Micelio
42299(05-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42299 Acta N° 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, calendada 14 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MIGUEL PRADO BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al Dr. AUGUSTO CONTI PARRA, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 12 del cuaderno de la Corte.- Igualmente téngase al Dr. LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, como nuevo apoderado del Instituto demandado, en los términos y para los efectos del poder conferido con el escrito de folio 30 ibídem, y en consecuencia por revocado el mandato anterior.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, a las mesadas retroactivas causadas, los incrementos de ley e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen, que estuvo afiliado al ISS y cotizó como trabajador dependiente de varias empresas para salud, pensión y riesgos profesionales, por más de 30 años con algunos intervalos de interrupción; que el 27 de mayo de 2000 arribó a la edad de 60 años y solicitó la pensión de vejez, teniendo como último empleador la Cooperativa Central Castilla; que dicha prestación le fue negada mediante resolución No. 000978 del 25 de septiembre de 2003, bajo el argumento de que no reunía el mínimo de semanas de cotización, debiendo continuar aportando hasta completar 1.000 semanas o en su defecto reclamar la indemnización sustitutiva; y que según el ISS solo contaba con 828 semanas de aportes, de las cuales 296 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Continuó diciendo, que el reporte de semanas está mal contabilizado, por cuanto “en la historia laboral aparecen a 31 de diciembre de 1994 (6.786) días con 867 días de supuesta mora registrando 845.57 semanas netas y a partir del 01 de enero de 1.995 hasta el 31 de octubre del año 2.002 día del último aporte al sistema pensional 1.170 días para un total de (1.012.71) semanas en toda su historia laboral sin tener en cuenta los 867 días registrado en mora sin justificación, los cuales de ser tenido en cuenta arrojarían un gran total de (1.136.56) semanas de aportes en toda su historia laboral”; que al sumar lo cotizado como trabajador dependiente y algunos períodos de independiente, se superan ampliamente las semanas requeridas para acceder a la prestación por vejez; y que se encuentra agotada la vía gubernativa, por motivo de que la resolución que negó el derecho no fue recurrida y está en firme, quedando habilitado como afiliado para demandar ante la justicia ordinaria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos admitió que el demandante elevó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada por no tener el número mínimo de semanas cotizadas, y que contra la resolución emitida no se interpuso recurso alguno. De los demás, dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones sin fundamento de la parte actora, que otros no le constaban debiéndose probar y que los restantes no eran ciertos.

Propuso como excepciones la previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. En su defensa adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en este asunto por ser el afiliado beneficiario del régimen de transición; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó un número inferior a 500 semanas, y tampoco ha completado las 1.000 semanas de aportes en cualquier tiempo, aun cuando se le sumaran semanas en mora de los empleadores que desaparecieron y cuyo recaudo no es posible efectuar; que no resulta factible incluir todas las semanas cotizadas de forma simultánea, ya que “por obvias razones, se cuenta como una sola semana, caso en el cual varía es el ingreso base de cotización”; y que no se encuentra agotada la vía gubernativa, por cuanto no se interpusieron los recursos de ley.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa (folio 43 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 25 de julio de 2007, en la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y le impuso las costas de la segunda instancia al recurrente. El ad quem comenzó por verificar que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 10 de octubre de 1940, y por tanto la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así mismo que dicho afiliado elevó solicitud de pensión de vejez el 27 de mayo de 2003, la cual le fue negada.

Adujo que las semanas efectivamente cotizadas se extraían de la historia laboral del actor obrante a folios 33 y ss, y al apreciar esta prueba infirió lo siguiente: “(….) Coinciden las partes en sostener, que el demandante desde el año 1967 hasta el año 1994 cotizó validamente 5919 días, equivalentes a 845.57 semanas, por cuanto 867 días -123 semanas- se encuentran en mora, señalamiento último que no es aceptado por la parte demandante, quien manifestó haber solicitado la corrección al ISS, sin embargo, de tal afirmación no se encuentra respaldo alguno dentro del expediente, por lo tanto no tiene la capacidad de desvirtuar lo establecido en la Historia Laboral aportada.

De igual manera encuentra la Sala, que efectivamente dentro del sistema de autoliquidación de aportes, el demandante cotizó validamente unas semanas que no fueron tenidas en cuenta, ni por el ISS, ni por la juez de primera instancia para negar las pretensiones, pues aduce la parte demandante, que de tener en cuenta las cotizaciones realizadas después del año 1995, el total de semanas cotizadas equivaldría a 1004,42 semanas, adquiriendo de tal forma el derecho a obtener la pensión de vejez.

Así las cosas, se tiene que el actor cotizó efectivamente desde al año 1995 hasta el año 2002, 800 días que equivalen a 114.28 semanas, contrario a Io afirmado por la parte demandante, quien aseguró que cotizó en este mismo tiempo, un total de 158.85 semanas, cifra que resulta de contabilizar unos periodos en los cuales el demandante únicamente cotizó al sistema en salud, pero que lógicamente no pueden ser tenidas en cuenta para contabilizar las semanas de cotización en pensión, de ahí que aún teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el sistema de autoliquidación de aportes, el total no supere el mínimo establecido en la ley, pues las 845.57 semanas establecidas inicialmente, sumadas a las 114.28 semanas que cotizó el demandante después del año 1995, sólo arrojan como resultado 959.85 semanas cotizadas durante cualquier tiempo.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló: (Sentencia del 6 de agosto de 1997 radicado 9436). Así las cosas, le asiste la razón a la parte demandada para no reconocer la pensión de vejez al demandante, aclarando que él mismo tiene derecho a solicitar la indemnización sustitutiva, por cuanto ya cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez, pero no cotizó el número mínimo de semanas exigido por la normatividad, siempre y cuando declare que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, o también puede optar por seguir cotizando al sistema hasta completar las mil semanas y de éste modo poder solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial, concediendo la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y los reajustes de ley, y se provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., y formuló dos cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo orientado por la vía indirecta, para luego adentrarse la Sala al análisis de la primera acusación encauzada por la senda directa.

VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1° de la Ley 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T., artículo 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 22, 23, 25, 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el 3ro de estos por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, Art. 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el Art. 48 del C.P. del T. y S.S.” Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, tuvo su origen en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1°.

No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedor a la pensión de vejez solicitada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada. 3.- Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplía con las semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión de vejez”.

Adujo que los citados yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la mala apreciación de los siguientes medios de prueba: “a.- La historia laboral anexa al expediente en donde consta el número de semanas realmente cotizadas, a folios 8, 9,10,11.12,13 del cuaderno principal y 14, 16,17,18,19,20 del cuaderno del tribunal, advirtiendo que para mi concepto existe error en la foliatura toda vez que del folio 14 se pasa al 16. b- La Resolución 000978 de 2003, por medio de la cual se establece que el demandante cotizó únicamente 828 semanas de las cuales solo 296 corresponden a los últimos 20 años, dejando por fuera los períodos para pensión cotizados entre 16 marzo de 1971 al 10 de noviembre de 1971; del 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre de 1971; del 13 de diciembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973; adicionalmente el cotizado del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971 a folios 4 y 5 del cuaderno principal, reflejado en resumen de la historia laboral tradicional a folio 10 del cuaderno principal, al igual en los folios 12,13 y 17 del cuaderno del tribunal”.

Para la sustentación del cargo, el recurrente expuso que cotizó para el sistema de seguridad social integral, desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2003 en forma discontinua, como se observa en la historia laboral de la gerencia nacional del ISS. Aseguró que la inconformidad en sede de casación, atañe al cómputo de semanas cotizadas que realizó el Tribunal, quien concluyó que el actor durante toda su vida laboral cuenta apenas con 959,85 semanas, y que por consiguiente no alcanza las 1000 exigidas por la norma aplicable, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que el error en que incurrió la Colegiatura, radica en que esa Corporación se detuvo básicamente a apreciar las resoluciones expedidas por el ISS, valorando equivocadamente el reporte de semanas cotizadas, al no extraer de esa última prueba un total de aportes por “ 1038,70 semanas”, que resultan de sumar a las “845,57” semanas que no son materia de discusión, 867 días equivalentes a “123,85” semanas que también se cotizaron antes del año 1995, mas las “114.28” semanas habidas del “1 de enero de 1995 al 31 octubre de 2002”.

Esgrimió que adicionalmente el afiliado demandante elevó al ISS solicitud de corrección de la historia laboral por unas supuestas semanas en “mora”, tal como aparece en el documento de folios 4 y 5 del cuaderno del Juzgado, que no fue apreciado por la alzada, en el que se relacionaron los aportes que debieron igualmente contabilizarse, y que corresponden a los siguientes períodos: “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, circunstancia que contribuye a determinar que se tiene derecho a la pensión de vejez y a la protección del artículo 53 de la Constitución Política.

Agregó que la supuesta “mora” que arguyó el ISS para no tener en cuenta algunas semanas cotizadas “no existe”; que el Tribunal omitió hacer “un análisis objetivo de todas las semanas realmente aportadas al sistema de seguridad social”, entre ellas las que “se indicaron en mora”, con lo cual el beneficiario habría llegado fácilmente a las 1000 semanas en forma discontinua.

VII. RÉPLICA A su turno, la oposición solicitó de la Corte rechazar este cargo, por cuanto el recurrente no logra desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal, consistente en que los aportes realizados por el actor son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. VIII. SE CONSIDERA Primeramente cabe recordar, que según lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En segundo lugar, cabe anotar, que no es materia de controversia que el demandante siendo afiliado del Instituto de Seguros Sociales, cotizó en forma para los riesgos de vejez o pensión desde el 1° de enero de 1967 y, que lo hizo hasta el año 2002. Igualmente, es un hecho indiscutido que tuvo varios empleadores que le efectuaron aportes. El debate en sede de casación gira en torno a la contabilización de las semanas realmente cotizadas por el actor, en la medida que el Tribunal concluyó que solamente alcanzó durante toda la vida laboral a cotizar un total de 959,85 semanas válidas, que resultan de sumar 845,57 semanas aportadas desde el año 1967 hasta 1994, y 114.28 semanas que aportó después del año 1995; mientras que el recurrente sostiene que cotizó “ 1038,70 semanas”, al estimar que también se debió computar 867 días equivalentes a 123.85 semanas que se aportaron antes del año 1995 y que el ISS no tuvo en cuenta por una supuesta “mora” que no existió. En el desarrollo del cargo, la censura explica que los 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas que cuestiona, corresponden a los siguientes ciclos: “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, con los cuales alcanza más de las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Planteadas así las cosas, es indispensable entrar a revisar las pruebas denunciadas para verificar si el Tribunal dejó de contabilizar algún ciclo o período en que el demandante hubiera cotizado para el riesgo de vejez o pensión y que sumara para obtener el total de semanas aportadas, en especial durante el tiempo que refiriere el censor, como a continuación se pasa a detallar: 1.- Respecto a la Resolución No. 000978 del 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación por vejez (folio 3 del cuaderno principal), el Tribunal la apreció correctamente, por virtud de no desprenderse de su texto períodos que el ISS hubiera dejado de tener en cuenta, pues allí lo señalado fue “Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 828 semanas, de las cuales 296 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.

En consecuencia no era posible de esta prueba extraer semanas faltantes por contabilizar. 2.- De la solicitud de corrección de la historia laboral que elevó el afiliado por conducto de apoderado (folios 4 y 5 ibídem), que el recurrente asevera no fue apreciada, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que esa documental sí fue valorada.

Es así que el Tribunal pone de presente que la parte demandante solicitó “corrección al ISS” por 123 semanas que se decía se encontraban en “mora”, pero que esa alegación no tenía respaldo probatorio ni desvirtuaba lo establecido en la historia laboral aportada. Además, es de anotar que esa documental contiene las afirmaciones del accionante, que se traducen en una manifestación de parte, que para cuya comprobación se requiere estar corroborada o acreditada con otro medio de convicción, que fue lo que no encontró demostrado el fallador de alzada.

Por el contrario, determinó que lo allí aseverado no concuerda con lo que se verificó en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de dicho afiliado, obrante en el plenario. 3.- Respecto a la historia laboral del afiliado demandante, que contiene los períodos o ciclos en que éste cotizó al ISS para pensión, visible a folios 8 a 13 y 33 a 40 del cuaderno del Juzgado y 14 a 20 del cuaderno del Tribunal, al analizarla encuentra la Sala, que el señor José Miguel Prado Barrera entre el 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, efectuó cotizaciones con algunas interrupciones por un total de 845,57 semanas, y del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 2002 cotizó en forma discontinua un número de 119,42 semanas, para un gran total de 964,99 semanas, de las cuales solo 313,85 semanas aportó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, si se tiene en cuenta que nació el 10 de octubre de 1940 según aparece en el registro civil de nacimiento de folio 7 del cuaderno principal.

Lo anterior es dable condensarlo en los siguientes cuadros: Como puede verse, el accionante no reúne el requisito de semanas cotizadas consagrado en la norma aplicable para acceder a la pensión de vejez del régimen del Instituto de Seguros Sociales, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuyo literal b) exige un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Debe aclararse que los ciclos que refiere el recurrente, como aquellos que se dejaron de incluir por el ISS y que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sumatoria de semanas, correspondientes a 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas cotizadas para el “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, no es dable considerarlos, por la potísima razón de que se trata de semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, es así que en el anterior cuadro de semanas válidas se refleja por esos mismos períodos aportes entre el “14/08/1970” y el “29/01/73” por 900 días o 128,57 semanas.

De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Adicionalmente, revisado lo aportado después del 1° de enero de 1995, aparecen otras con varios empleadores, para el período habido del 1° de junio al 31 de octubre de 1995 y en los meses de agosto y noviembre de 2001, que equivalen a 200 días o 28,57 semanas, tiempo que ya está comprendido en lo cotizado del “01/02/1995” al “31/12/1995” y de los ciclos “08” y “11” de 2001, según se puede observar en el cuadro de semanas válidas antes reseñado, y que como se dijo no es posible sumar.

El total de semanas simultáneas que asciende a 152,42 y que no es factible tener en cuenta, se puede discriminar en el siguiente cuadro: De otro lado, como lo puso de presente el Tribunal, hay un ciclo en el cual aparecen cotizaciones sólo por salud y no para pensión, y por consiguiente tampoco suma. Ese ciclo, de acuerdo a lo que se extrae de la historia laboral, corresponde a 30 días o 4,28 semanas, del mes de mayo de 1997 (folio 20 del cuaderno del Tribunal).

De suerte que, la densidad de semanas que aparecen efectivamente cotizadas por el demandante para el riesgo de pensión, la verdad no supera las 1.000 semanas requeridas para acceder a la prestación por vejez, y en estas condiciones la prueba documental relativa a la historia laboral del afiliado fue correctamente apreciada. En definitiva, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados, resultando infundado el cargo.

IX. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1° de la Ley 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T., artículo 48 y 53 de la C.P., artículo 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.

Para el desarrollo de la acusación, el recurrente presenta la misma argumentación esbozada en el segundo cargo, haciendo énfasis en que la historia laboral del afiliado demandante de folios 14 a 20, muestra que se aportó con “varios patronos”, pero el ISS no tuvo en cuenta 867 días equivalentes a 123,85 semanas cotizadas “ por supuesta mora ”, que corresponde al tiempo trabajado en los períodos que a continuación se detallan: “1.

Ingenio la argentina Ltda. 240 días del 16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año. 2. Trascañas Ltda. 31 días del 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año. 3. Transp de caña 414 del 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973. 4. adicionalmente del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971 laboró con dos empresas que a la fecha están desaparecidas correspondiente a los patronales 04280104277 y 04170105498 reportando con ellas una mora de 182 días; lo que registra un total de 867 días en mora, equivalentes a 123.85 semanas, las cuales deben tenerse en cuenta por varias razones: a. Por que siendo la mora atribuible al patrono, por cuanto en la fecha que se registra el aporte era como dependiente, mal haría en no tenerse en cuenta, además la ley 100 de 1993 artículos 22, 23 y 25 (sic) le impone al patrono y al ente asegurador efectuar el pago oportuno y adelantar las acciones legales pertinentes para obtener el pago con los ajustes de ley a cargo del empleador moroso. b. Por (sic) de conformidad a la solicitud que obra a folios 4, 5, del cuaderno original numero 1 y folios 12 al 13 del cuaderno del tribunal se solicito (sic) al departamento financiero de la demandada la corrección de la mora registrada en la historia laboral para habilitar las semanas que no se tuvieron en cuenta al definir la pensión de vejez, negada en la resolución 00978 de 2003 vista a folio 3 del cuaderno primero”.

Y remató diciendo, que al sumar los anteriores aportes supuestamente en mora, se cumple en este asunto a cabalidad el requisito de semanas cotizadas de más de 1000, debiéndose concluir que el actor es beneficiario de la pensión de vejez pretendida. X. LA RÉPLICA Por su parte, la entidad opositora manifestó que este cargo no puede prosperar, porque no satisface las exigencias de técnica propias del recurso de casación, dado que plantea reparos a las conclusiones “fácticas” del Tribunal, lo cual es completamente ajeno a la vía directa escogida; y de otro lado, lo argumentado por el censor es más un alegato de instancia que la sustentación adecuada de esta clase de impugnación. Además, que el pilar fundamental de la sentencia de segundo grado, sobre la falta de suficientes cotizaciones para poder acceder a la prestación por vejez, no fue atacado con eficiencia, permaneciendo incólume lo decidido.

XI. SE CONSIDERA Como lo advierte la réplica, este cargo orientado por la senda directa controvierte aspectos fácticos que resultan ajenos a los discernimientos jurídicos que debe contener el ataque impetrado por la vía escogida, pues básicamente el censor está cuestionando el contenido de las pruebas obrantes en el plenario. Lo que es dable rescatar de la acusación y que podría entenderse como una inconformidad meramente jurídica, sería el determinar que las se deben tener en cuenta y por tanto contabilizar para obtener el número de semanas exigidas por los Acuerdos del ISS, por motivo de que dicha mora es atribuible al patrono y no al trabajador, además que las administradoras de pensiones conforme lo preceptuado por los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pueden hacer uso de los mecanismos legales para adelantar las acciones de cobro contra el empleador moroso.

Sin embargo, esta argumentación es completamente intrascendente, si se tiene en cuenta, que como quedó visto al desatarse el segundo cargo, en esta oportunidad no estamos frente al caso de que no se hubieran considerado, sino de semanas simultáneas, cotizadas por servicios prestados a varios empleadores en un mismo período, que no es posible sumar como tiempo doble, situaciones totalmente disímiles.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros enrostrados y por consiguiente el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación del crédito que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MIGUEL PRADO BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO