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42296(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42296 República de Colombia JUAN EDILSON VILLADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia 14 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42296 República de Colombia JUAN EDILSON VILLADA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 327 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Fiscal 7° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, quien invocó el contenido del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de Ley 1453 de 2011, así como un precedente jurisprudencial de esta Corporación, para declarar que el conocimiento de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento elevadas por la defensa de JUAN EDISON VILLADA GARCÍA, corresponde a los Jueces Municipales con función de control de garantías de Moniquirá. CUESTIÓN PREVIA Antes de decidir lo correspondiente al incidente de definición de competencia que ocupa la atención de la Corte, debe precisarse que el expediente arribó a la Corporación únicamente con una carpeta contentiva de 12 folios y un CD correspondiente al registro de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, celebrada el 4 de septiembre del año en curso y presidida por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Por lo tanto, con base en la información que pueda extractarse de dicha actuación, se pronunciará la Sala acerca del asunto en mención.

ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2013 el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, convocó a audiencia para decidir lo pertinente respecto de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento elevadas por la defensa de JUAN EDISON VILLADA GARCÍA, investigado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

En forma previa a escuchar la sustentación de las peticiones, el Fiscal 7° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja solicitó el uso de la palabra para exteriorizar la impugnación de la competencia. En dicho sentido, invocó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de Ley 1453 de 2011, e igualmente se refirió al contenido de la decisión proferida por esta Corte el 26 de octubre de 2011, radicado 37674 para a partir de ello colegir que, como el imputado se encuentra actualmente privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de Moniquirá y el Tribunal Superior de Tunja asignó el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de dicho lugar, es allí donde también radica la competencia de los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías para decidir lo concerniente a la libertad implorada, esto es, por razón del factor territorial. 3.

El Defensor replicó que existe una circunstancia especial que habilita la radicación de la solicitud de libertad ante los Juzgados Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, esto es, por cuanto en audiencia preliminar celebrada los días 13, 14 y 15 de marzo de 2012, un Juzgado de dicha especialidad dispuso que JUAN EDISON VILLADA GARCÍA y los demás implicados fueran recluidos en la Cárcel La Modelo de Bogotá. Por consiguiente, quien ostenta la vigilancia de la privación de libertad del imputado es el Director de dicho establecimiento penitenciario, ubicado en el Distrito Capital.

Seguidamente, indicó que el traslado del prenombrado a una cárcel de Moniquirá se produjo por solicitud de remisión para audiencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, al tiempo que, mencionó, el INPEC no ha dispuesto nuevamente el desplazamiento del imputado a Bogotá, por razones de seguridad en atención a la coyuntura de orden público derivada del “paro agrario”.

Finalmente, previa invocación de la misma premisa normativa aludida por la Fiscalía, concluyó que la competencia para resolver lo solicitado radica en cualquier Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías del territorio nacional, con miras a hacer expedita la protección de los derechos fundamentales. 4. Escuchadas las intervenciones de las partes, la titular del Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, previo análisis del tema y remisión a otros precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, decidió asumir la competencia para conocer de la diligencia, en atención a sus funciones constitucionales.

Así las cosas, se pronunció de fondo en relación con las solicitudes elevadas y, posteriormente, denegada la revocatoria de la medida de aseguramiento, en la misma audiencia concedió el recurso de apelación promovido por la defensa en el efecto devolutivo. Finalmente, remitió copia de la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, para la decisión correspondiente en punto de la impugnación de la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Boyacá y Bogotá. Al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

La Corte tiene decantado que igual procedimiento se efectuará en relación con el Juez de control de garantías, únicamente cuando el reproche sobre la competencia guarde relación con la audiencia de formulación de imputación, por ser el único trámite con connotaciones procesales que puede adelantar, esto es, cuando el Juez de control de garantías ante el cual se solicita audiencia para formular imputación estime que no es el competente, o si las partes impugnan su competencia. En este sentido, en anteriores oportunidades se ha precisado que: “La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal”.

Subrayas fuera del texto original. En el caso de la especie, en curso de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, esto es, de aquéllas relacionadas con la protección de derechos fundamentales, se suscitó una pugna en relación con la competencia del Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá para conocer de la materia.

En ese contexto, se abstendrá la Corte de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto puesto a consideración, pues lo cierto es que, como viene de verse, la Corte tiene decantado que tratándose de impugnaciones de competencia relacionadas con la actuación de los Jueces con funciones de control de garantías, sólo es posible exteriorizar inconformidad cuando desarrollen una función de trámite o impulso procesal, esto es, la función legal de adelantar la audiencia de formulación de imputación. Precisamente, esa diferenciación entre funciones constitucionales y legales asignadas al Juez de control de garantías, establecida desde tiempo atrás por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, es la que permite otorgar un tratamiento diverso tratándose de la competencia, pues en relación con las primeras, es decir, las de naturaleza constitucional, vinculadas en forma estrecha e inescindible con la protección de los derechos fundamentales, no resulta afortunado, de cara a la celeridad con que deben dirimirse las controversias de esa índole, suscitar controversias sobre la competencia, pues a ese funcionario se acude en búsqueda de obtener la protección urgente de una prerrogativa constitucional.

En cambio, en lo que guarda relación con la única función legal asignada a los Jueces con funciones de control de garantías, la de impulso procesal referida a adelantar la audiencia de formulación de imputación, sí resulta factible objetar la competencia y propiciar así un pronunciamiento del funcionario que deba dirimirla. Así las cosas, en este específico evento, inane resultaría resolver una definición de competencia suscitada por la impugnación de la Fiscalía, en curso de una audiencia que no admite ese tipo de controversias, se reitera, por cuanto no se trató de la correspondiente a la formulación de imputación, sino a una relacionada con la salvaguarda de los derechos fundamentales, esto es, la de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto. 2. DEVOLVER el proceso al Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Definiciones de competencia del 13 de junio de 2007, 9 de noviembre de 2009 y 6 de agosto de 2013, radicaciones 27605, 32988 y 41912, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado 29904 de 12 de junio de 2008; citada ut – supra en Auto radicado 41912.