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42299(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 42299 Alberto Vergara González PAGE Revisión N° 42299 Alberto Vergara González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de Villavicencio el 30 de julio de 2009, y la de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de octubre de 2010, a través de las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio y acceso carnal violento a pena de 400 meses de prisión y las demás accesorias del caso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos. Se compendian así: Tienen ocurrencia en la madrugada del 16 de octubre de 2006, en el barrio Ciudadela San Antonio de Villavicencio. Luego de departir durante varias horas, en una residencia del vecindario, ingiriendo licor y bailando, el señor ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ y la señora MARIA HELENA ARIAS MORALES, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, se dirigen a la vivienda del primero. Una hora después del ingreso al inmueble, el señor VERGARA GONZÁLEZ, acude donde sus vecinos, clamando auxilio para la señora MARIA HELENA, quien es hallada por algunos de ellos, desgonzada en la puerta de la casa, desnuda y ensangrentada.

Luego de algunos intentos de reanimación, la mujer es conducida al hospital departamental donde llegó sin signos vitales. La necropsia determinó que la señora ARIAS MORALES presentaba signos de violencia sexual, vaginal y anal, y, su muerte se había producido por asfixia mecánica derivada de estrangulamiento. 2. La actuación procesal. 1.

Iniciada la correspondiente investigación penal, se dispuso la captura del señor VERGARA GONZÁLEZ, quien fue escuchado en injurada y a quien se le resolvió la situación jurídica el 25 de octubre de 2006, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. 2. El 7 de noviembre de 2008 se calificó el mérito de la instrucción, profiriendo la Fiscalía resolución de acusación en contra de VERGARA GONZÁLEZ, e imponiéndole medida de aseguramiento. 3.

Agotada la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, emitió fallo el 30 de julio de 2009, mediante el cual condenó a ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ a pena de prisión de 42 años, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y acceso carnal violento. 4. Apelada la sentencia de primer grado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de octubre de 2010, reduciendo la pena a 400 meses de prisión. LA DEMANDA 1.

La demanda de manera directa y expresa no propone causal alguna, aunque en el capítulo II hace referencia a pruebas sobrevinientes. Se ocupa en esencia, de retomar las pruebas practicadas, testimoniales y técnicas, que, a través del análisis propio y desde la particular perspectiva del abogado demandante, lo llevan a concluir la inexistencia de los delitos imputados y la ausencia de culpabilidad del procesado, coligiendo de una parte, que el acceso carnal no fue violento, que los rastros o huellas indicativos de esa violencia sexual que presenta el cuerpo de MARIA HELENA ARIAS, obedecen a que era virgen, de allí las huellas de fuerza o las rasgaduras que presenta en las zonas vaginal y anal.

De otra parte, explica que las otras lesiones que evidencia el cuerpo de MARIA HELENA, obedecen a que en el intento por reanimarla y trasladarla de un lugar a otro de la residencia, el señor VERGARA le propinó cachetadas y además, fue arrastrada varias veces, de un lugar a otro de la casa, en una distancia que calcula en treinta metros. Concluye que el acceso carnal fue voluntario, de común acuerdo, como se explica en el hecho de que no se hayan escuchado voces de auxilio por parte de la señora MARIA HELENA, no obstante lo liviano de las paredes que separan las casas vecinas.

En punto de la causa de la muerte, postula el libelista que ella obedece a un paro cardiaco que se origina en la ingesta de licor con otros medicamentos que le habían sido recetados a la señora MARIA HELENA, con el objeto de regular su flujo hormonal. Demanda la revocatoria de los fallos condenatorios y la libertad inmediata del sentenciado VERGARA GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El ejercicio de la acción de revisión a través de la demanda que la impulsa, dada la trascendencia de la misma, en cuanto con ella se pretende derruir la cosa juzgada, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material. En el primer caso, se trata de aquellos requisitos que debe contener toda demanda y que se especifican en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, la postulación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandadas y las constancias de ejecutoria de las mismas.

En punto de los presupuestos de orden material, la demanda debe desarrollar la causal que invoca, de tal manera que ponga en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia del fallo o fallos demandados. Preceptúa el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá. De donde se desprende que más allá del cumplimiento de los presupuestos formales, es esencial realizar a priori un juicio de probabilidad sobre la prosperidad de la acción, de manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión no está llamado a surtir los resultados que se demandan, debe inadmitirse la acción. 2.

De lo anterior se desprende que el escrito a través del cual se incoa la revisión debe ser elaborado, conforme a las formalidades establecidas, se trata en esencia de una demanda no de un alegato. En el caso sub examine, la demanda no cumple con los aludidos presupuestos. De entrada, debe señalarse que a pesar de que se allega, aunque de manera desordenada, copias de las sentencias de primer y segundo grado que constituyen el objetivo de la revisión, no allega la certificación o constancia que de cuenta de la ejecutoria de dichas decisiones.

Insustituible es este requisito, cuando quiera que la revisión se orienta justamente contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual no puede constarse de manera distinta. De otro lado, en el cuerpo de la demanda no se precisa de manera expresa, cuál es la causal en que se fundamenta la misma. Esto es, no indica el libelista cuál de las taxativas causales señaladas en la ley es la que invoca, es decir, no exterioriza el libelista cuáles de las situaciones fácticas previstas en la ley y que dan lugar a la revisión, es la que tiene probable ocurrencia en el presente caso y, por consiguiente, se hace procedente la iniciación del juicio de revisión, a efecto de restablecer el valor justicia cuya vigencia se reclama a través de la extraordinaria acción. La acción de revisión es de carácter rogado, de manera que no le es dable al funcionario competente para conocer de la misma entrar a suplir las deficiencias del demandante, sobre todo en cuanto a la postulación de la causal que se considera aplicable al caso concreto.

En consecuencia, ante tales falencias que incumplen la preceptiva legal, se impone inadmitir la demanda presentada. 3. El capítulo II de la demanda lo denomina el libelista como PRUEBAS SOBREVINIENTES, de esta manera pudiera entenderse que la causal que se propone como realizable es la prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Sin embargo, las pruebas que cita el demandante como sobrevinientes, corresponden a los testimonios de SARA MARÍA MEJÍA ROMERO, MARIA MARLEN JOYA GARZÓN, CARLOS HUMBERTO MEDINA y OSCAR ALIRIO CHACON RODRIGUEZ, respecto de los cuales presenta sendas declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público en los meses de abril y septiembre de 2013.

A estas declaraciones mal puede otorgárseles el carácter de pruebas nuevas, dado que conforme se establece con las decisiones objeto de la demanda y con los anexos allegados, fueron recogidas en el curso de la actuación y valoradas en las sentencias respectivas. Conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por prueba nueva se entiende, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el curso de la actuación, de otra parte se entiende por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Tal como se ha dicho, mal pueden reputarse como nuevas las pruebas testimoniales aducidas por el demandante, puesto que como ya se advirtió, cada uno de los testigos mencionados, vertió su versión al proceso, tanto en la investigación como en el juicio. Tampoco aportan las declaraciones extraproceso allegadas, elementos de juicio nuevos, distintos de aquellos sobre los cuales versaron sus deposiciones rendidas.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la invocación de la causal tercera de revisión debe cumplir los siguientes presupuestos: “…a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

El contenido de la demanda se reduce entonces a plantear hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, teniendo como fundamento las mismas pruebas ya consideradas y valoradas en la actuación por los juzgadores de instancia y consideradas igualmente por los demás sujetos procesales durante el juicio, entre los que se cuenta el defensor. En el caso sub judice, el apoderado demandante, se limita a tomar cada una de las pruebas recaudadas que resultan de interés a sus propósitos y desde su perspectiva emite una conclusión que se aviene a sus propósitos; así, sus conjeturas lo llevan a concluir que la señora ARIAS MORALES, era virgen, esto para justificar los desgarros, equimosis y laceraciones que presenta, tanto a nivel de la vagina como del ano. En el mismo orden, que las lesiones, excoriaciones y hematomas que se observan en el cuerpo de la occisa, fueron producidos por el arrastre del cuerpo.

En cuanto a la causa de la muerte dictaminada científicamente, el libelista, en su novedosa lectura, sostiene que no hubo estrangulamiento a pesar de la constatación médica sobre las excoriaciones, petequias y contusiones a nivel del cuello que denotan la presión que se ejerció sobre dicha zona. Y, así sucesivamente, tomando como base los resultados de los hallazgos médicos del cuerpo de la occisa, refuta las conclusiones, sin ninguna base científica sino apoyado en sus propias y especulativas apreciaciones.

Tales razonamientos del libelista, repugnan a la dinámica del proceso de revisión en el que no se trata de retomar un juicio ya fenecido y revivir una discusión ya superada, sino de confrontar aquellas conclusiones que llevaron a una condena, con los nuevos elementos de juicio (hechos o pruebas), aportados. Así las cosas, dado que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en la ley, y, dado que en la forma como ha sido presentada la aparente causal, deviene manifiestamente improcedente, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por ALBERTO VERGARA GONZÁLEZ por intermedio de apoderado. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisión 29626. Auto de 15 de octubre de 2008. � Radicación 21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla.

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