CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicado 42303 Jairo Alcides Menco Lara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicado 42303 Jairo Alcides Menco Lara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número: 327 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Jairo Alcides Menco Lara por el delito concierto para delinquir agravado, de conformidad con la manifestación realizada por el Juez Único Especializado del Circuito de Cartagena, quien señala que en razón del factor territorial el proceso debe ser asignado a su homologó de Sincelejo Sucre.
HECHOS Por denuncia, la Fiscalía inicia la investigación de la banda criminal denominada “Los Paisas”, mediante la interceptación del abonado celular 310 670 52 48, se logró identificar a Jairo Alcides Menco Lara como un integrante de esa organización delictual, quien estaba a cargo de administrar una cuenta bancaria, con el dinero se cancelaba la nómina y manutención de algunos integrantes ubicado en Sincelejo – Sucre, Tolú y Cobeñas, además se le sindica de comprar equipo de comunicación y guarda armas en su domicilio.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 14 de abril de 2012 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Sincelejo (Sucre), se legalizó la captura de Jairo Alcides Menco Lara, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, homicidio y extorsión, al cual se allanó, por ultimó el juez accedió a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron recurridas. 2.
El 17 de septiembre de 2012, la Fiscal 11 Especializada de Barranquilla solicitó en la oficina de asignaciones de Cartagena la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia, el proceso le fue remitido al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ésa ciudad quien fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia. 3.
Por diferentes circunstancias la audiencia se celebró hasta el 5 de septiembre de 2013, en la cual el Juez se declaró incompetente toda vez que la génesis del concierto, el lugar donde se desarrolló y se cometieron la mayoría de las acciones ilícitas, como la captura de Jairo Alcides Menco Lara es el municipio de Tolú – Sucre, Jurisdicción del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en consecuencia, es allí donde se encuentran los elementos materiales de la investigación, debiendo por ende conocer el homólogo de la mencionada ciudad de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Por lo anterior, el juez de conocimiento dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el numeral 4° del artículo 32 ibídem, dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos como en el presente caso, con los de Barranquilla y Sincelejo. 2.
El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo.
Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros. Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.
Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. 3.
Con base en lo mencionado es del caso entrar a definir el funcionario competente para conocer de este proceso, el que por regla general corresponde al del territorio donde haya tenido ocurrencia el hecho. 4. En atención a que la conducta por la que se acusó a Jairo Alcides Menco Lara como presunto integrante de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes se entiende realizada durante todo el tiempo que dura el pacto, en el lugar donde ésta desarrolló su actividad criminal o donde proyectó su accionar delictivo, esto es, en la ciudad de Sincelejo y el municipio de Santiago de Tolú – Sucre – y Cobeñas, por ende, se hace necesario aplicar la regla antes trascrita, es decir, el competente para conocer del Juzgamiento de Menco Lara es el juez de Sincelejo – Sucre. 5.
Por ende, si la demostración del concierto para delinquir generalmente se realiza a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, y según las afirmaciones realizadas por el Fiscal Jairo Alcides Menco Lara, es integrante activo de la organización criminal “Los paisas”, su función consistía en administrar una cuenta bancaria en la cual se consignaban dineros para el pago de nómina, manutención y arriendos de algunos integrantes de la organización, ubicados en la ciudad de Sincelejo como en los municipios de Tolú, Coveñas, además era el encargado de comprar equipos de comunicación y almacenar armas en su domicilio. 6.
En consecuencia, atendiendo a la regla prevista en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el competente para conocer del proceso seguido contra Jairo Alcides Menco Lara. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento, individualización de pena y sentencia, en el proceso adelantado contra Jairo Alcides Menco Lara, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, a quien se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Casación radicado 27852 de 2009 � Cfr. C.S. J. Unica instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. � Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras. � Art. 43 Ley 906 de 2004:” Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación..” 1 9