Micelio
42292(06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 42292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 12 Rad. No. 42292 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad ACOSTA COMUNICACIONES Y CIA LTDA., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que adelanta MARY LUZ ARENAS MAZA contra la entidad recurrente y sus socios CARLOS URIEL ACOSTA GIRALDO y LUZ ELENA ECHAVARRÍA BRAND.

I.

ANTECEDENTES El alcance de la impugnación y el cargo único, que integran la demanda de casación, fueron propuestos en los siguientes términos: “PETICION “Por lo expresado solicito a la Honorable sala casar los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar falle en el sentido de que no está suficientemente probada la culpa del empleador y por tanto no procede la indemnización plena, pues se violó por errónea apreciación de las pruebas el art. 216 del C. S. de Trabajo.” “ CARGOS” “Procede fundado en el artículo 87 del C. de P. Laboral por ser la sentencia violatoria de la ley proveniente de apreciación errónea de la prueba y falta de apreciación de algunas pruebas con lo cual cae en un error de juicio consistente en haber visto en la prueba lo que no contiene, en no hallar en ella lo que con claridad manifiesta dice y haber dejado de seguir el sistema de la persuasión racional o sana crítica.

Se viola la ley, de manera indirecta con la interpretación errónea de las pruebas, en el artículo 216 del C. Sustantivo del Trabajo que impone que la culpa del empleador, para que proceda la indemnización plena, debe ser suficientemente comprobada. “El cargo lo llamaremos error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas que dieron origen tanto al fallo de primera instancia como al de segunda instancia, así como la falta de apreciación de algunas pruebas.

“Lo que vio en las pruebas el fallador no es lo que realmente ellas dicen, veamos: El fallador trae a colación apartes de los testimonios, muchas veces sacados de contexto, para concluir que el empleador no suministro (sic) implementos de protección propios del oficio que el trabajador desempeñaba y razonó, sin tener sustento probatorio científico ni legal, que el suministro de esos elementos hubiera evitado el accidente o lo hubiera minimizado.

El error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas es evidente considerando los siguientes puntos: 1. Los testigos manifiestan que sí le daban implementos de seguridad pero que según su criterio y razonar no eran los ideales lo cual no capitaliza la conclusión a la que llegó el despacho en el sentido de afirmar con carácter de absoluto que no se le dieron. 2.

El fallador llega a la conclusión, sin que la prueba se lo digan (sic) y sin construir los indicios de la manera científica, legal y lógica que se precisa, de que al momento de presentarse el accidente no tenía los implementos de seguridad. Y nada en la prueba se lo dice, a guisa de ejemplo: el único testigo presencial de los hechos, dice que portaba botas de caucho – que son las utilizadas para ese tipo de labores dice el medio común y las reglas de la experiencia -; lo mismo que escalera de madera. 3.

El despacho concluye, sin que la prueba se lo diga y sin que en ella esté contenido con certeza la conclusión, que si se le hubieran dado los implementos de seguridad – que no vio que sí se le habían dado – se hubiera (sic) evitado o minimizado las consecuencias del accidente. Esa aseveración no cuenta con ninguna prueba legalmente recaudada y ha de advertirse que para una condena de esta naturaleza tan gravosa e imposible de cumplir por el empleador, la tarifa legal de prueba impuesta al demandante pasa por el meridiano de probar suficientemente la culpa del empleador o, por mejor decir, que al empleador se le ha de probar que tuvo la culpa. 4.

La demandada solicito (sic) que se nombrara un perito para que éste determinara cuáles eran las indicaciones que como medidas de seguridad se le inculcaban a los educandos – el fallecido lo fue del SENA – en el oficio de técnico en electricidad. El peritazgo fue practicado pero no cumplió con los requerimientos legales, no se pronunció sobre lo que se le pedía, y por tanto fue objetado por error grave.

El mismo Tribunal en su fallo lo reconoce pero incurre en un error monumental al concluir que no fue objetado. Ese peritazgo fue tomado literalmente para el fallo tanto de primera instancia como en el de segunda. 5. El único testigo presencial de los hechos concluye que los trabajadores no tenían autorización de colocar redes en postes que tuvieran redes primarias o industriales y concluye: La primaria estaba más o menos a la mitad del poste y él no la identificó no la vio..” indicó además que “no se necesita mucho” para evitar esa clase de accidente “porque trabajamos hasta el medio poste o cuatro con cincuenta, y a esas alturas no deberían haber primarias” Por último manifiesta que “eso pudo haber sido negligencia de Moisés, porque yo muchas veces le dije que por ese lado no nos metiéramos porque era un sector industrial y no residencial.

Esa prueba no fue puesta en la escena para que tuviera la incidencia que desde el punto de vista legal tiene que tener; fue ignorada y ella habría de hablar en el sentido de determinar la no existencia de culpa del empleador que dio las instrucciones del caso para que no se tendieran redes en sectores industriales y el trabajador contradiciendo la orden técnica lo hizo, con lo cual expuso innecesariamente su vida y exime de responsabilidad a la empresa. 6.

No aparece prueba alguna de que el trabajador al momento del accidente no tuviera los implementos de seguridad que se precisaban para la labor y tampoco hay demostración de que la empresa no se la proveyera con la regularidad legal. Los testigos de oídas no estuvieron en el sitio del accidente, ni tuvieron contacto alguno con el cadáver y por tanto de ellos no se puede afirmar como lo hicieron los fallos que no se le dieron o que no los tenía al momento del accidente; podría inferirse válidamente que al trabajador se le entregaron pero que fue su decisión no usarlos si resultare probado, como no lo fue, que no tenía los accesorios requeridos.” II.

SE CONSIDERA Los apartes de la demanda de casación transcritos permiten observar, en primer término, que el denominado alcance de la impugnación está formulado equivocadamente, dado que se solicita que se case tanto la sentencia de segundo grado como la del juez del conocimiento y, en su lugar, se determine que no está suficientemente probada la culpa del empleador; petición que resulta irregular, habida consideración de que, por regla general, este recurso extraordinario únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales, siempre que cumplan con la cuantía del interés para recurrir.

Sólo excepcionalmente es admisible el recurso de casación per saltum cuando las partes acuerden prescindir de la segunda instancia, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Significa lo anterior que el ataque en casación solamente debe orientarse contra la sentencia de segundo grado, de allí que no sea dable la denuncia de los errores de diferente estirpe en que haya podido incurrir el juez del conocimiento, como se aspira en el desarrollo del cargo, pues la oportunidad para discutir las discrepancias que surjan respecto de su decisión es la segunda instancia, a través del recurso ordinario de apelación, en desarrollo lógico del factor funcional de competencia. Conviene agregar, en torno a la deficiencia observada, que la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar, en todo o en parte, y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar.

A más de lo anterior, también se encuentra que la acusación, en el cargo único que presenta, orientado por la vía indirecta, funda la supuesta equivocación fáctica que atribuye al juzgador de segundo grado, en medios de convicción, que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen el carácter de prueba calificada en casación, para estructurar autónomamente un error manifiesto de hecho, vale decir, en prueba testimonial y en un dictamen pericial.

Ahora, en caso de que se entendiera que en realidad la censura le reprocha al Tribunal que apreciara el dictamen pericial ordenado en el proceso, pese a que no cumplió con los requerimientos legales para su práctica, se tendría que no sería la vía indirecta, por la que se orienta el ataque, la apropiada para debatir tal aspecto, pues la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba, debe ser discutido por la vía directa.

En suma, la demanda de casación no cumple con los requisitos de ley, para la procedencia de su estudio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente ACOSTA COMUNICACIONES Y CIA. LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo 2009, en el proceso promovido en su contra y de sus socios CARLOS URIEL ACOSTA GIRALDO y LUZ ELENA ECHAVARRÍA BRAND, por la señora MARY LUZ ARENAS MAZA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2