SDS República de Colombia CASACIÓN 42273 GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 42273 GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE contra la sentencia del 17 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio proferido el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Luis Bernardo Jaramillo Vélez.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El pasado 14 de noviembre del 2009, hacia las 11:30 horas, en el restaurante Parador Ruta del Café, del municipio de Amagá, se suscitó una discusión verbal entre GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE y LUIS BERNARDO JARAMILLO VÉLEZ, que culminó cuando el primero de estos disparó con un revólver calibre 38 largo contra la humanidad de JARAMILLO VÉLEZ, quien a consecuencia de los disparos de bala que hicieron blanco en su cuerpo falleció”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de enero de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE, atribuyéndole el delito de homicidio. La subsiguiente audiencia de formulación la realizó el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia el 10 de enero siguiente. 2. El 7 de abril postrero el mencionado despacho judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto el juicio oral lo inició el 4 de mayo del mismo año, culminándolo con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. 3.
La lectura de la sentencia anunciada ocurrió el 8 de junio de 2010, contra la cual el representante de las víctimas y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación. 4. Por esa vía, el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 17 de julio de 2013, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a MORENO MONSALVE en los términos y forma señalados en el acápite inicial del presente proveído. 5.
Atendido el sentido de la sentencia de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra el fallo del Tribunal, el primero y el tercero bajo el auspicio de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo al amparo de la causal tercera de la misma disposición legal.
En el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Según el actor, en este caso se demostró que el hoy occiso atacó al procesado en su negocio tipo estadero de nombre “La ruta del café” y también, como lo aceptó el ad quem, lo amenazó con una mochila o morral.
Esa situación fáctica, en su criterio, daba lugar a la aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, conforme lo concluyó el juez de primera instancia. Con cita extensa de apartes de la sentencia de segundo grado e ilustrando acerca de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el actor pone de presente que el Tribunal aceptó y reconoció la existencia de dudas acerca de la responsabilidad del acusado, en punto a la configuración de las causales de exclusión de la misma, como es el caso de la legítima defensa y el miedo insuperable, pese a lo cual, añade, dejó de aplicar los precitados principios y confirmar la sentencia objeto de apelación. Considera vulnerados, por falta de aplicación, los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 32.9 del Código Penal.
En el segundo cargo acusa al juzgador de violar en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. El yerro lo hace recaer sobre los testimonios de Juan Estaban Gutiérrez Arango, GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE y Tomás Fernando Ramírez. En relación con el primero, dice, el Tribunal le atribuyó afirmar que MORENO MONSALVE retornó al interior del establecimiento comercial, buscó un arma de fuego, salió y le disparó a Jaramillo Vélez en repetidas oportunidades, lo cual no es cierto, de manera que el fallador le adicionó indebidamente a la declaración esos contenidos.
Además, añade, el restaurante parador “La Ruta del café no tiene puertas, ni interior por ser de aquellos llamados en Colombia tipo ‘Rancherito” donde el fogón y las mesas están a cielo abierto y el parqueadero no es contiguo sino en lugar adyacente, hace parte del establecimiento de comercio sin que existan barreras o zonas diferenciadas o demarcadas”.
En lo concerniente al testimonio de GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE, sostiene que el ad quem lo recortó cuando le asignó decir que solamente hizo un disparo, pues en realidad él aceptó haber percutido el arma de fuego en dos oportunidades más. Sobre el testimonio de Tomás Fernando Ramírez es del criterio que el sentenciador tergiversó esa prueba cuando, con fundamento en la misma, afirmó que la víctima “ya había lanzado la botella, no tenía arma alguna, y sin embargo Moreno Monsalve ingresó al establecimiento por el arma y volvió a salir al parqueadero contiguo; con lo que evidentemente la inminencia o actualidad de la agresión sufrida ya había terminado”.
En su sentir, el declarante realmente manifestó que el hoy occiso “seguía amenazando a don Gabriel y diciéndole calvo hijueputa hoy sí vamos a arreglar, de pronto persigue a don Gabriel con la mano en la mochila; don Gabriel corre y éste le lanza una botella de vidrio que yo la vi estallar, luego suenan los disparos”. Respecto de la declaración antes referida, el impugnante también aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio cuando, a pesar de reconocer la grave, injusta e inminente agresión de que fue víctima el procesado, a causa de lo cual éste se encontraba en grado de excitación extrema y temor fundado, termina señalando que MORENO MONSALVE pudo acudir a otro tipo de reacción, como propinar un golpe, llamar a la autoridad, pedir la intervención de vecinos e incluso lanzar agua al ebrio enardecido.
En criterio del libelista, ese tipo de razonamiento vulnera la lógica y las reglas de la experiencia. Sobre la trascendencia de los mencionados errores, sostiene que los mismos llevaron al juzgador a inaplicar el numeral 9º del artículo 32 del Código Penal, pues las demás pruebas recaudadas no sirven para sustentar la inexistencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en dicha disposición. En el tercer cargo predica la inaplicación parcial de los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 32, inciso 2º del numeral 7 del Código Penal, así como los artículos 24 y 105 del estatuto último mencionado.
Para sustentar el reproche transcribe fragmentos del fallo de segundo grado, en los cuales el ad quem sostiene que el comportamiento del procesado posterior a la ejecución del delito, en cuanto procuró que le brindaran atención médica a la víctima, no varía su responsabilidad, sino a lo sumo puede “tener efectos en la tasación de la pena, si se está en presencia de causales de menor punibilidad”.
Para el casacionista, con los apartes que reproduce de la mencionada decisión “se clarifica entonces que efectivamente en el cuerpo del proveído se da por probada la preterintención y el exceso en una causal excluyente de responsabilidad penal”. En esos términos, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, conforme a los dos primeros cargos, confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Y, de acuerdo con el tercero, reconocer las diminuentes punitivas previstas en las normas cuya inaplicación aludió allí. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista sólo cumplió dichos requisitos de sustentación de la demanda en forma parcial. En efecto, en el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, para lo cual señala que el Tribunal aceptó y reconoció la existencia de dudas acerca de la responsabilidad del acusado, en punto a la configuración de las causales de exclusión de la misma, como es el caso de la legítima defensa y el miedo insuperable, a pesar de lo cual dejó de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En la confección de este reproche el actor, empero, no se sujeta al principio de corrección material, pues no se corresponde con los fundamentos del fallo predicar que el ad quem reconoció la existencia de dudas sobre la legítima defensa y el miedo insuperable. Contrariamente, el fallador de segundo grado rechazó expresamente la estructuración de esas causales de exclusión de responsabilidad al señalar, sobre la primera de ellas, lo siguiente: “… admitiendo en gracia de discusión que si el testigo TOMÁS FERNANDO RAMÍREZ fue fiel a la verdad en lo que narró…, no resulta posible configurar una legítima defensa en el evento en que MORENO MONSALVE, para repeler los insultos, palabras de grueso calibre, improperios y hasta el lanzamiento de una botella que ejecutaba JARAMILLIMO VÉLEZ, termine disparando en contra de la humanidad de este último y de contera atentando contra su vida” (subraya la Corte).
En torno a la legítima defensa putativa, el ad quem la repudió con argumentos de este jaez: “No es entonces inminente o actual la supuesta agresión que se pretende repeler, pues se itera, cuando el procesado dispara repetidas veces en contra del señor JARAMILLO VÉLEZ ya había pasado el momento en que éste supuestamente le apuntó metiendo la mano en la mochila que llevaba, pues después de esto necesitó MORENO MONSALVE, buscar el arma de fuego que tenía en su local y regresar al frente del establecimiento que estaba junto al parqueadero a dispararle.
Así las cosas, aunque en algún momento pudo el procesado pensar que LUIS BERNARDO JARAMILLO VÉLEZ, tenía un arma en su mochila, vista la forma como se presentaron los hechos, cuando reacciona disparando, ya la supuesta agresión había cesado, lo que impide hablar de una legítima defensa putativa”. Y sobre el miedo insuperable, el Tribunal razonó: “Entonces, así pudiera haberse sentido asustado en algún momento GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE, por la actitud agresiva de JARAMILLO VÉLEZ, no es posible hablar de un miedo insuperable como se menciona en el fallo objeto de impugnación para exonerar de responder penalmente por el homicidio materia de este proceso ”.
Conforme lo tiene precisado la Corte, la postulación de una censura por vía de la violación directa implica aceptar los hechos declarados en el fallo, así como la apreciación probatoria realizada por el juzgado. Tal exigencia no la satisface el libelista, sino que distorsiona el sustento del fallo de segundo grado para predicar la presencia en este evento de causales excluyentes de responsabilidad.
Por las anteriores razones la primera censura será inadmitida. En el segundo cargo acusa al juzgador de violar en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Juan Estaban Gutiérrez Arango, GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE y Tomás Fernando Ramírez.
Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En el tercer cargo aduce la inaplicación parcial de los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 32, inciso 2º del numeral 7 del Código Penal, así como de los artículos 24 y 105 del estatuto último mencionado.
En su criterio, los razonamientos del Tribunal conducen a dar por probado que el acusado actuó preterintencionalmente, así como que excedió los límites de la legítima defensa. En la sustentación de este reparo el impugnante, al igual de lo ocurrido con el primero, no se sujeta a los fundamentos del fallo atacado, pues el juzgador en momento alguno admitió la demostración en este caso de la estructuración de un homicidio preterintencional, como tampoco del exceso en los límites propios de la legítima defensa.
El ad quem al señalar, en respuesta a argumento de la defensa, que los eventos comportamentales posteriores del procesado, en cuanto intentó la asistencia médica de la víctima, no tenían la capacidad para variar su responsabilidad, adicionalmente –es cierto- consideró que esa actitud ulterior podía “tener efectos en la tasación de la pena, si se está en presencia de causales de menor punibilidad”.
Sin embargo, la alusión a causales de menor punibilidad la hizo a título de mera hipótesis, como lo confirma el hecho de que ni siquiera concretó cuál circunstancia de dicha naturaleza concurría en este caso. Por consiguiente, la afirmación del actor conforme a la cual de los razonamientos del fallador surgen demostrados el homicidio preterintencional y el exceso en la legítima defensa, se erige en un argumento especulativo que no es fiel a las motivaciones de la sentencia. Como, en consecuencia, en este reproche el censor desatiende, igualmente, el principio de corrección material, la Sala también lo inadmitirá. En resumen, la Corte admitirá el segundo cargo, en tanto inadmitirá el primero y tercero. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda de casación interpuesta por el defensor de GABRIEL ÁNGEL MORENO MONSALVE, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2.
ADMITIR el segundo cargo del mencionado libelo de casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Página 9 del fallo de segunda instancia. � Páginas 11 y 12 ibídem. � Páginas 13 y 14 ídem. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.