CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 42.280,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42.280 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO BOLÍVAR VALENCIA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Bolívar Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condene a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta para ello, “los sueldos y primas de toda especie que él percibió y devengó durante su último año de servicio”.
En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, de manera continua e ininterrumpida, del 1 de agosto de 1984 al 24 de agosto de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de “ conductor ayudante”; que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación; que, al momento de su jubilación, era beneficiario del “Régimen de Transición establecido en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008”, por lo que considera imperativa la aplicación del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, incorporada en virtud del anexo 1, que dispone que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta, para tales efectos, por la empresa demandada.
Señaló que, aunque durante el último año de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2003 y el 24 de agosto de 2004, devengó sumas de dinero por concepto de primas de antigüedad y vacaciones, estos montos no le fueron incluidos al momento de la liquidación de su mesada pensional. Relacionado con lo anterior, adujo que, según remisión del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la pensión de jubilación ha debido ser liquidada con el 90% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, pero que, de manera inexplicable, EMCALI dejó de incluir, para tales efectos, los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.
Y que siendo ello así, la mesada que le fue reconocida en cuantía de $1’804.200, resulta muy inferior a la que se le ha debido reconocer, por valor de $2’161.168. Manifestó que, por estar amparado por el Régimen de Transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, el monto de la pensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al “promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio”, lo que, se itera, no sucedió, pues EMCALI omitió en la liquidación lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, aduciendo que el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló expresamente que, a partir de la firma de la misma (4 de mayo de 200), las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario; propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia: condenó a la demandada a “pagar a favor del señor Luís Alfonso Bolívar Valencia, de condiciones civiles conocidas en este proceso, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($25’124.926,93), por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el 31 de octubre de 2008”; asimismo, ordenó “que la mesada pensional del señor Luís Alfonso Bolívar Valencia, a partir del 1 de noviembre de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E E.S.P. en la suma de $471.379 y en adelante a dicho monto deberá aplicarle el reajuste legal que fije el Gobierno Nacional”.
La parte demandada apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de las súplicas incoadas en la demanda. Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones.
Luego de referirse al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, dejó sentado que el régimen de transición “sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,” pero que “nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión”. Seguidamente, trajo a colación el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que establece cuales pagos constituyen salario y, al paso, consagra en sus parágrafos lo siguiente: “Parágrafo Primero: A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”.
Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y de todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúo el pago”.
Concluyó el Tribunal, después de tal ejercicio, que “en el caso sub lite no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 31 de julio de 2004 (fl. 131), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 19 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Código Civil Colombiano. Comienza por decir que “la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre EMCALI y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI”, no fue apreciada por el juzgador.
Enlista, como errores cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, “que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el reseñado Artículo 48 Anexo 1 Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí establecidos, es decir, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie por él devengado s dentro de su último año de servicio”. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, “que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que EMCALI EICE-ESP “le excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante ”, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y antigüedad. 4.
Dar “por demostrado, sin ser cierto, que el parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004-2008, es aplicable en este caso”. La demostración del cargo la hizo, en suma, en los siguientes términos: Se refiriere a la existencia de un Régimen de Transición, del cual serían beneficiarios los trabajadores que cumplieran “entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, con los requisitos de edad y tiempo de servicio pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000”.
Explica los beneficios de dicho Régimen de Transición, insistiendo en que los trabajadores oficiales que llenaran dichos requisitos se pensionarían en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Aduce que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2088 no fue apreciada integralmente pues de haberse hecho así, el Tribunal no hubiese concluido que “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión”. Asegura que “el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando consideró que ‘para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales que concurren en el monto pensional, es necesario remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, donde quedó claramente consignada la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente’, sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional (artículo 104 del Anexo1) que es más favorable y en la que no sólo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario, para calcular el monto de la pensión, todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicios”.
Concluye diciendo que “el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son factor de salario para los que se jubilan bajo el Régimen de Transición”, razones en las que apoya su petición de revocatoria de la sentencia impugnada. LA RÉPLICA Sostiene que, sin desconocer el régimen de transición, lo cierto es que, a efectos de liquidarse la pensión de jubilación, no deben tenerse en cuenta, como factores salariales, la prima de antigüedad ni la de vacaciones, pues, de acuerdo con los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional, dichos emolumentos no tienen tal carácter.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se refirió al contenido de los artículos 48 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que no había lugar al pretendido reajuste, ya que, por una parte, el régimen de transición cobraba vigencia de cara a los requisitos para acceder al derecho prestacional, mas no para la forma de liquidar la pensión, y por otra, por cuanto el espíritu del artículo 28 no era otro distinto que restarle el carácter salarial a las primas de antigüedad y vacaciones.
Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurre el Tribunal en un error protuberante cuando echa de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
En la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LUÍS ALFONSO BOLIVAR VALENCIA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($2’500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2