Micelio
42288(05-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42288 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 9 de julio de 2009, dentro del ordinario laboral promovido por GUILLERMO ÁLVAREZ MEJÍA en contra de la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES La sociedad recurrente, quien se opuso a conceder al accionante pensión de invalidez, estructurada el 6 de junio de 1995, bajo el argumento de no encontrarse el mismo afiliado a ella y, además, no haberle formulado petición alguna en tal sentido que permitiera proveer al respecto, controvierte la sentencia de origen y fecha precitadas mediante la cual se confirmó la condenatoria proferida por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira el 6 de febrero de 2009, que le impuso también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al demandante, quien deprecó, inicialmente del ISS, la pensión acá demandada, se le contestó por el Instituto que, en comité relativo a afiliaciones múltiples, en el que había participado la AFP HORIZONTE, se había dirimido el conflicto de múltiple vinculación de su caso, y se había determinado que a éste correspondía decidir la prestación económica, por lo que se le devolvió la documentación y se le remitió a iniciar trámite ante aquélla, lo cual hizo mediante memorial recibido el 18 de abril de 2008, pese a lo cual siempre se alegó que el actor nunca había hecho tal petición (fls. 23 a 28), y, al activar la jurisdicción laboral el 19 de junio de 2008 aún no se le había respondido.

Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, con apoyo fáctico, encontró que los fondos de pensiones podían resolver, entre ellos, los conflictos referentes a multiafiliaciones, lo que acá había acontecido, y se apoyó, además, en pronunciamiento de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Razonó así: “La inconformidad de la Entidad apelante se circunscribe a que considera que no es quien debe reconocer la pensión de invalidez al actor, toda vez que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, éste no se encontraba afiliado al fondo de pensiones por ella administrado; además, considera que, aI no haber presentado ante ella el actor reclamación pensional alguna, no ha podido definir si hay lugar o no al reconocimiento deprecado.

Pues bien, respecto a que el actor no presentó reclamación alguna, ello no es cierto, toda vez que a folios 30 y 31, milita copia de la solicitud de pensión de invalidez, presentada por el señor Guillermo Álvarez Mejía ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 18 de abril de 2008, documento que no fue tachado por la parte demandada, por lo que el argumento que esgrime al respecto resulta inocuo.

En cuanto a que no es responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Álvarez Mejía, pues éste no era su afiliado para el momento de la estructuración del estado invalidante, tenemos que asiste razón a la a quo, pues esta Sala comparte íntegramente lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1011 del 6 de octubre de 2005, correctamente aplicada en primera instancia, providencia que encuadra perfectamente al caso concreto, debiendo la AFP BBVA Horizonte proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al margen de lo anterior, tenemos que de acuerdo al documento de folios 24 a 28, la competencia para tramitar y decidir la prestación económica solicitada, fue radicada en cabeza de la aquí demandada en comité de múltiple vinculación realizado el 5 de septiembre de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales en conjunto con, entre otros fondos, el administrado por BBVA Horizonte, por lo que no es de recibo que ahora, cuando se ve compelida a pagar la prestación solicitada por el actor, venga a argumentar la demandada que no le compete el reconocimiento de una prestación, habiendo previamente aceptado su responsabilidad para la concesión de tal beneficio.

Respecto a la solución de los conflictos de multiafiliación entre las mismas administradoras, ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: "Dicha prueba, visible a folios 53 y 54, da cuenta de que el día 20 de febrero de 2001 se reunieron representantes del ISS y de Porvenir S.A, “para la resolución individual de conflictos de multiafiliación entre el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el ISS sobre afiliados al Sistema General de Pensiones, los cuales presentan una reclamación de pensión, un requerimiento ante la Superintendencia Bancaria o un derecho de petición".

Consta en el acta que en esa sesión se estudió el caso del señor Jorge Alberto De la hoz González (renglón cuarto) y se convino en que se le tendría como afiliado al ISS, para lo cual Porvenir devolvería los aportes irregulares que se habían hecho a su favor, actividad que se realizó como se desprende de las pruebas obrantes a folios 69 y 70.

Evidentemente de haber tenido en cuenta el ad quem la anterior probanza habría arribado a una decisión totalmente contraria a la que llegó, pues habría reparado que el conflicto originado en la supuesta afiliación múltiple había sido resuelto por los propios interesados, y por lo mismo era inexistente, en ese sentido resultaba innecesario hacer el análisis probatorio y jurídico desplegado en el fallo recurrido por cuanto el examen de tal prueba era suficiente para concluir que la obligación estaba a cargo del ISS.

Cabe tener presente que según el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 "Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiple vinculaciones", de suerte que la posibilidad de que las propias administradoras definan los conflictos de afiliaciones plurales tiene fundamento en un imperativo legal y no le está permitido a los jueces apartarse de estas soluciones a que lleguen las administradoras, generando conflictos inexistentes o sacando a flote incógnitas que en verdad están resueltas.

" (Subrayado nuestro) Además, tal como lo tienen reseñado de vieja data, tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, los conflictos que se susciten entre administradores de pensiones no tienen porque afectar el derecho pensional de sus afiliados cuando acrediten los requisitos exigidos para acceder a ellos, menos cuando se Trata de una pensión de invalidez, en el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, haciéndose acreedor a una especial protección por parte del Estado.

Se concluye de lo precedentemente escrito que viene inexorable la confirmación de la sentencia materia de censura, por encontrarse ajustada a derecho y al material probatorio obrante al infolio. En esta instancia costas a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante….” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Literalmente lo expuso en los siguientes términos: “ Solicito a esa Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha julio 9 de 2009, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. es responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho, a partir del 6 de junio de 1995.

La pensión se pagará en la cuantía que legalmente corresponda, con el pago de las mesadas adicionales a que haya lugar y sin perjuicio de los aumentos legales del futuro. Declarar parcialmente prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2005, las demás se declararan no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Condenar a la demandadas a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria del presente fallo, hasta cuando se cumpla totalmente con la obligación, a la tasa máxima autorizada por la Ley en el momento en que se efectivice el pago de la obligación. Condenó en costas a la parte demandada en un 98%.

Por apelación interpuesta por el apoderado de la demandada el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual desató el recurso mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, condenó en costas en esta sede a cargo de la sociedad demandada y a favor del señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, fecha de estructuración de la invalidez, se condenó a cancelar a GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho a partir del 6 de junio de 1995, la pensión se pagará en la cuantía que corresponde a las mesadas y sin perjuicio de los aumentos del futuro.

Declarar parcialmente prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2005, las demás se declararan no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Condenar a la demandadas a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria del presente fallo, hasta cuando se cumpla totalmente con la obligación, a la tasa máxima autorizada por la Ley en el momento en que se efectivice el pago de la obligación. Condenó en costas a la parte demandada en un 98%.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto condenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a cancelar a GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho a partir del 6 de junio de 1995, la pensión se pagará en la cuantía a que haya lugar y sin perjuicio de los aumentos legales del futuro, así mismo condenó a la demanda a pagar los intereses según el artículo 141 de la Ley 1993, a partir de la ejecutoria del presente fallo, hasta cuando se cumpla totalmente a la tasa máxima autorizada por la Ley en el momento que se efectúe el pago de la obligación, así mismo debe dejar sin costas el proceso en las dos instancia.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral presentó dos cargos por vía indirecta, los cuales se estudiarán en conjunto, dadas las comunes falencias que ostentan.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: “ENUNCIACIÓN DEL CARGO La sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida, de los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, artículos 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 del Decreto 692 de 1994, artículo 1° de la Ley 860 de 2003, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de una pruebas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO. 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por demostrado sin estarlo, que la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., estaba obligada a reconocer una pensión de invalidez al señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, cuando este no había efectuado ninguna sola cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la sociedad mencionada. 2° No dar por demostrado estándolo, que el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA no cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIDAS. 1° Solicitud de vinculación del señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. con fecha 21 de octubre de 1998.

(fl. 95 del exp.). 2º. Solicitud de la pensión de invalidez del señor GUILLERMO ÁLVAREZ MEJIA a la ADMINISTRADORA DE BBVA HORIZONTE S.A. (fl. 30 del exp). 3° Reclamación solicitud de pensión de invalidez suscrita por el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA sin fecha, (folio 32 del exp). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Si el Tribunal hubiera analizado correctamente las documentales que me he permitido señalar como mal apreciadas, habría encontrado que el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, no pagó ni una sola cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normas que exigen que se haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no se cumplió porque como lo confiesa el propio demandante en la documental de fl. 95 y en las documentales de fl. 30 y 32, él nunca cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., y al no haber cotizado nunca para la obligación del reconocimiento de la invalidez no corresponde a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. Si la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, por no haber cotizado nunca el mencionado señor a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.AV para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Tribunal dio como mal apreciado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que nunca se causaron intereses moratorios.

Por las razones anteriores deberá casarse parcialmente la sentencia acusa en cuanto condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho a partir del 6 de junio de 1995, la pensión se pagará en la cuantía que corresponda al pago de las mesadas a que haya lugar, así mismo deberá casarse la sentencia en cuento condenó a la demandada a pagar los intereses según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se cumpla con la obligación en el momento en que se haga efectiva.

Convertida esa Corporación en Tribunal de instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto condenó a mi representada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho a partir del 6 de junio de 1995 y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando sin costas el proceso en ambas instancias.” CARGO SEGUNDO Del siguiente tenor: “La sentencia viola por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de una pruebas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1° El sentenciador incurrió en un error cuando dio por demostrado sin estarlo, que existía mala fe por parte de mi representada al no haber reconocido la pensión de invalidez que se estructuró el 6 de junio de 1995. 2° Dar por demostrado sin estarlo, que los intereses moratorios por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, se causan automáticamente y no mediante el análisis de la conducta de buena o mala fe por parte del fondo de pensiones.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1°Solicitud de pensión de invalidez, presentada a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A por el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, el 18 de abril de 2008. 2°Reclamación de solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, el 18 de abril de 2008. 3°Solicitud de vinculación del señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA a la sociedad demandada de fecha 21 de octubre de 1998.

(fl. 95). Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas documentales, habría encontrado que nunca el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a la sociedad demandada por lo que era imposible que esta hubiera estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez, y obviamente obró de la mejor buena fe cuando no reconoció la pensión de invalidez, porque no existía prueba alguna en sus archivos sobre la cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y el señor GUILLERMO ALVAREZ MEJIA nunca solicitó que se trasladara un bono pensional del Instituto de Seguros Sociales a mi representada obrando este sí de mala fe, en estas condiciones es indudable que se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a condenar a intereses moratorios a mi representada cuando esta obró de la mejor buena fe al no encontrase en sus archivos los aportes de invalidez, vejez y muerte.

Por esta razón debe casarse la sentencia parcialmente, en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se cancele totalmente la pensión de invalidez, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem, para confirmar la condena proferida por la primera instancia, primeramente definió que la argumentación de la apelante radicaba en considerar que el demandante no se encontraba afiliado a su fondo de pensiones para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, además, que no había presentado ante ella reclamación pensional alguna, para poder definir si había o no lugar a concederla.

Seguidamente, para dirimir aquellas motivaciones, primeramente encontró demostrado que la reclamación sí se había presentado y que militaba a folios 30 y 31 (del expediente de primera instancia) y, en lo tocante con la responsabilidad del demandado para el reconocimiento de la pensión deprecada, manifestó que el a quo había tenido razón en aplicar al caso las motivaciones de la Corte Constitucional expuestas en la acción constitucional T -1011 de 6 octubre de 2005, ya que consideró que el caso encuadraba perfectamente en ella.

De otro lado, encontró acreditado que la competencia para tramitar y decidir la prestación económica solicitada, había sido radicada en su cabeza en virtud de comité de múltiple vinculación realizado el 5 de septiembre de 2007 por el ISS y otros fondos de pensiones, entre ellos el demandado, lo que se probaba con la documental de folios 24 a 28, ibídem.

Trajo, además, a colación, apartes de la sentencia proferida por esta Corte en sentencia de 14 de junio de 2006, rad. 24439, atinente a la posibilidad de resolver casos de multiafiliación por parte de los fondos de pensiones y al deber de los jueces de acoger tales soluciones. Finalmente, arguyó que, conforme a las posturas tanto de esta Corte como de la Constitucional, los conflictos suscitados entre administradoras de fondos de pensiones no tienen porque afectar el derecho pensional de sus afiliados cuando acrediten los requisitos para acceder a ellos, menos al tratarse de una pensión de invalidez, cuando el laborante se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Pues bien, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión confirmatoria de la condena impuesta por el juez de primer grado, era, entonces, deber insoslayable del censor proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura restringió su actuación a alegar, nuevamente, que no podía imponerse tal condena si el actor no había efectuado una sola cotización para vejez, invalidez y muerte, y, que se habían impuesto intereses moratorios por dar por demostrado que existía mala fe por parte de la demandada al no haber reconocido la pensión desde cuando se estructuró, todo lo cual generó el que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, con lo cual los cargos, desde el pórtico, devienen en desestimables.

Al respecto es de recordar lo adoctrinado en fallo de 21 de febrero 2011, radicación 43887: “Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Que fue lo acá sucedido, ya que, si el Tribunal considero, acertada o desacertadamente, que para la desvinculación de la accionante, conforme a lo adoctrinado jurisprudencialmente, no se requería de permiso alguno del Ministerio del Trabajo para la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte de la recurrente, carga procesal cuyo cumplimiento no honró, y que, conlleva, por lo tanto, la desestimación del cargo.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, amén de que, si la piedra angular de la decisión del Tribunal se cimentó en fundamento jurisprudencial, el cargo debía, forzosamente, orientarse por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, todo ello conduce a que SE DESESTIME.” Ha de advertirse, además, que, de ser estimables las acusaciones, se observaría su errado encauzamiento pues, en realidad, el fundamento esencial del ad quem fue jurídico, apoyado en estribo fáctico, al estimar que las administradoras de pensiones podían solucionar los conflictos de multiafiliación entre ellas mismas, para lo cual se remitió a lo expresado al respecto por esta Corporación en un caso similar.

Y, en cuanto a la confirmación de los intereses moratorios impuestos, el Tribunal, en realidad no se pronunció expresamente sobre los mismos, pero, al avalarlos, hizo suyos los planteamientos del a quo, que fueron jurídicos, al reproducir planteamientos de esta Sala atinentes que la buena o mala fe no es factor a tener en cuenta frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por manera que no era dable, para controvertir dicha óptica, atribuir la comisión de yerro fáctico alguno. Y, ha de advertirse, además, que, en lo concerniente a la adecuada conformación de los cargos por vía indirecta, allí tampoco hubo una acertada configuración de los mismos, pues la censura, después de enlistar las pruebas que consideró mal estimadas, en vez de realizar el ejercicio dialéctico de indicar qué era lo que el Tribunal había derivado de cada una y qué era, en concepto del recurrente, lo que en realidad acreditaba cada una, la incidencia de tal circunstancia en la decisión y de qué manera ello vulneraba la norma específica reputada como quebrantada, pasó enseguida a exponer qué habría visto el colegiado de haber tenido en cuenta tales medios de instrucción, lo cual no se aviene a lo que debía hacer al desarrollar un cargo por el sendero fáctico, lo que habría, también, generado la desestimación. Por ello, no está de más, citar acá también lo que, sobre lo atrás evidenciado ha advertido la Sala: “…” “Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de …. proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.

Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En la demostración del cargo es ostensible la ausencia de alusión a la carta a folio …, al documento a folio …, al de folio … a la inspección judicial y al acta de posesión del cargo de calderista, pruebas que fueron las discriminadas como erróneamente estimadas las unas y no valoradas las otras.

Respecto del “documento que contiene la convención colectiva de trabajo” no se específico a cuál (es) artículo(s) se aludía. Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Es patente también que en el desarrollo del cargo se analiza y critica el documento a folio 25 aun cuando el mismo no se discriminó como prueba erróneamente apreciada o no estimada.

Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo pues la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario. (Sent. de diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), rad. 22193) En síntesis, la sintética alegación conceptual del recurrente, se redujo, simplemente, a oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, con reiteración de sus alegatos en segunda instancia, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte suplir la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado quien, cabe la observación, ni siquiera mencionó el número de folio en donde se hallaba cada prueba que mencionó en los dos listados, lo cual es un imperativo garantista del papel imparcial del juez de casación. Valga, finalmente, recordar lo que ha dicho la Sala, v. gr.

En fallo de 1 de diciembre de 2004, rad. 22541: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.

Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Los cargos, entonces, se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de julio de 2009 dentro del ordinario laboral promovido por GUILLERMO ÁLVAREZ MEJÍA en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � CSJ. Cas. Laboral. Rad. 24339 junio 14 de 2005. M.P. Carlos Isaac Nader.