CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 42.276 -Inadmisión- Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reina Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 42.276 -Inadmisión- Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 317.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIRO TORRES CORONADO y GILBERTO PIZA REINA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 7 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) el 3 de noviembre de 2009.
Así, en últimas, mientras TORRES CORONADO fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, PIZA REINA fue sentenciado por el de interés indebido en la celebración de contratos. H E C H O S En la providencia de primera instancia, se consignan de la siguiente manera: “Encontrándose en el ejercicio de la Alcaldía Municipal de Duitama el señor GILBERTO PIZA REINA, recibió de los señores SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, el 10 de febrero de 1999, la oferta de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la Ciudad para compra con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en la carrera 8ª con calle 8ª, cuya propuesta inicial se señaló con un precio de $15.000 m2 -en todo caso sujeto a negociación- y con un área de 18.500 m2.
Como producto de algunos diálogos entre los oferentes y el señor Alcalde de ese entonces, éste ordenó al Director General del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama Fomvidu, JAIRO TORRES CORONADO, procediera a la negociación del predio en mención, como en efecto ocurrió, disponiéndose la realización de un avalúo comercial del mismo, a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, la cual designó al efecto al perito GERMÁN DE JESÚS GUEVARA LÓPEZ, quien el 27 de abril de 2001 emite informe en donde estimó el valor del predio en $173’270.560, para una extensión de 18.916 m2, esto es, a $9.160 el metro cuadrado.
Posteriormente, la Junta Directiva de Fomvidu -integrada, además, por el mismo Director General de Fondo y por un delegado del Alcalde, quien la preside-, mediante Acuerdo 009 del 15 de junio de 1999, faculta al aludido Director General del Fondo ‘para realizar los trámites tendientes a la negociación y compra de un lote de terreno ubicado en la calle 8ª con carrera 8ª en el barrio El Progreso sector Guadalupe, de la ciudad de Duitama, con un área aproximada de 19.034 m2, que será destinado al desarrollo de un programa de vivienda de interés social’.
Aún cuando el predio había sido adquirido por los hermanos JAIME DUARTE por la suma de setenta millones de pesos ($70’000.000.oo), el 6 de agosto de 1998, en extensión de ‘18.500 mts.2’ aproximadamente, el 16 de junio de 1999, se suscribe el contrato de promesa de compraventa, acordándose la adquisición para el Municipio de un área de 16.508.62 m2, por la suma de $139’993.097, a precios de $8.450 cada m2.
Suscribiéndose la escritura correspondiente el 31 de diciembre de 1999. El terreno adquirido, por presentar pendientes de diverso grado, entre el 20 y el 45%, debió ser sometido a una serie de trabajos de remoción de tierras, terraceo, con las consiguientes obras civiles para estabilización, tales como muros de contención y muros de cimentación de alguna altura, con el consiguiente relleno, para la construcción de las viviendas, fue destinado a la edificación de viviendas de interés social tipo I, en un área correspondiente aproximadamente al 25% del total, destinando una parte del mismo a zonas verdes y áreas de recreación –fuera de los correspondiente a la construcción de vías de tránsito vehicular y peatonal”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por la Contraloría Municipal de Duitama (Boyacá), el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía 8ª Seccional de esa población ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIRO TORRES CORONADO, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de marzo de 2001, en tanto, su situación jurídica se definió el 20 de los mismos mes y año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento por su probable participación en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Con resolución del 13 de febrero de 2002, la Fiscalía 12 Seccional de Duitama -a la que le fue reasignado el asunto-, dispuso vincular a GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López, cuyas injuradas se adelantaron entre el 12 y el 23 de marzo de esa anualidad. Mediante pronunciamiento del 11 de abril siguiente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados y adoptó otras decisiones, a saber: (i) aseguró con detención preventiva, sin derecho a libertad, a PIZA REINA, por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público;
(ii) impuso idéntica medida a los hermanos Jaime Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; (iii) aplicó detención preventiva, sin el beneficio excarcelatorio, a TORRES CORONADO, por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales;
(iv) en favor de los mencionados sustituyó la medida en comento, por la detención domiciliaria; (v) se abstuvo de asegurar al procesado Guevara López; y (vi) admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el representante legal de FOMVIDU. La anterior determinación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal mediante proveído del 12 de junio posterior, en el que simplemente modificó la imputación jurídica respecto de TORRES CORONADO, eliminando el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos.
El 13 de diciembre de 2002 se concedió libertad provisional a los sindicados detenidos domiciliariamente, por vencimiento de términos. El 6 de marzo de 2003 se vinculó con indagatoria a Eduardo Salcedo Gaviria, a quien el 19 de noviembre del mismo año se le resolvió la situación jurídica, absteniéndose la oficina investigadora de aplicarle medida aseguratoria.
Clausurada la fase sumarial el 4 de junio de 2004, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de febrero de 2005, en estos términos: (i) profiriendo resolución de acusación en contra de GILBERTO PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público; Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López por las dos primeras conductas punibles mencionadas; y JAIRO TORRES CORONADO por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y (ii) precluyendo la instrucción a favor de Guevara López por el delito de favorecimiento y de Eduardo Salcedo Gaviria por la totalidad de los comportamientos delictivos que motivaron su vinculación. El pronunciamiento calificatorio fue confirmado en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 19 de octubre de 2005.
El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizar la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2006, remitió la actuación a su homólogo Segundo, encargado de celebrar la diligencia pública de juzgamiento –en sesiones del 26 de febrero y 30 de julio de 2008, y 18 de febrero y 24 de abril de 2009 - y dictar sentencia el 3 de noviembre siguiente, en la cual, entre otras determinaciones: (i) Condenó al procesado PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y lo absolvió por el de tráfico de influencias de servidor público; le impuso, en consecuencia, las penas principales de 84 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
(ii) Condenó al sindicado TORRES CORONADO por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, por el cual le aplicó las sanciones principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 25 smlmv. (iii) Condenó a los acusados Jaime Duarte por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; les fijó, por consiguiente, las penas principales de 75 meses de prisión y el equivalente a 40 smlmv.
(iv) Sentenció a los enjuiciados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los lapsos fijados para sus respectivas penas corporales; se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios; y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque les concedió el de prisión domiciliaria; y (v) Absolvió al incriminado Guevara López de los cargos imputados.
(vi) Argumentó en la parte motiva que procedía la absolución por el delito de peculado por apropiación, pero no lo concretó en la resolutiva. Impugnado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó parcialmente el 7 de marzo de 2013, pues, aclaró que la condena para PIZA REINA lo era sólo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos –lo que propició que sus sanciones finalmente se readecuaran en 60 meses de prisión, multa por el equivalente a 36 smlmv e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término-, en tanto, la de TORRES CORONADO procedía por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En la misma oportunidad, la Sala de Decisión declaró prescritas las acciones penales y cesó el procedimiento respecto de los sindicados Jaime Duarte. En contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de TORRES CORONADO y PIZA REINA interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas, luego de que esa Corporación ampliara el término legalmente establecido para el efecto.
RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda del defensor de JAIRO TORRES CORONADO. Cargo primero (principal): nulidad de la resolución de acusación. Apoyado en los artículo 207-3 y 306-2 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, puesto que si bien en contra de su defendido se dictó resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía no determinó en forma clara la modalidad, habida cuenta que el Código Penal alude a tres de ellas, consistentes en tramitar, celebrar y liquidar.
En orden a fundamentar la censura, diserta sobre los requisitos formales y sustanciales de la pieza acusatoria, para sostener que el acusado y su defensor deben conocer de manera exacta la imputación fáctica y jurídica, a efectos de controvertir la postura de la Fiscalía durante el juzgamiento. Por ello, independientemente de su carácter provisional, la misma debe ser “concreta, coherente, clara, entendible, circunstanciada e inteligible ” respecto del delito y sus circunstancias.
Ya advirtiendo descender al caso concreto, el demandante transcribe los artículos 146 y 410 de los Estatutos Penales de 1980 y 2000, respectivamente, y cita varios precedentes de la Sala, para destacar que el ilícito en comento contiene esas tres posibilidades de comisión, una de las cuales debe concretarse en la resolución acusatoria, con el propósito de facilitar el ejercicio del contradictorio.
En soporte de sus asertos, agrega que frente a “ la indeterminación y genérica postulación, fáctica y jurídica del cargo ” se plantearon varias estrategias defensivas –las cuales enuncia-, que fueron desechadas por los juzgadores, con argumentos como que “ nunca existieron estudios, diseños y planos previos a la suscripción de la promesa de compraventa, exigencia que –se repite- si bien es citada y relacionada en la acusación, jamás la fiscalía la desarrolló y la argumento (sic) probatoriamente ”.
En particular, precisa el memorialista luego de aludir a jurisprudencia sobre el tópico, operó una indeterminación del tipo objetivo, ya que el fiscal hizo una calificación genérica, desatendiendo la obligación de “ individualizar claramente la modalidad delictual imputada (tramitar, celebrar liquidar) y, además, el defecto exacto (omisión de requisito sustancial) en que se incurre por el servidor público”.
Seguidamente, resume cómo es descrito el comportamiento del sindicado en la acusación, para concluir que no se especifica modalidad alguna, puesto que se le atribuyen “múltiples irregularidades” que pudieron suscitarse en diversas fases contractuales. Dicha indeterminación, añade, además de vulnerar las garantías de su prohijado y sorprender a la defensa, afecta a los demás acusados respecto de la definición de la forma de participación. En refuerzo de lo anotado, el impugnante toma y transcribe algunos apartados del pliego acusatorio, alusivos a los hechos, las pruebas, la adecuación típica y la deducción de la presunta responsabilidad de su representado, para criticar la argumentación de la Fiscalía. Igualmente, cuestiona los planteamientos de la segunda instancia, resaltando que incurre en la misma irregularidad que el A quo, cuya decisión, reconoce, no apeló su defendido, aunque sí lo hicieron los demás convocados a juicio.
Para terminar, explica que la trascendencia del yerro radica en que “tamañas generalidades e indeterminaciones” generaron confusión en el fallador de primer grado, que condenó por un delito diferente; alude brevemente a los principios que orientan la declaratoria de nulidad; y solicita a la Corte que invalide la actuación desde la resolución acusatoria de primera instancia, dictada el 17 de febrero de 2005.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa por interpretación errónea. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, al considerar “ que en tratándose por parte de la administración de la contratación directa, igual se aplica el principio de planeación de que tratan los artículos 25, numeral 12 y 26 (sic), numeral 3° de la ley 80 de 1993”.
Acto seguido, indica que si bien en la interpretación errónea el juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma aplicable al caso, se equivoca al atribuirle un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que corresponden o no causa, como aquí ocurrió, pues, aunque la etapa precontractual se realizó bajo la modalidad de contratación directa, lo que implica que no se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993 para las licitaciones y concursos, en este evento se tuvieron en cuenta las mismas para determinar realizada la conducta punible.
En apoyo de sus afirmaciones, el censor trae a colación los artículos 25-12, 26-3 y 30 de la citada legislación, con base en los cuales sostiene que la exigencia de los “estudios, diseños, planos, proyectos, evaluaciones” lo es para la contratación por medio de licitación o concurso y no para la que opera directamente. De ahí que el fallador de segunda instancia haya interpretado erradamente el artículo 146 citado, en tanto, desconoció que era un tipo penal en blanco que como tal, debía armonizarse con aquellas disposiciones.
Por último, insiste en que el juzgador le dio un alcance diferente a la normatividad sobre contratación directa; afirma que lo trascendente del yerro radica en derivar de ello el único defecto de la negociación, asi como la determinación del delito; cita precedente de la Sala sobre el particular; y pide que se case el fallo demandado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo en favor de TORRES CORONADO por el cargo imputado. 2.
Demanda del defensor de GILBERTO PIZA REINA. Cargo único: nulidad por violación del derecho a la defensa. Con fundamento en los artículos 207-3 y 306-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por el quebrantamiento de la garantía fundamental de defensa, consagrada en el artículo 29 de la Carta y en varios instrumentos internacionales que trae a colación, en virtud de la cual el procesado puede hacerse presente en el juicio, defenderse personalmente e interrogar en dicho acto a los testigos de descargo.
Esa atribución, explica, fue precisamente la desconocida en este asunto, toda vez que en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de noviembre de 2006, el juzgado estimó que no era necesario decretar el testimonio del sindicado Germán Guevara López -pedida por él mismo para sustentar el avalúo que rindió-, debido a que en la audiencia pública tendría la oportunidad de aludir a ese aspecto, no solo en su interrogatorio, sino también en los alegatos conclusivos.
Aclara el actor, que en dicha diligencia también fueron decretadas las pruebas que oportunamente solicitó quien le precedió en el ejercicio de la defensa de PIZA REINA. Seguidamente, hace saber que el juzgado de conocimiento realizó la sesión de la audiencia de juzgamiento el 26 de febrero de 2008, a pesar de que había petición de aplazamiento de los defensores ausentes.
Fue así como adelantó el acto con el fiscal del caso, el defensor de Guevara López y el apoderado de la parte civil, y para fundamentar su negativa, el funcionario judicial dictó auto -el cual transcribe-, en el que básicamente explica que habiendo transcurrido un año intentando celebrar la diligencia, no tenía sentido aplazarla de nuevo, debido a que las razones aducidas carecían de fundamento; en esa medida, instaló la audiencia y como los procesados no comparecieron, “ni tampoco se aportó constancia o justificación alguna de su inasistencia ”, consideró innecesarios sus interrogatorios y procedió a iniciar la práctica probatoria con un testigo que atendió la citación. Esta decisión, señala el casacionista, dejó a la defensa de PIZA REINA sin la oportunidad de desplegar importante actividad dentro del juicio, en pro de demostrar que no tuvo ningún interés ilícito en la celebración del contrato objeto del delito; además, era previsible y razonable que los otros defensores y sus asistidos no acudieran, debido a que el juez, en las mismas circunstancias, anteriormente había accedido a su aplazamiento.
De esta forma, aunque es plausible que el funcionario haya intentado evitar dilaciones injustificadas, es lo cierto que lo hizo a través de una determinación arbitraria que lesionó el derecho a la defensa y que además no se aviene a lo consagrado en el inciso final del artículo 408 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el declarante compareciente había sido solicitado por la defensa de PIZA REINA -quien no asistió en esa oportunidad-, y en últimas fue cuestionado por el juez con base en el interrogatorio previamente allegado por ese sujeto procesal, dejando de lado que en la petición probatoria lo que se hizo fue sustentar la pertinencia y conducencia de la prueba, pero en modo alguno se estaba defiriendo al juzgador esa prerrogativa.
Así las cosas, para el demandante es evidente que el proceder del juez no solo impidió desarrollar cabal y adecuadamente la garantía de presentar e interrogar a los testigos de cargo, sino también vulneró el derecho a hacerse presente en el proceso y defenderse personalmente. El funcionario, añade más adelante, afectó el derecho a la defensa de PIZA REINA cuando apeló a un reforzado tecnicismo legal para impedir que los acusados pudieran ser interrogados sobre los hechos por los demás sujetos procesales, tal como lo autoriza el artículo 403 de aquella normatividad.
A continuación, tras ilustrar sobre lo que hubiera sido objeto de interrogatorio –no solo respecto de Guevara López, sino también de TORRES CORONADO-, asegura que de tal manera habría podido esclarecer algunos aspectos que incidirían en la definición de la situación jurídica de su prohijado, “modificando por completo la que fue declarada en las sentencias”.
Al efecto, trae a colación las versiones del sindicado TORRES CORONADO, para explicar que la necesidad de interrogarlo radicaba en el hecho que en sus declaraciones “ hay diferencias que son más gruesas y trascendentes que simple sutilezas ”, las cuales era necesario desechar en orden a esclarecer la situación de PIZA REINA. En soporte de lo dicho, el memorialista reseña nuevamente el por qué era importante escuchar en interrogatorio a los sindicados, afirmando una y otra vez que con el actuar irregular del juez de la causa, le fue cercenado el derecho a la defensa, sin que pueda aducirse que fue convalidado posteriormente con las intervenciones de la defensa.
Estima, por consiguiente, que a estas alturas se afectó irremediablemente una garantía, lo cual sólo es subsanable declarando la invalidez de la audiencia pública de juzgamiento -salvo lo atinente a la práctica probatoria-, para así facilitarle al procesado PIZA REINA ejercer el derecho a la defensa, en su componente de hacer presencia en el juicio y defenderse personalmente, rindiendo interrogatorio y permitiéndole que por sí o por medio de su representante, interrogue a los demás acusados.
En ese sentido, entonces, es la petición de casación que el impugnante eleva a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda del defensor de JAIRO TORRES CORONADO. Cargo primero (principal): nulidad de la resolución de acusación. En lo esencial, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, por cuanto en la resolución acusatoria en la que se atribuyó a su defendido el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía no determinó en forma clara una de las tres modalidades contenidas en el Código Penal, consistentes en tramitar, celebrar o liquidar.
Semejante indeterminación, agrega, amerita que se anule la actuación desde la resolución acusatoria de primer grado, dado que, impidió el ejercicio de la labor defensiva, confundió al juez de la causa y hasta repercutió en la situación de los demás acusados respecto de la forma de participación. Pues bien, con relación al argumento presentado por el censor, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el primer cargo, es necesario que compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.
Como habrá de verse, el libelista no enuncia ni desarrolla en su demanda con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.
(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el asunto del rubro es cierto, como lo alega el actor, que en la resolución acusatoria no se alude expresamente a uno de esos tres verbos rectores que tipifican la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; sin embargo, no lo es que esa circunstancia haya incidido en la labor defensiva o dificultado el entendimiento del cargo formulado, puesto que la intervención de JAIRO TORRES CORONADO fue de una magnitud tal y se prolongó de tal manera, que bien podría encuadrarse en cualquiera de las tres posibilidades, esto es, en la tramitación, celebración o liquidación del contrato.
Por ello, le asiste también la razón al defensor cuando asevera en su libelo que el ente instructor le atribuyó a su representado múltiples irregularidades en diversas fases contractuales –incluso las enuncia-, puesto que eso fue precisamente lo que ocurrió, su ilegal comportamiento irradió la totalidad de la realización del contrato, desde el momento mismo en que le fue encomendado, hasta la ejecución. Y si ello fue así, no se entiende el reclamo del casacionista, cuando basta entender las palabras utilizadas por el legislador penal sustantivo en su sentido natural y obvio, para concluir que tanto celebrar, como tramitar y liquidar, implican una participación activa durante todas sus fases por parte de quien está llamado a ejecutar el contrato respectivo.
Ahora, que la jurisprudencia de la Corte abogue por la correcta concreción de los cargos, no es algo que pueda aducirse en este evento, pues, lo que la Sala ha criticado en otras ocasiones es la vaguedad y el señalamiento de cargos genéricos y abstractos que, sin duda, lesionan las garantías del sujeto pasivo de la acción penal. Pero no es eso lo que ocurre en este asunto, dado que, como lo reconoce el propio demandante, son tantas y tan variadas las irregularidades en que incurrió TORRES CORONADO en el proceso de contratación pública, que cualquiera de los verbos rectores le es imputable.
En efecto, en la resolución de acusación que hoy se ataca, desde la reseña fáctica se advierte que: “El 15 de Junio de 1999, el Director de Fomvidú (sic) JAIRO TORRES CORONADO fue autorizado por la Junta Directiva presidida por el Señor delegado del Alcalde EDUARDO SALCEDO GAVIRIA, para adquirir un lote de terreno ubicado en el sector Guadalupe de Duitama, donde se construiría una urbanización para el Estrato Uno de la población, el que había sido declarado por el Alcalde GILBERTO PIZA REINA como de utilidad pública, de propiedad de los hermanos SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, a pesar de que el Secretario de Planeación Municipal había advertido problemas de deslizamiento e infiltraciones de agua, por lo que no aconsejaba adelantar construcciones en dicha área”.
Sin mayor esfuerzo, de la transcrita descripción fáctica se desprende que si TORRES CORONADO fue autorizado para adquirir un lote de terreno, en realidad lo fue para celebrar y tramitar el contrato de compraventa respectivo. Lo anterior se ratifica y profundiza en varios apartados de la parte considerativa de la providencia calificatoria, en los que se detallan las actividades realizadas por el mencionado sindicado, como que fue destinatario de la oferta de los hermanos Jaime Duarte, pidió la certificación respectiva a la oficina de Planeación Municipal, desatendió los serios cuestionamientos hechos al proyecto, ofreció el astronómico precio a los referidos consanguíneos; e incluso se consignan las razones por las cuales no le otorga credibilidad a su testificación. Lo descrito en el proveído acusatorio está acorde con lo que la jurisprudencia de la Corte ha decantado sobre lo que debe entenderse por t ramitar, celebrar o liquidar de cara a la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, esto ha reiterado sobre el particular: En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal objeto de estudio, ella se concreta a “tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento”. De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, como lo tiene dicho la Sala, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, a saber: i) Por la “tramitación” del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que, como también lo ha precisado la Corte, comprende “los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de ‘celebración’ del compromiso contractual”. ii) Por la “celebración” del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro está, aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables. iii) Y finalmente, por su “liquidación” en similares condiciones”.
Así las cosas, lejos de demostrar que en la resolución acusatoria el fiscal seccional incurri�� en yerro alguno, lo que pretende el memorialista es valerse de la vía casacional para criticar la argumentación allí consignada, llegando incluso al desatino de denunciar que el fiscal de segundo grado avaló tal irregularidad, cuando es lo cierto que no era necesario ni procedente que la segunda instancia se pronunciara sobre la calificación jurídica a él deducida, pues, como se lee en dicho proveído, emitido el 19 de octubre de 2005, TORRES CORONADO “ fue el único implicado que no apeló su acusación y por lo tanto esa determinación se encuentra en firme ”.
Es, la anotada, una razón adicional para refutar dicha postura y adicionalmente reprochar la desidia de la defensa, habida cuenta que si desde el momento en que se evaluó el mérito sumarial determinó que no había claridad frente al cargo imputado a su prohijado, entonces así debió ventilarlo desde esa oportunidad. Y es que tan clara ha sido la acusación desde que fue proferida, que por ello el Tribunal hizo el siguiente análisis, en el que utiliza los verbos rectores que ahora echa de menos el impugnante: “La prueba testimonial y documental citada y valorada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo condenatorio, conduce a acreditar que en el proceso de compraventa del predio a los hermanos SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE por parte de FOMVIDU primó el capricho del alcalde y la colaboración del gerente del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama, desconociendo las recomendaciones de la Oficina de planeación dirigidas a impedir la negociación, que no fueron atendidas por el gerente del Fondo señor JAIRO TORRES CORONADO.
Que de igual manera se tramitó y celebró el contrato de compraventa del inmueble sin la elaboración previa de estudios, evaluaciones, planos y diseños requeridos para iniciar y concluir el proceso administrativo de contratación, acreditados mediante la prueba testimonial y documental allegada al proceso y tenidos en cuenta en su decisión, no desvirtuada en la impugnación de la defensa…” (se destaca).
En síntesis, distinto a lo asegurado por el recurrente, en el expediente se ha acreditado que desde el momento mismo en que se vinculó mediante indagatoria al procesado TORRES CORONADO y luego en la resoluciones de la situación jurídica y calificatoria con acusación, el sindicado y su defensor conocieron las imputaciones fácticas y jurídicas por las cuales se procedía, lo que les facilitaba no solo que controvirtieran las pruebas recaudadas, sino también la existencia de los delitos imputados.
Por lo antes consignado, se advierte entonces carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, con base en la circunstancia amañadamente aducida por el censor, siendo evidente que ello no implicó daño o menoscabo para su defendido. Así las cosas, el cargo será inadmitido.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa por interpretación errónea. En la censura subsidiaria, el libelista asegura que en la sentencia del Tribunal se violó directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980 (o 410 de la Ley 599 de 2000) -que tipifica el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, al considerar que en materia de contratación directa “ igual se aplica el principio de planeación de que tratan los artículos 25, numeral 12 y 26 (sic), numeral 3° de la ley 80 de 1993”.
En síntesis, de su confusa argumentación se extracta que su inconformidad radica en el hecho que para la configuración del delito y la definición de responsabilidad de su representado, el juzgador hayan tenido en cuenta las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993 para las licitaciones y los concursos, desconociendo que ellas no aplican en los eventos de contratación directa.
Pues bien, de entrada se advierte que el actor deja el cargo en el mero enunciado, ya que no atiende los rigorismos de fundamentación requeridos para la vía de ataque casacional seleccionada, pues, entiende con que es suficiente con advertir que en los casos de contratación directa no se aplican los principios generales de la contratación estatal, pero nunca da a conocer las razones de ello, ni mucho menos cuáles fueron las consideraciones que en sentido contrario esbozó el Ad quem.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un reproche por violación directa, en el cual el casacionista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el defensor cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su particular visión de cómo debe entenderse configurado el delito imputado, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del juzgador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar los argumentos en contrario del demandante, que en este caso no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
Además, se insiste, como el memorialista omite transcribir los apartados pertinentes de la sentencia de segundo grado, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del fallador y, en especial, la forma en que abordó el análisis que condujo a determinar la certeza y la concurrencia de todos los elementos que permiten pregonar la existencia de la conducta punible.
De todos modos, pese a que lo anotado en precedencia es suficiente para rechazar la censura, no sobra anotar que el impugnante parte de una premisa equivocada, como es la de sostener que en los asuntos de contratación estatal directa, no se tienen en cuenta los principios generales previstos en la Ley 80 de 1993. Semejante planteamiento desconoce que a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que definía el artículo 146 del Código Penal de 1980 y que hoy describe el 410 del Código de Penal de 2000, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales, con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Así lo ha considerado la Sala, haciendo especial énfasis en que en virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, la regla general es que el contratista se escoge por las vías concursal o de licitación, exceptuando los eventos de contratación directa, en los que no obstante deben respetarse los principios de economía, transparencia y selección objetiva, so pena de violar la normatividad que la regula.
Efectivamente, esto dijo la Corte en anterior oportunidad: “Por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80/93-, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deberán desarrollarse con arreglo a esos Postulados Superiores y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los Arts. 24, 25 y 26 ibídem, e igualmente, con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el Art. 29 de la misma normatividad.
En ese contexto interpretativo, se ha considerado que la contratación estatal se identifica como una actividad pública estrictamente reglada a partir de los principios y valores constitucionales que cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya trasgresión no solamente compromete la existencia o validez de los actos contractuales, sino que puede dar lugar a configurar responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los servidores públicos y los particulares que en ella intervienen -Art. 50 y ss. de la Ley 80 de 1993-.
Ahora bien, en virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, la escogencia del contratista debe efectuarse, por regla general, a través de licitación o concurso públicos, salvo en aquellos eventos en los cuales la misma ley autoriza la contratación directa, sin que ello signifique que el principio deje de regir, porque de acuerdo con el Art. 2° del Decreto 855 de 1.994, "en la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1.993", condiciones a las cuales se encuentran sometidos los contratos de menor y mínima cuantía, que la propia ley determina en salarios mínimos legales mensuales y en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas” (se destaca).
En síntesis, no habiendo sido cumplidos los rigores de fundamentación requeridos en esta sede y demostrado como está que el recurrente parte de una premisa equivocada, ésta censura será igualmente objeto de rechazo. 2. Demanda del defensor de GILBERTO PIZA REINA. Cargo único: nulidad por violación del derecho a la defensa. Entiende la Sala, del reproche que por violación del debido proceso y derecho de defensa postula la defensa, que son dos los factores irregulares entrevistos por él: (i) que no se hubiese dado la oportunidad para que uno de los acusados expusiera sus explicaciones respecto de lo sucedido; y (ii) que se procediera a realizar el interrogatorio del testigo pedido por su antecesor en el cargo, sin contar con su presencia en la diligencia. La Corte advierte, en primer lugar, que el evidente interés de los defensores por dilatar el trámite del proceso en el juicio, de cuya materialización hablan no solo las constancias obrantes en la foliatura, sino las frecuentes llamadas de atención del juez, no puede erigirse en factor a favor de la tesis defensiva, cuando claro se halla que la decisión del funcionario operó necesaria para conjurar el evidente daño que se estaba causando a la justicia. No alcanza a explicar el censor, por qué la decisión del juez de adelantar la diligencia aún sin presencia de los procesados asoma inválida o violatoria de derechos, cuando es claro, de un lado, que el trámite ya venía sufriendo profundas dilaciones por ocasión de las solicitudes de la defensa; y del otro, que los acusados no excusaron adecuadamente la razón de su ausencia. Tampoco precisa el libelista qué de irregular contiene que el A quo en la audiencia preparatoria estimase propio del interrogatorio a surtir en la audiencia pública de juzgamiento lo solicitado por el sindicado Germán Guevara López –ser escuchado para explicar el contenido de su dictamen-, cuando evidente se aprecia que es precisamente ese el medio expedito para que el acusado, como lo pedía, pudiera ejercer materialmente su defensa.
El desarrollo de la audiencia preparatoria permite advertir que esa intervención deprecada por el sindicado Guevara López, no solo provino directamente de él, sino que ostentaba un incontrovertible cariz defensivo que, en principio, buscaba justificar su intervención particular en loe hechos. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que el actor carece por completo de interés en su pedido nulificante, habida cuenta que el medio echado de menos, independientemente de su consideración en calidad de prueba o mecanismo de defensa –ya la Corte tiene establecido que la indagatoria, y por extensión el interrogatorio propio de la audiencia pública de juzgamiento- comporta esa doble condición, no fue pedido por esa parte en el momento procesal oportuno. Desde luego que muchas lucubraciones pueden hacerse acerca de la posibilidad de que lo explicado por el sindicado Guevara López, beneficiara a GILBERTO PIZA REINA, pero ello no legitima o habilita para que la defensa de este haga suyas expectativas que nunca exteriorizó en la oportunidad ofrecida por la ley para el efecto.
Entonces, para rematar el punto, si se entiende ajustada a la ley, propio de sus facultades de dirección del proceso para evitar dilaciones injustificadas, la decisión del juez de conocimiento de proseguir con la audiencia pública de juzgamiento en ausencia –jamás justificada- de uno o varios de los procesados; y si, además, se ofrece inconcuso que la diligencia hoy echada de menos por la defensa de GILBERTO PIZA REINA, a más de representar medio defensivo de otro de los procesados, no fue pedida oportunamente por quien hoy manifiesta interés, la conclusión no puede ser otra diferente a la manifiesta impropiedad de lo postulado.
En segundo término, la Sala advierte desde un comienzo que posiblemente el juez sí incurrió en irregularidad cuando decidió interrogar al testigo pedido por el defensor de GILBERTO PIZA REINA, sin contar con la presencia del profesional del derecho en la diligencia. Entiende, de igual manera, que el funcionario llegó a ese extremo impelido por las frecuentes dilaciones del trámite generadas por la defensa, que ocasionaron una suspensión de cerca de un año en la diligencia. Empero, lejos de representar el daño que de forma especulativa pretende presentar el casacionista, esa irregularidad para la Corte se evidencia intrascendente, pues, en lo material la diligencia cumplió su objetivo y representó el querer de la defensa, como quiera que se practicó, en lo fundamental, el cuestionario que adelantó cuando en la audiencia preparatoria detalló la conducencia y pertinencia del medio solicitado.
Sobra anotar que ya ex post, siempre será factible, cuando la persona ha sido condenada, aventurar nuevas líneas defensivas, preguntas o cuestionamientos que eventualmente pudieron haber cambiado su suerte procesal. Pero ello no constituye argumento objetivo para demostrar la violación de derechos pregonada. Mucho menos, si se parte de manifestaciones genéricas y claramente subjetivas referidas a supuestas diferencias en las varias dicciones de otro testigo, diferente al interrogado por el juez, catalogadas de “gruesas ”, sólo porque así lo observa desde su parte interesada el demandante.
Vale decir, en la confusión que encierra lo referido por el impugnante para edificar la supuesta trascendencia de los yerros propuestos, no individualiza el daño particular que cada una de ellas comporta, sino que de forma amplia especula acerca de todo lo que pudo obtener de los varios testigos no concurrentes al juicio, con lo cual, finalmente, navega en la indeterminación e impide conocer, para el caso, cómo materialmente la intervención directa del defensor en el interrogatorio del testigo cuestionado por el juez, efectivamente pudo cambiar el rumbo procesal del acusado, al punto de conducir a su absolución. En consecuencia, evidentes las falencias de sustentación, el cargo debe inadmitirse. 3.
Decisión. Acorde con lo anterior, la Corte rechazará las demandas de casación presentada por los defensores de JAIRO TORRES CORONADO y GILBERTO PIZA REINA. Aclara sí, que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Sala obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 4.
Omisión sustancial en los fallos. Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en las sentencias de las instancias se incurrió en una omisión sustancial en la parte resolutiva, que ahora procederá la Sala a subsanar. En efecto, tiene que ver con el pronunciamiento acerca del delito de peculado por apropiación, pues, aunque el juzgador de primer grado consideró que no se estructuraba y, por ende, anunció la absolución para los procesados acusados por este ilícito -GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López-, en la parte resolutiva omitió incluir éste tópico.
La Corte, entonces, corregirá el yerro, en los mismos términos en que lo ha hecho en anteriores ocasiones, con fundamento en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual establece: “Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Precepto sobre el que se ha pronunciado en estos términos: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
Entonces, con base en el citado dispositivo, la Sala, se repite, cumplirá con el deber de corrección de los actos irregulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, normativa rectora que obliga y es prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se deben subsanar los yerros, con el fin de que lo decidido por el juzgado penal del circuito, que pasó inadvertido para el Tribunal, surta los efectos jurídicos correspondientes.
Para ello, bastará con adicionar la parte resolutiva de las sentencias, declarando la absolución de los sindicados GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López por la conducta punible de peculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIRO TORRES CORONADO y GILBERTO PIZA REINA, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de absolver a los procesados GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López del delito de peculado por apropiación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la reseña fáctica del Tribunal también se consigna: “Se dice que SIERVO JAIME DUARTE pertenecía al grupo político del entonces burgomaestre GILBERTO PIZA REINA y que esa fue una de las circunstancias que motivo (sic) la negociación del predio con el objeto de beneficiar a los hermanos JAIME DUARTE”. � Término dentro del cual, conviene precisar, el defensor de GILBERTO PIZA REINA allegó memorial solicitando las testificaciones de Reinaldo de Jesús Boada Reyes, Luis Alberto Muñoz González, Alirio González, Pedro Cabra Tabito, Abelardo Maldonado, Carlos A. Sánchez Matamoros, Rito Manuel Gómez Cuevas, María Teresa Pérez, Juan Pérez y Eduardo Salcedo Gaviria. � Entre múltiples razones, la demora en la iniciación de dicho acto y la prolongación del mismo, se debió básicamente a las reiteradas peticiones de aplazamiento por parte del bloque de la defensa. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 29.780, 33.408 y 41.383, respectivamente. � En sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 18.135. � Sentencia de 20-05-03, Rad. 14.699, doctrina reiterada en las sentencias de única instancia de 09-02-05, Rad. 21.547; 23-03-06, Rad. 21.780; y 10-10-07, Rad. 26.076, entre otras. � Entre otras, providencias del 1° de febrero de 2007 y 14 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 32.030, respectivamente. � Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 18.135, ya citada. � Entre otros, en autos del 18 de noviembre de 2008, 13 de mayo y 14 de septiembre de 2009, y 16 de junio de 2010, Radicados Nos. 30.604, 31.124, 31.913 y 34.161, respectivamente. � Radicado N° 31913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado. � Auto del 22 de junio de 2005, Radicado N° 23.453.