Micelio
42308(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.42308 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELBA SÁNCHEZ MOTATO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ELBA SÁNCHEZ MOTATO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermana pensionada Alba Sánchez Motato, a partir del 2 de junio de 2000; las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos legales, intereses moratorios, y costas procesales (fls. 15 a 19).

Expuso que reclamó al ISS la sustitución pensional en calidad de hermana inválida de ALBA SÁNCHEZ MORATO, fallecida el 2 de junio de 2000, de la que dependía económicamente; que el ISS le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 50.50%, estructurada el 31 de enero de 2002, para lo cual no tuvo en cuenta la fecha a partir de la que quedó inválida, sino aquella en que le realizó la valoración. Que el ISS, mediante Resolución 003693 del 2003, le negó la prestación, con el argumento de que no dependía económicamente de su hermana, y que la invalidez se estructuró en el año 2002, siendo que aquella había fallecido en el año 2000; que la entidad no tuvo en cuenta que desde 1999 está postrada en una cama, y dependía económica y personalmente de su hermana, por manera que satisface los requisitos del literal e) del artículo 47, y 74 de la Ley 100 de 1993.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 30 a 32), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción y derecho para demandar, e inexistencia de la obligación. Aceptó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la calificación de la invalidez; negó los demás hechos, o los remitió a prueba.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2000, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, negar las pretensiones, con costas en las dos instancias a la actora.

Para lo que interesa al recurso, después de revisar el acervo probatorio, con apoyo en sentencia de 10 de junio de 2008, radicación 30720 del 10 de junio de 2008, sostuvo el ad quem: “Se instauró la demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica por pensión de sobrevivientes, pues cree la parte actora tener ese derecho por ser hermana inválida de la asegurada fallecida y haber dependido económicamente de ella hasta el momento de su deceso, aunque pese a ostentar tales condiciones la entidad demandada le negó tal derecho mediante la resolución 003693 de 2003 bajo el argumento de que no cumplía con tales requisitos, ya que no dependía económicamente de su hermana y su estado de invalidez se estructuró después de la muerte de la causante.

En efecto, la entidad demandada profirió la resolución 003693 de abril 26 de 2003 (fls. 2-3) a través de la cual negó la prestación económica solicitada argumentando que la solicitante “… no era dependiente de su hermana y su estado de invalidez se produjo después de la muerte de la asegurada…”, posición en la que insistió cuando, al confirmar el anterior acto administrativo, emitió la resolución 51370 de septiembre 10 de 2004 (fl.70), destacando que a la solicitante le fue calificada la invalidez con fecha de estructuración el 31 de enero de 2002; en idéntico sentido se pronunció en la contestación de la demanda.

El a quo consideró que con la prueba documental aportada y la testimonial recaudada a los señores DIEGO FERNANDO MOSQUERA TENORIO Y MERCEDES PONTÓN DE ORTIZ, se demostró no solamente que la demandante dependía económicamente de su hermana fallecida, sino que su estado de invalidez lo venía padeciendo desde unos ocho años anteriores a dicho deceso.

Para determinar si la decisión del a quo fue acertada es preciso remitirnos a lo establecido en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de aparecer como único beneficiario un hermano inválido, conforme lo prevé el artículo 47 de la ley 100 de 1993, siendo clara la norma cuando establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios "los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Del precepto se extraen sin mayor dificultad tres exigencias, la primera, que sea hermano del causante, la segunda, que sea inválido, y la tercera, que éste dependa económicamente del causante Para la demandada estuvo claro que la demandante era la hermana y dependía económicamente de la causante, así lo dejo consignado en la entrevista 1616 de marzo 10 de 2003 cuando conceptuó a través de su Trabajadora Social que "la señora Elba Sánchez Motato, dependía económicamente de su hermana la pensionada fallecida Alba Sánchez Motato, quien era la persona encargada de suministrarle todo lo necesario para su sostenimiento" (fl.99), no obstante, contrariándose en su posición, en la nota anexa a la resolución 003693 de abril 26 de 2003, se indicó otra cosa, esto es, que la actora no era dependiente de su hermana (fl.3).

En cuanto al estado de invalidez con el 50.50% de pérdida de la capacidad laboral éste se tuvo por estructurado el 31 de enero de 2002, según se desprende del respectivo dictamen practicado por la demandada (fl.97), circunstancia que también se tuvo en cuenta por esa entidad para negar la prestación económica solicitada, pues según lo expresado en la mencionada "nota anexa", dicho estado de invalidez "se produjo después de la muerte de la asegurada.

Como puede observarse, dentro del proceso se encuentran acreditadas las tres exigencias del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la condición de hermana, la dependencia económica de ésta respecto de la causante hasta el momento de su fallecimiento y la calidad de inválida, sin embargo, respecto a este último requisito se advierte fácilmente que éste no puede darse por cumplido, si se tiene en cuenta que la invalidez no se estructuró con anterioridad al deceso de la causante, conforme a la prueba técnica practicada a la demandante.

A pesar de que otros medios de prueba obrantes en el proceso, tales como los documentos y testimonios relacionados anteriormente, señalan que el estado de invalidez se presentó en la demandante desde el año de 1999, es decir, antes del fallecimiento de la causante en junio 2 de 2000, estos no pueden llegar a suplir a la prueba científica que para este caso la constituye el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, expedido de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez.

A través de tal medio de prueba documental, para esta eventualidad, técnicamente se estructuró la invalidez con el 50.50% de pérdida de la capacidad laboral a partir del 31 de enero de 2002, fecha posterior al deceso de la causante, documento obrante en el proceso a folio 97, evaluación contra la cual no se mostró ninguna inconformidad una vez fue conocida por la demandante (fl.84), incluso dentro del trámite procesal ni siquiera se solicitó que se sometiera a la demandante a nueva evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como organismo competente para que emitiera nueva calificación. Vistas así las cosas, al no haberse determinado que el estado de invalidez de la hermana se produjo con anterioridad a la muerte de la causante, es razón más que suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues el cumplimiento de todos los requisitos para acceder como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido se deben dar conjuntamente con anterioridad y hasta el momento del fallecimiento del causante.

“6. Conclusión. “Habiéndose determinado que le asiste razón al impugnante en sus argumentos de alzada, en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue posterior a la muerte de su hermana, al no cumplirse con el requisito de acreditar la calidad de hermana inválida con anterioridad al deceso de la causante, considera esta Sala de Decisión que debe revocarse la sentencia apelada.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, mediante la formulación de un cargo, replicado en oportunidad, propone la casación del fallo del Tribunal, para que una vez en instancia, sea confirmado el del juzgador de la instancia inicial.

ÚNICO CARGO Acusa la violación directa de la Ley sustancial, por interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “lo que condujo a vulnerar los artículos 46 y 48 de la misma Ley”. Advierte que no discute las conclusiones fácticas del juez de la alzada, sino que disiente del criterio jurídico que le resultó útil para revocar la sentencia de primer grado, primordialmente el consistente en exigir que la invalidez debe preexistir al deceso de la pensionada o afiliada, pues con ello se desatiende el sentido genuino del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que allí no se consagra, ni se sugiere tal exigencia. Tras copiar el texto de dicho precepto legal, asevera que lo que debe preceder al fallecimiento del causante, es la dependencia económica, que no el estado de invalidez del hermano que aspira a sucederlo en el disfrute de la prestación. Sostiene que una hermenéutica como la diseñada por el ad quem atenta contra “los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales”.

Estima que la accionante acreditó la dependencia económica, como su actual estado de necesidad por la invalidez que presenta desde el año de 1999, agravada por su avanzada edad, ya que cuenta hoy 80 años, por manera que se hace urgente acceder a la prestación para que pueda subsistir, máxime si en el proceso se ha acreditado que la demandante vive de la caridad de la Iglesia y vecinos. Para finalizar, sostiene que es inválida desde el año 1999, cuando sufrió un accidente que la postró definitivamente, así no exista la calificación respectiva.

LA RÉPLICA Respalda la jurisprudencia que sirvió de apoyo a lo resuelto por el Tribunal, y resalta que de acuerdo con esta Sala, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de un hermano de afiliado o pensionado que fallece son: el estado civil de hermano, la calidad jurídica de inválido, y la dependencia económica.

SE CONSIDERA A partir de la vía de ataque seleccionada, importa destacar que no son controversiales aspectos tales como la condición de pensionada de Alba Sánchez Motato, hermana de la actora, ni su fallecimiento el 2 de julio de 2000. Tampoco se discute que la fecha en que se estructuró la invalidez de la demandante, fue el 31 de enero de 2002, es decir, con posterioridad a la muerte de su hermana pensionada.

El eje problemático radica en determinar si el ad quem se equivocó al interpretar que, en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la existencia del estado invalidez para la fecha en que murió la pensionada, es condición de inexorable concurrencia para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hermana.

A juicio de la Sala, la propuesta hermenéutica de la recurrente no cuenta con un soporte lógico suficiente para controvertir la jurisprudencia sobre el tema objeto de análisis, en tanto no se avizora una motivación que alcance un grado de razonabilidad que justifique entender que de las exigencias previstas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al momento del deceso del afiliado o pensionado, debe existir previamente el de la subordinación económica, que no el estado de invalidez, sencillamente porque la norma no traza ninguna diferenciación entre uno y otro requisito, a más de que una interpretación literal, inclina la balanza en favor de la tesis que resultó útil al juez de apelaciones para negar el derecho, dado que el beneficio se halla instituido para “los hermanos inválidos del causante”, que no para aquellos que llegaran a invalidarse después del deceso del causante.

En consecuencia, permanece inalterable la construcción jurisprudencial que sobre el punto ha diseñado esta Sala de la Corte, respetada por el juzgador de segundo grado en su decisión, como por ejemplo se dejó dicho en la sentencia 26823, de 24 de julio de 2006, y se reiteró en la de 10 de junio de 2008, radicación 30720. El planteamiento final de la censura es de indudable estirpe fáctica, motivo por el que no es posible su estudio por la senda de lo puramente jurídico.

El cargo es infundado e impróspero y, dado que hubo réplica, las costas corren a cargo de la recurrente. Inclúyanse $3.000.000.oo, como agencias en derecho. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2009, en el proceso que ELBA SÁNCHEZ MOTATO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ