1";:ta.912of sorna Á /taúca. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42305 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ÁLVARO HENAO CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A. gereglin aloinsia. 911, rife Ofrefna fill/r/a, Rad.
No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A.
ANTECEDENTES JOSÉ ÁLVARO HENAO CARMONA llamó a juicio a la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido terminado por el empleador en forma unilateral, fuera condenado a reintegrarlo al cargo; a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales definitivas; los aumentos salariales de los últimos tres años laborados; los "períodos" retenidos para Seguridad Social y no aportados al I.S.S.; la sanción moratoria por haber superado más de 5.257 días continuos de servicio: así como la sanción contenida en el numeral 3 9 del artículo 65 del C.S.T.; la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultrapetita; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la empresa LADRILLERA NACIONAL EA., desde el 19 de febrero de 1991 al 7 de septiembre de 2005, fecha en la cual la,906.1dr, (tIns4 g.t4:141mmes 4,7-adeálo Rad. No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. empresa le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral; desempeñó el cargo de Operario Planta; su último salario promedio mensual devengado fue de $600.350; al momento de la presentación de la demanda no le habían cancelado las prestaciones sociales definitivas, los aumentos salariales de los tres últimos años, las cotizaciones retenidas de su salario para la seguridad social ni lo habían reintegrado al cargo.
Agregó, que el motivo de su despido obedeció al hecho de haber acudido al Ministerio de Protección Social a consultar sobre sus derechos, pues en los últimos tres años no le habían cancelado sus aumentos salariales. Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 a 23), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral 2° dijo que era parcialmente cierto.
En su defensa propuso las excepciones de 3 Mitaca de cachimba arte 19)rcrema de frie. Rad. No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007 (fls. 96 a 107), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la parte demandante; determinó "Implícitamente decididos los medios de defensa propuesto por la sociedad demandada".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta. la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. 4 gerilikea de caoama. 91,We Oremeektfilleta Rad. No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que las partes aceptaron la existencia de un contrato laboral a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 9 de febrero de 1991 y el 12 de septiembre de 2005; el último salario devengado por el demandante fue la suma de $ 600.350; el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral sin justa causa, por parte del empleador, cancelando la indemnización legal correspondiente, que fue recibida por el demandante; mediante comprobante de egreso N° 5394 del 20 de septiembre de 2005 se canceló al demandante la liquidación definitiva de prestaciones por un valor de $13' 179.189: a folios 53 a 89 del expediente se encuentran las autoliquidaciones realizadas a la EPS SALUD TOTAL, y a la Administradora del Fondo de Pensiones ISS, a nombre del demandante. de enero a septiembre de 2005.
Seguidamente, el ad quem aludió a la carga de la prueba y a la terminación unilateral del contrato de trabajo, transcribió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual 'Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al IVÇ.9-rfula7 ¿ reyZn t4.P 4,4t Rad. No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. proceso" (folio 174), además, arguyó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía en materia laboral, las partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos" (folio 174), en soporte de lo cual reprodujo pasajes de la sentencia del 31 de mayo de 1947 del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, donde dijo se abordó el tema de la necesidad de la prueba.
Igualmente, citó los artículos 60 y 61 del C. P.T. y S.S., los cuales. dijo, se referían a que "el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo" (folio 175) y a la libre formación del convencimiento, respectivamente, para luego colegir, que: "( ) si bien es cierto el juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al juez la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso del demandante, o sobre los argumentos planteados en los 6 cle?dicwiéta caorm *rema rk.04fiela Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. En primer lugar es importante aclarar que el demandante no probó que hubiera sido despedido sin justa causa, motivado por las supuestas reclamaciones de aumento salarial, por el contrario, en el proceso se encuentra demostrada la terminación en forma unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización. Adicionalmente, y así lo acepta el demandante en el interrogatorio de parte, la empresa canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación de la vinculación laboral.
De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al demandante al pretender ser reintegrado ni a solicitar la indemnización por falta de pago ( )."(Folio 175). En lo que tiene que ver con el incremento salarial, después de reproducir el artículo 30 del C.P. T. y de la S.S., expresó que: -En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto individual económico, pues lo pretendido por el actor al solicitar el aumento de salario, sin ningún fundamento normativo señalado por la Ley, pues ésta nada indica en cuanto a la autoridad competente para solucionarlo, ni tampoco sobre el procedimiento, nos encontramos entonces ante un típico conflicto individual y económico, no solucionable por los jueces del trabajo, a excepción de que se trate del reconocimiento al salario mínimo, circunstancia que no es la debatida en el presente asunto, pues el actor devengaba un salario superior al mínimo legal, y así se encuentra probado en el expediente, razón por la cual esta pretensión no está llamada a prosperar." (Folio 176). 7 grogia&a. de (ademé& Usen *rema ek5bYht Rad.
No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. A renglón seguido, trató el tema del pago de la indemnización moratoria por el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y después de transcribir el parágrafo de la antecitada disposición, señaló que: "el demandado terminó unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 12 de septiembre de 2005, extremo aceptado por el demandante en interrogatorio de parte (fl. 50).
En cumplimiento de sus obligaciones legales, liquidó y pagó los derechos laborales del trabajador, y demostró dentro del debate jurídico procesal el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, además, en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la empresa, manifiesta textualmente: "yo cancelé el año 2005 y 2004, no estoy seguro, y en el reporte del !SS sí aparece el año 2005, pero si llegare a faltar, lo pagaría, porque no me interesa que el demandante se perjudique", con lo que se demuestra la buena fe con que actuó el empleador."(Folio 177).
Sobre el tema, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 30 de enero de 2007, radicación 29443, y concluyó que no era aplicable a la sociedad demandada la sanción de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues se evidenció la buena fe de su actuación. 8 grrirátz á Caknitia (aorta 63;brenza Rad. No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. Finalmente, el juez colegiado aseveró que no procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., ni la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que al demandante le cancelaron todas las prestaciones, además de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, al momento de finalizar el vínculo laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque dicha sentencia y consecuencialmente la de primer grado, al considerar, "que se han NálitQoa de Ulesnba Ott» arde *rema, 4,0,1/fria Rad.
No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. apartado de los postulados jurídicos, contenidos en la Constitución Nacional y muchas veces expresados por las Altas Cortes, respecto a la aplicación de la Carta Política, las multicitadas Leyes y Decretos Reglamentarios de nuestro ordenamiento jurídico laboral, civil y de salud, que por analogía le es aplicable a los trabajadores de la empresa privada en la República de Colombia, por la violación al debido proceso, por un actuar caprichoso y omisivo de los Señores Jueces de las diferentes instancias, como se demostró en el transcurrir de éste proceso".
(Folios 9 a 10). Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado por la sociedad demandada y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: "Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín. - Sala Sexta de Decisión Laboral, el contenido del artículo 1602 del Código Civil, que reza "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (Ley 10 (-(14)(i'Mea aS caoloneka c&orle, (aibnYna ele rhbeia Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. para las partes) y el 1546 del mismo Código Civil, que dice "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", además del artículo 6° de la Ley 50 de 1.990; que en su literal d) reza "Si el trabajador tuviere diez (10) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción" que no fue precisamente lo puesto en práctica por los Señores Jueces de la Primera y la Segunda Instancia en el caso que nos ocupa, amén de las múltiples normas laborales desconocidas en disfavor de mi poderdante; tal como tantas veces he repetido, para que se de un trato igualitario, ya que tanto el trabajador al que por la vía de la Acción de Tutela, se le aplicó lo contenido en el parágrafo 1 del Artículo 65 del C.S.T., en armonía con lo preceptuado por el articulo 28 de la Ley 789 del 27 de Diciembre del año dos mil dos (2002), también por lógica y analogía tendrá que aplicársele a mi prohijado por parte de la Sala Laboral de La Honorable Corte Suprema de Justicia: que ya le había indicado lo que es el debido proceso al que tiene derecho el actor.
Para no violentar postulados jurídicos y contenidos de la Carta Política, en forma por demás caprichosa e ilegal, esto es que se le agrega también un vicio de procedimiento, con respecto a la sentencia definitiva. Reitero el caprichoso actuar tanto del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de ltagüí - Antioquia, como el de La Sala Sexta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, desconociendo la norma Constitucional definida en el Artículo 29 de nuestra Carta Política, desde la concepción laboral, porque ha quedado plenamente demostrado, que se han desconocido claras normas enmarcadas tanto en las leyes laborales, como civiles de nuestro ordenamiento jurídico Colombiano, que por analogía, tienen que ser aplicadas a la contratación laboral. 11 groaa, calooniva (a,,,,„ defi-esa Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. Pues el error en que han incurrido los diferentes Despachos Judiciales, tiene finalmente que ser ventilado por los órganos de control; tanto para el Primer Despacho, como para el Segundo, que en forma ilegal y arbitraria, dictaron una sentencia a todas luces perjudicial a los derechos adquiridos por mi poderdante, que buscó acceder a la justicia práctica, sin violaciones de ninguna índole.
Pues para ningún jurisconsulto es ajena la concepción de que para las cabezas visibles de los Despachos, importó más salvar el capital de la patronal, que respetar y sujetarse a la Constitución y la ley que están en la obligación Constitucional de aplicar. Arrasar con todas las normas inmersas tanto en la Constitución Nacional, como en los Códigos de Procedimiento Laboral, Sustantivo del Trabajo, Civil, de Procedimiento Civil, como en las leyes 171 de 1.961, 50 de 1.990, 100 de 1.993, 216 de 1.976, 712 de 2001, 962 de 2005 y 789 de 2002, además de los múltiples decretos reglamentarios de las precitadas leyes y para los que se ha vuelto común entre algunos administradores de justicia, darle una aplicación caprichosa a la Constitución y la Ley, así se desconozca cuanta norma legal y se perjudique al más débil frente al más fuerte económicamente, desconociendo los legítimos derechos del obrero, tal como se desprende de la foliatura que hasta la fecha integra este expediente.
Desde el Despacho Judicial de la Primera Instancia, quedó plenamente claro y demostrado que se dejó de practicar las pruebas solicitadas en la demanda inicial, para éste error de procedimiento ser corroborado por el (sic) La Sala Sexta de Decisión Laboral del Circuito de Medellín donde OMITIERON la práctica de la pruebas, en un actuar caprichoso que riñe con el Artículo 29 Constitucional.
Como se ha dicho, por voluntad caprichosa de los juzgadores de la Primera Instancia, las pruebas solicitadas por los apoderados judiciales, fueron desatendidas; no fueron tenidas en cuenta, porque la Inspección Ocular a los Libros Contables y archivos de la Empresa "LADRILLERA NACIONAL SA.", donde tiene que reposar la hoja de vida de mi prohijado, no se realizó, soslayando de esta manera el único medio que serviría para llegar a la verdad y consiguiente certeza del derecho que Constitucional y 12 Vaca. de akindia 9.4° 7/la d0,111,Yida Rad.
No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. legalmente le asiste, el derecho a su Indemnización por el Despido sin Justa Causa, con base en las normas de obligatoria aplicación para los falladores que OMITIERON el contenido de éstas. El procedimiento de los operadores judiciales, no sólo concretó vías de hecho, sino que también ignoró normas de imperativo cumplimiento como las consagradas en las múltiples normas adelante detalladas.
Normas procesales que son de derecho público y orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, o modificadas por los funcionarios y particulares, salvo autorización expresa de la ley. Consecuente con lo anterior, se tiene que al no practicar ninguno de los Despachos Judiciales, la Inspección Ocular a los Libros Contables y archivos de la Entidad accionada, como la verificación de la hoja de vida de mi mandante, se cometió un desafuero jurídico, que viola todo el orden jurídico laboral, por quienes en su momento, pudiendo enmendar el error, en ejercicio del control de legalidad que le ofrecía el conocimiento del proceso, no lo enmendaron y contrariamente lo convalidaron, incurriendo por lo tanto, en vías de hecho, con la consecuente vulneración de los derechos Constitucionales y legales del Señor JOSE ALVARO HENAO CARMONA.
( ) la providencia de La Sala Sexta de Decisión Laboral del Circuito de Medellín, está revestida de un evidente defecto procedimental, que originó una vía de hecho que sólo puede corregirse mediante la intervención del Juez Superior; para garantizar así la imparcialidad que requiere el presente proceso. " (Folios 7 a 9). Finalmente, solicita que se invalide la sentencia recurrida, así como la de la a quo y como consecuencia de lo anterior: 13 eril/frez al, alonilla Caotie eiØremez951,41/447, Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. "le sean reconocidos los DERECHOS A LA INDEMNIZACION POR HABER ACUDIDO AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS. EL PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (PENSION, SALUD Y RIESGOS OCUPACIONALES) RETENIDOS MES A MES DE SUS SALARIOS Y NO APORTADOS A LA EP.S. DEL I.S.S. LA SANCION CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL C.S.T., Y 99 DE LA LEY 50/90, Y LOS DEMÁS VALORES QUE RESULTEN.
ULTRA Y EXTRAPETITA DE LO PROBADO EN EL PROCESO (PENSIÓN SANCIÓN), retroactivas a Septiembre Siete (07) del año Dos Mil Cinco (2005), fecha en la que se dio el DESPIDO ILEGAL E INJUSTO; esto con base en las leyes 6 de 1.945, 77/59, 171/61, 53/71, 50/90, 712/01, 789/02 y la ley 100 de 1.993 y sus múltiples Decretos Reglamentarios rigentes para la época en que intempestivamente deciden cortar su largo contrato de trabajo a término indefinido, en forma ILEGAL E INJUSTA.
Además de las pretensiones inmersas en la demanda original, ( )."(Folio 9). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o 14 geraeat de golonata Ze'srve Orrema Rad.
No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley. Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.
Ahora bien, la acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Efectivamente, algunos de los aspectos pretendidos en lo que la Sala entiende. es el alcance de la impugnación, que en casación 15 M0114ea, de aoloniée». 'acode 1;%5brema, eleitíliela Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella conforme a lo suplicado en el libelo demandatorio inicial, resultan ser un medio nuevo, por cuanto en momento alguno la parte demandante peticionó la pensión sanción ni 'LA INDEMNIZACIÓN POR HABER ACUDIDO AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA"(folio 9), lo cual constituye una variación de la causa petendi; luego no es el recurso extraordinario de casación el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso. pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. A su vez, destaca la Sala, que la argumentación del cargo versa sobre la indemnización por despido injusto, pedimento nuevo. tal como se explicó anteriormente.
De igual manera, el cargo está dirigido en contra de la decisión de la a quo y del juez colegiado. 16 «0d/4w eh, Ca0101114.0 atila 6I 5rt77111,(4 f‘afria Rad. No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. A I respecto, aclara la Sala, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente. atacar la sentencia del a quo.
Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación. modificación o revocación. Se desatenderán pues, por improcedentes, los ataques que formula el censor sobre la decisión del juzgado.
Frente a la solicitud del recurrente de que se revoque la sentencia de segunda instancia y dado que se pidió la casación de la antecitada providencia, precisa la Sala, que dicha petición 17 geretWea de alonadia awe /4,emaak_sredaria Rad. No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. aparece defectuosamente formulada, ya que sabido se tiene, que la casación implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
También, observa la Sala, que en el cargo no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Es de advertir, igualmente, que no es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por el quebrantamiento de toda una ley o decreto. como lo hace el censor respecto de las leyes 171 de 1961, 50 de 1990, 100 de 1993, 216 de 1976, 712 de 2001. 962 de 2005 y 789 de 2002 y "además de los múltiples decretos reglamentarios de las precitadas leyes" (folio 8), porque de ser así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, resultaría interminable la labor de la Corte en la confrontación de la sentencia con todas las normas correspondientes. 18 Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. De otro lado, cuestiona el censor al Tribunal, por no practicar pruebas. tales como la Inspección Ocular a los Libros Contables y archivos de la demandada, así como a la hoja de vida del demandante; asegura, que la providencia esta revestida de "un evidente defecto procedimental."(Folio 9).
Sobre el asunto, señala la Sala que, de tiempo atrás, tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como si se contemplan en la civil. En sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, se expresó " la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T), dijo en la presentación de este Código "Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.", lo cual muestra que no puede ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar 19 5refraell, de (Z50/11971itia (anis e(prIlla 51:9Y Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente. En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello.
De otra parte, observa la Sala, que a folio 94 del expediente, obra auto de fecha 27 de agosto de 2007, proferido por la a quo, donde indica "en este estado como no se presentaron pruebas para practicar se declara cerrado el debate probatorio", decisión que no controvirtió el demandante ni la sociedad demandada, en la respectiva oportunidad procesal.
Igualmente, es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de 20 01;letisima, de (agismÑa 474 taxtele 9111kleella Cell Rad. No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además. la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969), por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Finalmente. valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de mayo de 2006, radicación 25506, reiterada entre otras, por la del 13 de julio de 2010, radicación 32211, donde se dijo lo siguiente: "Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.
De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados "cargos", los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados. ya sea por haberlos dejado de aplicar, por kni 21 groaMea de caknata (Zettie 11;0rema, Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida. en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho".
"Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que si lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.
No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas. lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991".
"Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.
Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento 22 «94725/ka de golandia arte Ofererna de, a Rad. No. 42305 José Alvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. entre los errores demostrados y aquellas preceptivas ( )".
(Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁLVARO HENAO CARMONA contra la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. 23 ja..51-1 ECCOG TAVO JOSÉ M NDOZA LIA-G -13FIIEL MIR/NNDA BUELVAS v-KEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ERNESTO MOLINAGUIONSAL CAMIL Asp y 1NO GO ÍnduWea de a9157740, can» Olbreina de riH4lm Rad.
No. 42305 José Álvaro Henao Carmona vs. Sociedad Ladrillera Nacional S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. a FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 24 Sgrairer ARIA. SALA L". LA±iACION LABORAL Se deja COnSlanr,o `.cha se edicto lotir, 0 C.._.._ 1 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL \ _kv - Se dela constancia que en le fecha y hora señaladas, quedo eiecutoriada la presente pcovidencia. Bogotá. D.C. 2 8 SET. 2811 Hora ta 11;
Secretario Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25