CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 42.290 –Concepto- John Jairo Lañas Llanos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 0744 del 24 de abril de 2013, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 12 Cr. 970, proferida el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de enero y julio de 2011 (folios 164 y 168, carpeta). 2.
Con resolución del 14 de junio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LAÑAS LLANOS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 8 de julio siguiente (folios 2 y 149 a 162, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1837 del 4 de septiembre del mismo año, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de LAÑAS LLANOS, en la cual reitera que éste ciudadano es objeto de la acusación N° 12 Cr. 970, dictada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 846, 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 21 y 26, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, asi como que en los aspectos no regulados por el tratado “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, en donde el requerido, con la aquiescencia de su defensor de confianza, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley 1453 de 2011 (folios 6 y 19, carpeta, y 1, c.o.). 5.
Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar que se trata de un acto libre y voluntario del reclamado y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 23 y 28, c.o.).
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 12 Cr 970 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, la imputación que se le formuló a JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de enero y julio del año 2011, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país la conspiración para exportar y distribuir heroína.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vice-Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 32, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Serrin Turner, fiscal auxiliar de ese país, y Michael O’Neill, agente especial de investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (folios 33 a 37, 105 y 106, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 9 de mayo de 2013, como consta en el documento suscrito por éste (folio 32, carpeta). Como soporte documental anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 12 Cr 970, presentada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 64, 72, 129 y 135, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 61 y 116 a 127, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De conformidad con las notas diplomáticas Nos. 0744 y 1837 ya reseñadas, JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS es ciudadano colombiano, se le conoce con los apodos de “sobrino” y “Martín Herrera”, nació el 4 de julio de 1987 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 1.130.600.384.
Al momento de ser aprehendido, LAÑAS LLANOS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el poder que confirió a abogado titulado para que la representara en el presente trámite y los diferentes memoriales que allegó en el curso del mismo; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 20 de diciembre de 2012 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la acusación formal o indictment No. 12 Cr 970, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, se reitera, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución acusatoria N° 12 Cr 970 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos enero de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOHN JAIRO LANAS (sic) LLANOS, alias “Sobrino”, alias “Martín Herrera”…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron delictuosamente, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOHN JAIRO LANAS (sic) LLANOS, alias “Sobrino”, alias “Martín Herrera”…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, una sustancia controlada en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El Gran Jurado además imputa: 5. Desde por lo menos enero de 2011 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente julio de 2011, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOHN JAIRO LANAS (sic) LLANOS, alias “Sobrino”, alias “Martín Herrera”…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron delictuosamente, se asociaron y acordaron mutuamente y uno con otro para violar las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOHN JAIRO LANAS (sic) LLANOS, alias “Sobrino”, alias “Martín Herrera”…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran y en efecto importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada categoría I, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 5.2. La Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
La Sección 812 del mismo Título preceptúa: “Lista de Substancias Fiscalizadas. (a) Establecimiento… Lista I (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados a no ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica:… (10) Heroína”.
Por su parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas.
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…”.
La Sección 952 de ese Título prevé: “ Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estadios Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo… ”.
A su turno, la Sección 963 ubicada en el mismo Título establece: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Finalmente, la Sección 960 del citado Título dispone: “Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
El que – (1) en violación de las Secciones 952 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…”. 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que tipifica la conducta punible de concierto para delinquir y establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 5.4.
El requisito de la doble incriminación, en consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho. 6. Decisión. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0744 y 1837 del 24 de abril y 4 de septiembre de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 12 Cr. 970, dictada el 20 de diciembre de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LAÑAS LLANOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a LAÑAS LLANOS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOHN JAIRO LAÑAS LLANOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dependiendo de la cantidad de estupefaciente involucrado, dicha pena también podría ser de 64 a 108 o de 96 a 144 meses prisión. En todo caso, cualquiera que sea el inciso aplicado, el monto punitivo cubre la exigencia mínima del principio analizado.