Micelio
42304(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL PAGE 14 CASACIÓN 42304 JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Colegiatura a constatar las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2013, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de marzo de 2013, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en su cónyuge Lessy Viviana Puentes Ortega.

HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 14 de julio de 2012, en la carrera 87 H No. 70 – 41 sur de esta ciudad, lugar donde residía JHON JAIRO MARTÍNEZ con Lessy Viviana Puentes y sus tres hijos, aquél ingresó en la alcoba y causó a esta múltiples heridas con arma cortopunzante que determinaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 22 de julio de 2012 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió orden de captura contra MARTÍNEZ BERNAL, la cual se materializó el 25 de los mismos mes y año, fecha en la que en audiencia realizada en el Juzgado Catorce de la referida especialidad, se impartió legalidad a la captura, en la misma diligencia la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado (numerales 1º y 7º del artículo 104), a la cual no se allanó. Igualmente, a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Presentado el escrito de acusación, ulteriormente el ente acusador allegó un preacuerdo con JHON JAIRO MARTÍNEZ, en el cual aceptó la comisión del delito imputado a cambio de una rebaja del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena imponible. En audiencia realizada el 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá aprobó el acuerdo y dictó fallo a través del cual condenó a JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL a la pena principal de doscientos treinta y un (231) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el proveído del a quo, el Tribunal de Bogotá modificó la sanción para tasarla la pena de prisión en doscientos cuarenta y dos (242) meses, y la accesoria en veinte (20) años. Contra el fallo del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.

LA DEMANDA El recurrente formula un cargo por violación del debido proceso de su asistido, producto de la vulneración del principio non bis in ídem, “ puesto que se concedió, se admitió, se dio trámite y se resolvió un recurso de apelación que fue indebidamente sustentado por el recurrente, pese a que el magistrado a quien correspondió el reparto proponía no resolver la apelación por carencia de debida sustentación ”.

En la demostración del reparo refiere que se quebrantó el principio non bis in ídem, pues establecido el cuarto de movilidad punitiva por parte del a quo, se dispuso un incremento de pena del extremo mínimo, en atención a que, dice el defensor, “ el implicado segó la vida de su compañera sentimental, conducta que se tradujo en una manifestación de violencia contra la mujer, al igual que generó circunstancias ajenas para los hijos en común, aunado a la intensidad del dolo derivada de la forma como se ejecutó el hecho, pues según las pruebas allegadas al proceso aquél llegó a la vivienda y valiéndose de arma cortopunzante agredió a la víctima cuando esta se encontraba en la cama ”.

Advera que si bien el Tribunal también se ubicó en el primer cuarto de punibilidad, decidió incrementar la pena principal impuesta en once (11) meses y la sanción accesoria en nueve (9) meses, dada a “ la gravedad del punible atribuido a Martínez Bernal, quien sorprendió indefensa en el lecho a su compañera sentimental y la agredió con arma cortopunzante, comportamiento que reviste una mayor entidad y se relaciona con la modalidad de la conducta que menciona el recurrente, quien de otro lado, refiere que los menores hijos de la víctima sufrieron afectación sicológica ”.

Resalta que los argumentos de la Sala mayoritaria del Tribunal para incrementar la sanción son los mismos expuestos por el a quo, de manera que “ dichas circunstancias son achacadas dos veces al condenado ”, violando el principio de prohibición de la doble incriminación. De otra parte afirma que se dio curso al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo de primer grado, pese a que carecía de sustentación, según fue planteado en el respectivo traslado por la Fiscalía y la defensa, luego advierte que el Tribunal no estaba legitimado para resolver la alzada propuesta.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo de segundo instancia, a fin de confirmar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corporación que si bien en la normativa adjetiva de 2004 no se distingue entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Inicialmente es oportuno señalar que asiste legitimidad a la defensa para impugnar en casación el fallo del Tribunal, toda vez que si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que al ser incrementada la pena por el ad quem, adquirió interés para deplorar dicha adición de la sanción principal impuesta en once (11) meses y de la accesoria en nueve (9) meses.

Ahora, como el casacionista en su reproche propone la violación del debido proceso derivada del quebranto del principio non bis in ídem, impera señalar que conforme al artículo 8º de la Ley 599 de 2000, dicho principio establece que “ a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales ”.

No obstante, el demandante no encamina de manera alguna su esfuerzo a demostrar que alguna circunstancia fue ponderada dos veces en detrimento de los intereses de su asistido, pues simplemente se limita a reprochar que a partir de la valoración de ciertos elementos en la comisión del delito, el Tribunal concluyó que la sanción mínima debía incrementarse en una porción mayor a la señalada por el juzgado de primer grado, supuesto que sin dificultad se advierte dista de la postulación casacional planteada.

En efecto, encuentra la Colegiatura que el defensor no explica por qué razón le estaba vedado al Tribunal (con ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima) incrementar la sanción impuesta en primer grado, al ponderar que el escenario y las circunstancias en las cuales se cometió el delito, así como las consecuencias sobre los hijos del sujeto activo y el sujeto pasivo, ameritaban una pena mayor.

Palmario resulta que el principio non bis in ídem proscribe que una misma circunstancia se valore dos veces, no que a un mismo factor funcionarios de diversas instancias le otorguen una mayor o menor valía, como ocurre en este asunto, motivo por el cual, si el actor estaba inconforme con la ponderación de las pruebas por parte del ad quem o con las consecuencias punitivas que a partir de ello derivó, debía plantear la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio, con el propósito de demostrar que la ponderación del funcionario de primer grado era la acertada.

Desde luego, al postular el referido yerro por falso raciocinio, le correspondía señalar qué dice concretamente el medio probatorio apreciado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una providencia esencialmente diversa y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

En cuanto atañe al planteamiento que en el mismo reproche formula el recurrente, relativo a que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima no fue debidamente sustentado y por ello no debió surtirse y resolverse tal impugnación, constata la Corporación que no se ocupa de manera alguna de debatir lo expuesto sobre el particular en el numeral segundo de las consideraciones del Tribunal sobre el particular, de modo que el planteamiento resulta carente de adecuada sustentación, y soportado única y exclusivamente en el parecer del defensor, proceder inadmisible en esta sede, concebida para denunciar graves yerros de los funcionarios en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad del trámite, sin que puede ser receptáculo del escueto criterio de quienes demandan en casación. Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se constata que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada su desacuerdo con el incremento punitivo. Los referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en imprecisiones, postulados carentes de acreditación y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Finalmente debe señalar la Colegiatura que si bien de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 los preacuerdos realizados una vez presentada la acusación y hasta antes de que el acusado sea interrogado en el juicio oral comportan una rebaja punitiva de la tercera parte, pese a lo cual en este caso la Fiscalía y el procesado acordaron una disminución del cuarenta y cinco por ciento (45%), en virtud del principio de la no reforma peyorativa resulta improcedente incrementar el monto de la pena.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO MARTÍNEZ BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria