades que establece la ley, de entrada esto quiere decir que no es posible discutir que no se permitió ejercer el derecho de contradicción, por cuanto frente a este último aspecto que es posterior, se descarta la carencia de validez del elemento de convicción y de allí que tal como se expuso en precedencia, resulta excluyente que se diga que el medio de persuasión no se allegó con las formalidades exigidas en la normatividad procesal penal y simultáneamente se alegue que no fue posible su contradicción, pues para esto último, reitérese, se parte del hecho de que el medio probatorio se incorporó con los requisitos pertinentes.

Adicionalmente, se vislumbra otra falencia formal en la presentación de la censura, por cuanto el memorialista ignora que las quejas cifradas en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción en punto de la prueba, no se deben discutir a la sazón de la violación indirecta de la ley sustancial, como lo predica el libelista, sino que lo acertado es postular el reproche por el sendero de la causal tercera de la nulidad, en tanto tal limitación integra la garantía del derecho de defensa.

Al margen de la contradicción inicialmente anotada, así como de la falencia formal recién indicada, se aprecia que el actor, en punto del falso juicio de legalidad que propone, escasamente identifica la prueba y la norma presuntamente desconocida, pues omite demostrar la trascendencia de yerro que postula, toda vez que frente a este aspecto se limita a expresar que el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue “fundamental” para sustentar la sentencia. Por tanto, olvida que le correspondía poner en evidencia el restante acervo probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para apoyar el fallo impugnado, con el propósito de demostrar que al sustraer el referido informe no quedaba en pie ningún otro elemento de convicción capaz de sostener la sentencia. Nada de lo anterior adelanta el censor, como acertadamente lo señala el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente, sin que la Corte pueda entrar a suplir esa falencia en razón el principio de limitación. Pero más allá de la deficiencia advertida, se tiene que la queja planteada por el defensor según la cual, el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no fue allegado con las formalidades previstas en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, obliga a precisar que la Corte ha señalado sobre el particular: “El artículo 274 [hoy art. 259] del Código de Procedimiento Penal dispone que los documentos deben aducirse al proceso en original o copia auténtica, no siendo posible tener como medios de prueba con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.

Se entiende que la copia de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con el original, convicción que legalmente se adquiere en los siguientes casos: cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (arts.1º, numeral 117 del Decreto 2282/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal)”.

Así las cosas, frente al caso particular, se tiene que el referido informe fue allegado en copia por la propia Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través por su Contralor, de donde se sigue que el documento en cuestión fue autorizado por el funcionario que tenía bajo su cargo el original. Adicionalmente, se observa que las irregularidades señaladas en el referido informe son reproducidas en la denuncia penal, lo cual lleva a que pierda toda trascendencia la glosa formulada por el censor, a quien tampoco le asiste la razón cuando sostiene que no se allegaron los soportes pertinentes, pues la actuación se encarga de mostrar que a través de inspección judicial se recaudaron los documentos respectivos.

De otro lado, en gracia de discusión, constituye un verdadero despropósito el reclamo del impugnante según al cual, se impidió el derecho de contradicción en relación con el informe de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues en su sentir no se pudo contrainterrogar a quienes lo elaboraron, con lo cual ignora que esa no es la única vía para su ejercicio, toda vez que se cuenta y en efecto se contó, con la posibilidad de aportar pruebas en contra de las conclusiones allí consignadas, amén de que la defensa adelantó una intensa actividad orientada a desvirtuar lo allí señalado por el sendero de oponerse a los resultados de las experticias que se produjeron con fundamento en aquel, conforme lo registró el Tribunal.

Por tanto, como la censura no se desarrolla adecuadamente, pero además, no tiene en cuenta la realidad procesal, de esto se sigue que carece de incidencia y por ello se impone su inadmisión. Cuarto cargo: Si bien esta censura se postula bajo la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, en apoyo de la cual se pregona que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba, se vislumbra que al igual que en los restantes cargos, el impugnante comete insalvables defectos de crítica lógica y adecuada sustentación que obligan a su inadmisión. Al efecto inicialmente es preciso recordar que, cuando se alega ese tipo de error de hecho, es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, señalar en detalle y con total objetividad su alcance demostrativo, a quien también le incumbe determinar la conclusión que se extrae de él, indicando la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.

El esfuerzo argumentativo que se viene de exponer no es satisfecho por el demandante, pues sin mayor esfuerzo se observa que escasamente identifica la prueba que supone omitida, tras lo cual se dedica a repetir la fundamentación que ensayó en el segundo cargo, en orden a demostrar que en el sub judice se está ante el delito de peculado culposo, motivo por el cual deja in albis a la Corte sobre las razones de la trascendencia del error de hecho propuesto.

Ello es así, por cuanto de forma deshilvanada se limita a afirmar que no se tuvo en cuenta que algunos de los créditos se pagaron oportunamente, sin relacionar la prueba de ello y mucho menos su vinculación con el discurso que pregona en punto de la tipicidad de la conducta, sobre lo cual no es preciso volver, pues al analizar el segundo cargo se explicó de forma por demás detallada, que no concurría el ilícito alegado por el libelista (peculado culposo) sino el de peculado por apropiación, básicamente porque el implicado, a pesar de conocer a plenitud los reglamentos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, voluntariamente optó por pasar por alto las directrices que allí se imponían para el otorgamiento de créditos, de tal manera que terminó favoreciendo a varias personas con préstamos, quienes jamás habrían podido acceder a ellos de haberse cumplido los requisitos internos de la entidad financiera estatal en cita, lo cuales en esencia se orientaban a preservar el patrimonio de la misma derivados de los riesgos que implican los contratos de mutuo.

Por tanto, la precaria presentación de la censura conduce a su inadmisión. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Espinosa Bonilla. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la providencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2003, por cuyo medio se desató el recurso de apelación contra la resolución acusatoria del 5 de febrero de 2003, se precluyó la instrucción en relación con este crédito (ver folio 46 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, sumario con radicación No. 129). � Idem. � “Conexo con el 868, al ser reestructuración del 827, [préstamo que se realizó] a nombre de Mar Fresco Ltda.” � Folios 97 a 122 del cuaderno No. 4 del sumario con radicación No. 129. � Folios 14 a 48 del cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía, sumario con radicación No. 129. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5575 del 10 de marzo de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Folios 23 a 75 del cuaderno No. 5 del sumario con radicación No. 1357. � Folios 70 a 81 del cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía, sumario con radicación No. 1357. � Folios 122 y 131 del cuaderno No. 4 de la causa. � Folios 30 a 34 del cuaderno No. 5 de la casusa. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8452 del 23 de agosto de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio de 2005 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones números 17829 y 24481. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio de 2005 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones números 17829 y 24481. � Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente, entre otras. � Sesión del 18 de octubre de 2011, folios 21 al 27 del cuaderno No. 6 de la causa. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación No. 20944. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de abril de 2013, radicación No. 40431. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de abril de 2004, radicación No. 9516. � Folio 2 del cuaderno No. 1 del sumario No. 129. � Folios 108 a 119 del Cuaderno No. 1 del sumario No. 1357. � Folios 41 a 301 del cuaderno No. 1 y folios 2 a 36 del cuaderno No. 2 del sumario 129.

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