Micelio
42272(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42272 SINTRAMIENERGÉTICA VS. DRUMOND LTD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.42272 Acta No.46 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Téngase al Dr. RAIMUNDO MENDOZA AROUNI con T.P.No.11.941 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, en los términos y para los efectos del poder de fl. 76 C. de la Corte. El apoderado del Sindicato mencionado solicita “aclaración y adición de la sentencia dictada por la Sala Laboral el día 29 de septiembre de 2009”.

En su escrito, después de fijar unos conceptos, pide que se aclare: a).- la razón por la cual la Sala decidió en la sentencia se segundo grado las apelaciones de diferentes autos, concedidos en el efecto devolutivo; b) si se pueden desconocer las características de los recursos que se conceden en el efecto devolutivo y los que se conceden en el efecto suspensivo; c) si con lo esbozado en la parte de las consideraciones, “ la Jurisprudencia sentada por esa alta corporación, desconoce que existen diferencias formales y materiales entre el concepto de huelga y el concepto de “‘ cese de actividades’ ” d) si “ existen o no diferencias en cuanto el conocimiento de un cese intempestivo de actividades, prohibido expresamente en el artículo 57 del CST y en (sic) artículo 379 de la misma obra y la huelga imputable al patrono acogida por los artículos 9° del D. L 2351 de 1965 y el artículo 7° de la Le (sic) 584 de 2000… ” y e), si el término de “cesación colectiva de labores” al que se refirió el sentenciador es adecuado y no existe “la distinción que resalta el recurrente para determinar la competencia”, involucra en forma implícita el desconocimiento de “ las diferencias sustantivas entre huelga y suspensión o paro colectivo prohibido o autorizado por los artículos 9° del DL 2351 de 1965 y por el 7° ordinal e) de la Ley 584 de 2000 ”.

La adición solicitada la fundamenta en que en la sentencia no se resolvió “ de fondo los extremos de la litis o del conflicto colectivo de naturaleza plural planteado en la demanda y su contestación ”. El apoderado de la Drumond presentó escrito en el que sustancialmente se opone a lo solicitado. SE CONSIDERA La sentencia contiene las suficientes consideraciones de orden jurídico que explican la forma como se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, junto con los concedidos en el efecto devolutivo; por lo demás, abarca y está en consonancia con lo propuesto por el recurrente, en punto al análisis relativo a la diferencia entre los conceptos de “ huelga ” y “ paro ”.

En los términos del artículo 309 del C. de P. C. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y S. S., las sentencias pueden ser aclaradas mediante auto complementario en “ los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”, lo que no se advierte en este caso (el subrayado es de la Sala).

Por lo anterior no hay lugar a la aclaración solicitada. A su turno, conforme con el artículo 311 del C.P.C., dentro del término de ejecutoria puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”, adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria.

La Sala se ocupó de los diversos temas propuestos y por ello se confirmó la sentencia del Tribunal, que decidió “ DECLARAR ILEGAL la cesación colectiva de labores que el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA adelantó en las mimas PRIBBENOW y EL DESCANSO ”. Ello responde a lo que la empresa solicitó en forma inicial y posteriormente ante el Tribunal Superior de Santa Marta, circunstancia que condujo a la acumulación de los procesos, inclusive, a instancias de lo solicitado por el apoderado del Sindicato, para que se continuara “ la investigación bajo una misma cuerda ”, y en donde se tuvo en cuenta los planteamientos y propuestas de la Organización Sindical, sin que se dejara de solucionar aspecto alguno objeto de la controversia.

En las circunstancias referidas, tampoco hay lugar a adicionar la sentencia. De otro lado, a folio 77 obra solicitud del apoderado especial de la sociedad DRUMOND LTD para que se le expida copia auténtica del fallo de segunda instancia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. El inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. del T. y S. S., señala de manera clara y perentoria cuándo se entienden ejecutoriadas las providencias judiciales, por lo que no hay lugar a una certificación en tal sentido.

En consecuencia se ordena que por Secretaría se expida copia auténtica de la sentencia de segundo grado y del presente auto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el apoderado del sindicato accionado, acorde con lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría, expídanse las copias auténticas solicitadas por el apoderado de la empresa DRUMOND LTD. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7