CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 42.269 JUAN MIGUEL SAAVEDRA MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Juan Miguel Saavedra Márquez.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 278 del 11 de julio de 2013, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Miguel Saavedra Márquez. La embajada española formalizó la petición con la Nota Verbal número 399 del 3 de septiembre siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de que resulta aplicable la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004. 3.
Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada, esta designó un defensor para que la asista en el trámite. 4. Encontrándose el asunto para disponer el término de traslado para solicitar pruebas, el ciudadano reclamado y su apoderado solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión tras concluir que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Juan Miguel Saavedra Márquez. En efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y el Ministerio de Relaciones Exteriores ha precisado que en este caso resulta aplicable la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004.
Por tanto, el concepto que se demanda de la Corte debe sujetarse a las condiciones de esa normatividad internacional vigente entre España y Colombia, en el entendido además que el referido Protocolo Modificatorio, aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 del 2004, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.
El artículo I de la Convención de Extradición establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
El II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Agrega que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
El artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, señala que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
El artículo IV dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Según el V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, y conforme al VI tampoco hay lugar a ello por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
El artículo VIII indica que la solicitud de extradición debe presentarse por la vía diplomática, adjuntándose copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo XV, modificado por el 1º del Protocolo, determina que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
El artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3. La Sala debe verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que España hace del ciudadano colombiano Juan Miguel Saavedra Márquez.
(I). Documentación requerida La exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención se satisface porque la solicitud fue presentada por la vía diplomática ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia. Por esas vía se acreditó que la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Figueres (Gerona, España) instruye diligencias por delitos de tráficos de drogas en contra de Juan Miguel Saavedra Márquez, habiéndose dictado auto de prisión en su contra el 7 de agosto de 2013.
Se adjuntaron los documentos de que tratan los ordinales 2º y 3º del artículo citado, esto es, copia auténtica del auto de prisión, en el cual se detallan como hechos objeto de investigación que el 21 de junio de 2011 se realizó un registro en un apartamento de Figueres y se hallaron 9,632 kilogramos de cocaína, 285 gramos de hachís, 87.685 euros, armas, proyectiles, una balanza de precisión, placas de matrícula de un vehículo, registrado a nombre de Juan Miguel Saavedra Márquez, varios documentos a nombre de este y múltiples elementos para la manipulación de cocaína, detectándose que aquel huyó precipitadamente al percatarse de la diligencia judicial.
Se indica que para esos hechos resultan aplicables los artículos 368 y siguientes del Código Penal español con una pena marginal máxima de 12 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia intervenida. La anterior documentación, presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. (II).
Identificación del requerido en extradición La autoridad extranjera señala que la persona requerida es Juan Miguel Saavedra Márquez, de nacionalidad colombiana, nacido en Cartago (Valle), quien se identifica con la cédula 16.230.896, datos que con suficiencia permitieron a las autoridades colombianas la constatación de su identidad, con lo cual se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del artículo VIII de la Convención, máxime cuando el detenido se ha identificado con esos datos en todos los actos, no ha cuestionado el tema y, por el contrario, su pedido de acogerse al trámite simplificado comporta plena conformidad con este aspecto.
Por tanto, no existe duda alguna acerca de la identidad del solicitado. (III). Delitos por los que se demanda la extradición. De conformidad con el artículo III del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Los hechos que se imputan al nacional se relacionan con su pertenencia a una organización delictiva dedicada a traficar estupefacientes y tales conductas en el país requirente estructuran delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal español, de lo que surge que ese comportamiento igualmente es considerado delito en nuestro ordenamiento jurídico, según establece el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 del 2000.
En virtud del principio de doble incriminación, no basta con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues el Protocolo Modificatorio exige que ellas tengan pena mínima de un año de prisión, sanción que ha de mirarse desde el ordenamiento del Estado requirente, pues el artículo 3 del convenio señala que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Entonces, las penas a tener en cuenta son las establecidas en el Estado requirente. Y en este caso, las disposiciones señaladas como infringidas en España superan con suficiencia ese tope mínimo. A lo anterior se agrega que no se está ante un delito de carácter político o conexo con este, como tampoco obra constancia de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Por el contrario, de su expresa voluntad de acogerse a la extradición simplificada sin reparo alguno se infiere que no se ha presentado ninguna de tales eventualidades. El artículo IV de la Convención dispone que la extradición no sea viable “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
El instituto no ha cumplido, pues desde la fecha de la comisión del delito (junio del 2011) no han transcurrido los plazos previstos en el Código Penal Colombiano (artículo 83) para que opere el fenómeno (no menos de 5 años ni más de 20). Así, resulta viable acceder a la entrega, máxime cuando, en razón del delito de que se trata, no se estructura ninguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos IV y V de la Convención, como tampoco surge alguna limitante en razón del artículo II, que señala: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, pues la disposición no prohíbe la extradición, sino que prevé la posibilidad de negarla, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior. El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio Español y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud.
Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señalan los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 4. Finalmente, el tiempo que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Juan Miguel Saavedra Márquez sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Miguel Saavedra Márquez, hecha por el Gobierno de España, respecto de los cargos por tráfico de estupefacientes se le hacen dentro de las diligencias previas 907/2011 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Figueres (Gerona).
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Saavedra Márquez, a su defensor, al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12