Micelio
42300(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42300 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES MONTOYA PENAGOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Se admite el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el apoderado de la demandante pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que el ISS le reconoció desde junio de 2002, por concepto de incremento por personas cargo, y para que se tenga en cuenta “el promedio salarial de toda mi vida laboral (sic), si resultare más favorable a los intereses del actor”, más intereses moratorios y costas del proceso.

Adujo en respaldo de sus pretensiones, que pese a que tiene dos hijos a cargo, el ISS inexplicablemente no le canceló los incrementos que legalmente le corresponden, tal y como lo ha señalado esta Sala de la Corte. Agregó que cotizó más de 1.250 semanas, de manera que esa circunstancia le da derecho a que se liquide su pensión con el promedio del salario devengado durante toda su vida laboral en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que se determine si le es o no más favorable.

(fls. 1 a 3). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y la genérica. (fls. 22 a 23). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de abril 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín declaró prescrita la acción impetrada en relación con el incremento pensional por personas a cargo y, luego de efectuar las operaciones matemáticas del caso, absolvió de la pretensión de reliquidación de la pensión con base en el promedio del salario devengado durante toda la vida laboral de la accionante, a quien condenó en costas procesales.

(fls. 65 a 78). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 97 a 99), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 30 de junio de 2009, (i) confirmó parcialmente en cuanto acogió la excepción de prescripción y absolvió al ISS de la condena por incremento pensional por personas a cargo, y (ii) revocó la absolución relacionada con la “reliquidación de la pensión que le resulte favorable a la demandante para en su lugar ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre ella”.

(fls. 111 a 124). En relación con el primer punto, previo recuento de sentencias emanadas de ese mismo Tribunal y de esta Sala de la Corte, afirmó que los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran vigentes para los pensionados bajo el régimen de transición, con fundamento en las normas del Acuerdo 049 de 1990. Se remitió a la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007 de esta Sala y afirmó que el incremento pensional por personas a cargo es accesorio al derecho pensional, razón por la que “no participa de la característica de imprescriptibilidad que es propio del status de pensionado”; que se hace exigible a partir del momento en que se reconozca la pensión y siempre que el pensionado acredite los presupuestos de la norma, prestación que, aclaró, “tiene la característica de ser precaria, no vitalicia: subiste mientras se mantenga las condiciones que la hicieron viable”.

Aludió al término de prescripción consagrado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y argumentó que la Sala Laboral de esta Corte, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha optado por acoger, en estos casos, los postulados del artículo 151 del C.P.T. y S.S. Descendió en concreto al caso en estudio y estableció que a la demandante “para la fecha en la que se le concedió la pensión por vejez, 24 de mayo de 2002 (fl. 12), tenía derecho al incremento aquí reclamado por tener hijos que dependían económicamente de ella (…).” Sin embargo, adujo, que ese derecho era exigible a partir del 25 del mes y año ya citados, de modo que el fenómeno trienal de la prescripción se completó el 25 de mayo de 2005, y que la reclamación administrativa se impetró “el 09 de junio de 2005, fl. 11”, cuando el término ya estaba cumplido y se había extinguido, argumentos a partir de los cuales, en este puntual aspecto, confirmó la decisión apelada.

En lo que respecta a la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la accionante, “si resultare más favorable a los intereses del actor”, se refirió a los supuestos normativos consagrados en el artículo 25 del C.P.T y S.S. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, así como a doctrina sobre la materia.

Afirmó que la forma como se planteó la pretensión es ambigua, condicionada, cómoda, y que “ el mandatario judicial” le trasladó “al juez la carga de establecer cual (sic) es el promedio salarial que más le beneficia a su representado, cuando incumbe al él afirmarlo en la demanda como hecho fundante y aportar las pruebas documentales o solicitar la práctica de los medios pertinentes y conducentes que den cuenta de tal supuesto de hecho.” Concluyó que la demanda no se sujetó a los mandatos del artículo 25 del C.P.C. y S.S. y dado que tal falencia no fue advertida por el juez a qu o, no se propuso como excepción por parte de la demandada y tampoco fue corregida en la etapa de saneamiento en la audiencia preliminar regulada en el artículo 77 ibídem, en la segunda instancia, “no es posible proveer sobre tal pretensión”.

Así, en ese aspecto, revocó el fallo apelado y, en su lugar, se abstuvo de emitir pronunciamiento. Con las anteriores reflexiones, culminó la segunda instancia sin costas en la alzada. V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE El apoderado de la recurrente, pretende la casación parcial de la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado “en cuanto confirmó la absolución por INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO”.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Dice la recurrente: “La sentencia gravada infringe, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C de P.L. y la S.S., en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo, luego de trascribir la decisión del Tribunal, manifiesta que el fallo gravado le imprimió a las normas acusadas una errónea interpretación, porque no operó el fenómeno prescriptivo en tanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo, con causación mensual.

Agrega que como el derecho al incremento pensional por personas a cargo es accesorio al principal de la pensión, el primero sigue la suerte del segundo, de manera que también es imprescriptible. Trascribe el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, y afirma que la transitoriedad del derecho, sujeta al cumplimiento de las condiciones normativas, no significa que sea prescriptible, “porque en la práctica se llegaría situaciones inverosímiles”, cuya explicación esbozó con tres ejemplos hipotéticos basados en casuística diferente a la discutida en el proceso.

Finaliza su alegación con referencia a diferentes sentencias de esta Corte, en las que según el recurrente, “ la tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por un IBL, es similar al pretendido en este caso cuando se pide colacionar unos factores para aumentar la mesada pensional inicial”, en cuyos eventos no se ve afectado el derecho por el fenómeno de la prescripción. VII.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso y destaca que el tema de la prescripción objeto de impugnación, es propio de las normas procesales del trabajo, por manera que debió enderezarse bajo la modalidad de violación de medio. Añade, que la decisión fustigada es acorde en un todo a la jurisprudencia emanada de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la orientación del cargo está dirigida por la vía directa, ninguna discusión existe en torno a los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal, esto es, que el ISS le concedió a la demandante pensión de vejez a partir del 24 de mayo de 2002, de modo que adquirió su condición de pensionada el 25 del mismo mes y año; que “tenía derecho al incremento aquí reclamado por tener hijos que dependían económicamente de ella”; y que presentó la reclamación administrativa, el 09 de junio de 2005.

En ese contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo se encuentra prescrito, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, en cuanto se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por ese fenómeno, al ser accesoria de la principal.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, ha señalado la Corporación que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado la doctrina de esta Sala, que una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente, la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, los que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo dijo y ahora se reitera, en la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final del Juzgado que declaró prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, es acertada, toda vez que: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.

En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia antes citada, aparece entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como sabe, no tienen fuerza vinculante.

En suma, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3’000.000.00). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES MONTOYA PENAGOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 50. PRESCRIPCIÓN. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. � ARTÍCULO

22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.